AMPARO DIRECTO 292/2016. 20 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 292/2016. 20 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.

Fecha: 25-Ago-2017

Expulsión De Pruebas Ilícitas

43. La detención ilegal y la demora en la puesta a disposición(20) generan la ilicitud de la declaración del ahora quejoso, en la que aceptó los hechos, realizada ante el agente del Ministerio Público el veintitrés de abril de dos mil diez, sin excluirse su declaración preparatoria,(21) porque en ésta no ratificó la ministerial ni su ampliación de declaración en la fase de instrucción,(22) porque en la misma tampoco ratifica la declaración ministerial.(23)

44. Asimismo, son ilícitas las declaraciones de los oficiales remitentes de veintitrés de abril de dos mil diez, realizadas ante el agente del Ministerio Público, únicamente en lo relativo a la detención del quejoso.

45. Del mismo modo, es ilícito el oficio de puesta a disposición, únicamente en todo lo referente a la detención del quejoso, incluido todo lo que el detenido (quejoso) manifestó a los oficiales remitentes, así como los objetos o evidencias obtenidas por esa captura,(24) como son los doscientos mil pesos (aun cuando en el apartado de responsabilidad penal se precisará que la referencia a ese dinero se obtiene de otra probanza no alcanzada por la ilicitud).

46. También es ilícita la declaración ministerial de **********,(25) padre del quejoso, pues fue generada después de la detención ilegal de éste, pero esa ilicitud no alcanza otras de sus declaraciones de la fase de instrucción, porque en aquéllas no corrobora ésta, esto es, sus contenidos son diversos y no se trata de la misma línea argumentativa,(26) porque no es una ratificación de su deposición ministerial.

47. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado no desconoce que después de la detención del quejoso (que se ha declarado ilícita) declararon los testigos de cargo **********,(27) **********,(28) **********,(29) **********,(30) **********(31) y **********,(32) entonces, por regla general, estas pruebas tendrían que excluirse al derivar de esa ilegalidad.

48. Sin embargo, este órgano colegiado considera que en esta específica situación, las pruebas consistentes en las declaraciones ministeriales de los testigos de cargo citados en el párrafo anterior, no deben declararse probanzas ilícitas con base en la teoría del descubrimiento inevitable(33) adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCCXXVI/2015 (10a.).(34)

49. En efecto, en el caso, aun cuando no se hubiese cometido la ilicitud de la detención del quejoso y el retardo en la puesta a disposición de éste, las declaraciones ministeriales de los testigos de cargo, mencionados en párrafos precedentes, se hubiesen allegado a la causa penal de manera inevitable por el curso de las investigaciones.

50. Lo anterior, porque en la causa penal existe el formato único para el inicio de actas especiales(35) de dieciocho de abril de dos mil diez,(36) en el que el testigo de cargo ********** realiza la denuncia por el robo de diecisiete de abril de dos mil diez a las veintiuna horas con treinta minutos, en ella relató los hechos penalmente relevantes y destacó que los sujetos activos, cuando se retiraron, gritaron "apúrate **********, vámonos carnal **********", relatando que el personal de ese establecimiento fue sujeto pasivo de ese ilícito.

51. De este modo, la detención del quejoso fue ilegal y se le puso a disposición en un plazo no razonable o justificado, por lo que las pruebas generadas después de esa actuación ilegal deben ser ilícitas, como son la declaración ministerial de aquél y la de los oficiales, en lo referente a esa detención, ilicitud que no alcanza a las declaraciones de los testigos de cargo **********, ********** y **********, porque éstas, inevitablemente, se hubiesen descubierto, aun cuando no se hubiera detenido al amparista, porque previo a la fecha en que se rindieron, esto es, el dieciocho de abril de dos mil diez, el último de los nombrados, como gerente de la sucursal del banco en la que se cometió el delito, acudió a realizar la denuncia de los hechos, mediante un formato, en cuyo contenido expuso la referencia a otros empleados de esa negociación que presenciaron los hechos, así como que escucharon a los sujetos activos mencionar el nombre **********; por tanto, por el transcurso de la averiguación, iniciada por la presentación de ese formato único, inevitablemente hubiera llevado al llamamiento de esos atestes.