AMPARO DIRECTO 292/2016. 20 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 292/2016. 20 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.

Fecha: 25-Ago-2017

J No Acreditación De La Agravante De Pandilla Cometido En Común Por Tres O Más Personas

85. Este Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, estima que con las pruebas valoradas en el acto reclamado, no estimadas ilícitas en esta ejecutoria, no se acredita la agravante de pandilla, prevista en el segundo párrafo del precepto 252 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), vigente en la fecha del hecho delictivo.(70)

86. En el acto reclamado se consideró acreditada esa agravante, principalmente con la declaración ministerial del ahora quejoso; en ésta se hizo referencia a que en la ejecución del delito participaron el cosentenciado y dos sujetos activos más, uno de nombre ********** y otro ********** (personas que no fueron detenidas).

87. Sin embargo, debe recordarse que al inicio del apartado de decisión de esta ejecutoria, esa probanza fue declarada ilícita por este Tribunal Colegiado, por lo que la misma no puede ser objeto de valoración para la acreditación del delito y la responsabilidad penal del quejoso.

88. Así las cosas, si bien este Tribunal Colegiado precisó que, aun ante la existencia de pruebas ilícitas, podía continuarse con el análisis del caso, porque al borrarlas del mapa probatorio no se desbarataba la base probatoria del acto reclamado, también se resaltó que en el caso, después de expulsar las pruebas obtenidas contra derechos humanos, lo que permanecía incólume de la decisión de la autoridad responsable era la acreditación del tipo básico del delito de robo, así como las agravantes de ejecución del latrocinio con violencia física y moral, así como la agravante consistente que un sujeto activo fuera empleado de la institución bancaria y se aprovechó para su ejecución de la relación laboral, pero no así, respecto a la agravante de pandilla (que en la realización del hecho delictivo participen tres o más sujetos activos).

89. Así las cosas, en el caso, al considerarse prueba ilícita la declaración ministerial del quejoso, en la que aceptó los hechos, negándolos en la declaración preparatoria y en la fase de instrucción (alegando una versión que no lo hace partícipe del delito), este Tribunal Colegiado estima que del resto del material probatorio analizado por la autoridad responsable no se demuestra la agravante de pandilla.

90. Lo anterior es así, porque de las declaraciones de los sujetos pasivos del delito **********, ********** y **********, se obtiene que éstos sólo hicieron referencia a dos sujetos activos, el que entró a la bóveda con la cajera, con pasamontañas negro y el que amagó al resto de los empleados, con chamarra y gorra.

91. De las declaraciones de **********, auditor del banco ofendido y la diversa empleada **********, que no presenció los hechos, no se obtiene referencia a los sujetos activos.

92. Las pruebas impersonales, como son los dictámenes en valuación y las inspecciones ministeriales en el lugar de los hechos, no arrojan información sobre cuántos sujetos pasivos realizaron la conducta de apoderamiento.

93. Además, teniendo presente que previamente en esta ejecutoria se declaró ilegal la detención del quejoso y por eso se expulsan como pruebas ilícitas la declaración ministerial del amparista, así como todo lo relativo a la detención del quejoso en las declaraciones de los oficiales remitentes, incluido lo que les mencionó a los oficiales aprehensores y en el informe de puesta a disposición de esos policías.

94. Así las cosas, aun cuando en las declaraciones de los policías Mauricio Sánchez Díaz, Noé Córdova Barrera y José Luis Merino Chávez, en la parte que no son ilícitas, éstos hicieron referencia a la detención del sujeto activo cosentenciado, indicando que éste les mencionó que él y un sujeto activo, cajero del banco ofendido y un tercer sujeto activo de nombre **********, cometieron el delito en **********, sucursal de Calzada México-Tacuba, ese solo indicio no acredita la agravante de pandilla.

95. Esto es así, primero, porque la referencia que hacen los sujetos activos a los oficiales remitentes al ser detenidos, no es una confesión, porque ellos no son autoridad facultada para recibir confesiones, pues es una atribución de los agentes del Ministerio Público y los juzgadores de instancia;(71) y segundo, debido a que esas afirmaciones que los policías indican sobre lo que les dijo un detenido, sólo son indicios.

96. Por tanto, en el caso no está corroborado ese indicio que se desprende de las declaraciones de los oficiales remitentes, debido al contenido de las otras pruebas valoradas por la autoridad responsable y referidas en este apartado, porque los indicios no pueden ser aislados o únicos.

97. En ese orden de ideas, se debe precisar que las consideraciones de este Tribunal Colegiado no suponen una valoración de pruebas, que es propia de la autoridad jurisdiccional de instancia, ya que solamente constituyen la labor constitucional de verificación del respeto al principio de presunción de inocencia (en su vertiente de regla de juicio o estándar de prueba)(72) en la acreditación de las agravantes del delito.

98. Así las cosas, al estimarse que no se acredita la agravante de pandilla en el caso, en el apartado correspondiente se hará la concesión del amparo con la precisión de sus efectos, porque la no demostración de la misma tiene impacto en lo relativo a la individualización de la pena.