AMPARO DIRECTO 139/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 139/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.

Fecha: 09-Nov-2018

Registro Digital: 28173

Rubro:

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO MATERIAL A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. A FIN DE HACER EFECTIVO ESTE DERECHO HUMANO CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, AL FIJAR EL MONTO RESPECTIVO DEBEN PONDERARSE LOS INTERESES MORATORIOS CALCULADOS EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PROMOVIDO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CORRESPONDIENTE.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2018-11-09 10:20:00.0



AMPARO DIRECTO 139/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, que por cuestión de técnica se sintetizan en orden distinto al expuesto en la demanda, son los siguientes:


1. El tribunal de alzada violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, ya que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo momento la protección más amplia, y las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.


2. La autoridad responsable transgredió el contenido del artículo 17 constitucional, que precisa una administración de justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, cuya resolución debe ser de manera pronta, completa e imparcial.


3. El ad quem violó en su perjuicio el contenido de las fracciones V, VII, VIII, IX y X del apartado A del precepto 20 constitucional (proceso penal acusatorio).


4. La Sala de apelación no aplicó correctamente el contenido de los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que indebidamente le estimó a ********** un grado de culpabilidad mínimo y, con ello, una pena de cinco años de prisión y quinientos días multa, pues debió considerar todos los elementos de prueba, de donde se advierte que al no tener un domicilio donde pueda ser localizado, durante doce años no se ha ejecutado la sentencia mercantil en su contra; la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado es de "mediana entidad", ya que el dinero se le entregó a través de su hijo, quien adujo que el sentenciado era el encargado de conseguir las inversiones; son inverosímiles las circunstancias personales y especiales del agente, ya que al tratarse de una persona que mantiene una empresa que maneja cuantías sobresalientes, sus ingresos están por encima de los quince mil pesos que dijo percibir; en relación con las circunstancias del agente y la víctima, antes y durante la comisión del ilícito se inobservó que sí corrió riesgo, debido al menoscabo irreversible en su patrimonio, por lo que el grado de culpabilidad que le corresponde es "entre el medio y el máximo"; por tanto, conforme a la naturaleza de la acción dolosa del delito y los medios empleados al firmar seis pagarés por siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, conforme al artículo 231, en relación con el diverso 230, fracción V, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que, al multiplicar las unidades de cuenta ($75.95), da un total de setecientos cincuenta mil pesos, cantidad que es rebasada, excesivamente, por el dinero prestado, por lo que su penalidad debió estimarse entre seis a once años de prisión y de ochocientos a mil doscientos días multa.


5. La Sala responsable no aplicó correctamente el contenido de los artículos 33, 42 a 46 y 247 del Código Penal para el Distrito Federal, pues la condena a la reparación del daño a **********, por once millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos, le causa perjuicio, pues aun cuando se ponderaron argumentos lógico-jurídicos del juicio ejecutivo mercantil, no se tomaron en cuenta las documentales, consistentes en las sentencias interlocutorias de veintiséis de marzo de dos mil trece, por dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos pesos, y catorce de junio de dos mil diecisiete, por dos millones doscientos treinta mil doscientos noventa y seis pesos con veinticinco centavos, ambas de liquidación de intereses moratorios al seis por ciento anual, lo que trastocó sus derechos como víctima del delito, previstos en las fracciones I a VII del apartado C del precepto 20 constitucional –proceso penal acusatorio–, ya que de los intereses anuales decretados por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, en el expediente **********, se advierte la penalidad de un pago hasta el catorce de junio de dos mil diecisiete, por lo que se debió condenar por el total de las incidencias señaladas por cuatro millones setecientos seis mil ciento noventa y seis pesos con veinticinco centavos, que sumados a la suerte principal (siete millones ochocientos cuarenta mil pesos), resultan doce millones quinientos cuarenta y seis mil ciento noventa y seis mil pesos con veinticinco centavos; lo anterior, aun cuando no fue señalado por el Ministerio Público, pero sí fueron ofrecidas (sic) por ella.


6. La absolución del pago por reparación del daño moral y posibles perjuicios, bajo el argumento de que el Ministerio Público no aportó pruebas para establecer su existencia y cuantificación, viola sus derechos humanos, ya que no se aplicó el contenido de los artículos 1 a 27, 61, fracción VIII, 63, 64, fracciones I, II, III y VI, 65, inciso a), 66, 67, 68, 114, 123, 124, 128 y 151 de la Ley General de Víctimas, ya que conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición, se generaría una "reparación integral del daño", por lo que debe ordenarse la restitución de los valores, es decir, la reparación del daño, más la compensación de los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente valuables, que son consecuencia inmediata del delito; por tanto, deben actualizarse los siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, de dos mil seis y dos mil siete a la fecha en que se propone el juicio de amparo; ello, tomando en cuenta que los títulos de crédito tenían una fecha de vencimiento, casi doce años desde entonces, por lo que la actualización es un perjuicio que no le fue otorgado.


En apoyo a lo anterior, citó las tesis de títulos y subtítulos: "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR SU MONTO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO.", "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD.", "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS." y "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. COMPRENDE TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES COMO LOS EXTRAPATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


7. Le causa perjuicio que la autoridad responsable le haya concedido al sentenciado ********** los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos del considerando XI de la sentencia reclamada.


Es conveniente precisar que este juicio de amparo lo promovió **********, ofendida o "víctima directa" del delito en los autos del proceso penal del que deriva el acto reclamado, y le fue reconocida su calidad de coadyuvante con la Representación Social.1


En esa tesitura, en términos del inciso b) de la fracción III del artículo 79, a la quejosa le asiste la suplencia de la deficiencia de la queja; figura respecto de la que este Tribunal Colegiado estima necesario hacer la siguiente reseña:


En la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 229/2011,2 donde se citó la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 20 constitucional, de veintiuno de septiembre del año dos mil, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que constitucionalmente se reconoció la legitimación procesal activa de la víctima u ofendido de una infracción penal, al grado de equipararlos, prácticamente, a una parte procesal, cuando una resolución pudiera afectar sus derechos fundamentales –en ese caso, a la reparación del daño–; de ahí que el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la afectación, por lo que es evidente que la parte ofendida reconocida en el proceso natural, está legitimada para promoverlo cuando se absuelve al acusado, en tanto que esto afecta el nacimiento de ese derecho fundamental.


La jurisprudencia 1a./J. 21/2012 (10a.), que derivó de la contradicción de tesis señalada, lleva por título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO."(3)


También conviene traer a colación que la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 152/2005-PS, llegó al convencimiento de que en atención al principio de supremacía constitucional, la legitimación del ofendido o víctima del delito para promover el juicio de amparo, debe regirse por el Texto Constitucional y por los principios que contiene respecto de los supuestos en que sufra un agravio personal y directo de alguna garantía individual –antes así llamadas– prevista a su favor, lo que excluyó la aplicación restringida de los supuestos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo abrogada, en cuanto a las hipótesis que deben actualizarse para que la víctima u ofendido pueda promover el juicio de amparo.(4)


Al resolver tales asuntos, la Primera Sala también determinó que ante la vigencia de una disposición constitucional, la protección del derecho garantizado en ella debe ser inmediato, y que la ausencia de regulación expresa en las legislaciones secundarias no puede impedir que las determinaciones que se consideren violatorias de la citada garantía, puedan ser reclamadas a través del juicio de amparo.(5)


De manera análoga se había pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de votos, el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, los amparos en revisión 32/97 y 961/97, donde sostuvo que, al incorporarse al Texto Constitucional una nueva garantía individual a favor de los gobernados, su respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar las determinaciones que la violen.


Por ello, es criterio del Alto Tribunal que la víctima u ofendido de un delito se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo en todos aquellos supuestos en que se le cause un agravio por la infracción a sus derechos fundamentales, elevándolos a rango constitucional para su mejor protección, y sería absurdo negarle el acceso al juicio de amparo, cuando considere violados algunos de esos derechos, pues ello contravendría el Texto Fundamental.


Además, tal postura es compatible con la finalidad de hacer efectivo el objetivo esencial de dicho medio de control constitucional, como medio de protección de los derechos humanos del gobernado, que se ubica en ese supuesto de ser ofendido de un delito.


Igual criterio sostuvo la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 125/2012,(6) aprobado por mayoría de tres votos, en el que, medularmente, se señaló que si el ofendido por la comisión de un delito tiene derecho de exigir judicialmente que se le aplique la sanción correspondiente a la conducta realizada por el sujeto activo, lo que implica reconocérsele legitimación para intervenir en el proceso, independientemente de su derecho a la reparación del daño, pues la víctima de un delito se encuentra legitimada para acudir al juicio de garantías, en todos aquellos supuestos en que se le cause un agravio personal y directo por la infracción a los derechos consagrados en la Constitución Federal, entre los que se encuentran, el de intervenir en el juicio e interponer los recursos que procedan, en términos de ley, aun ante la omisión de la norma secundaria por el hecho de no haber sido actualizada respecto de una situación concreta regulada en la Carta Magna, pues si se busca proteger y garantizar, de manera puntual, ciertos derechos de las víctimas, elevándolos a rango de garantías individuales para su mejor protección, sería absurdo negarle el acceso al juicio de amparo, cuando considere violadas algunas de esas garantías, pues ello contravendría el propio Texto Constitucional y las razones que tuvo el Constituyente para reformarlo, haciendo nugatorio el ejercicio de esos derechos.


En ese orden de ideas, se precisó que el hecho de que la víctima u ofendido no interpusiera el recurso de apelación, dada la redacción restrictiva de la legislación procesal, ello no afectaba su legitimación para acudir al juicio de amparo directo, al cual tiene pleno acceso, en términos de los precedentes que ha sostenido sobre el tema la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por su parte, si la víctima u ofendido, al tenor de la interpretación extensiva de la normatividad procesal, promueve el recurso de apelación, es obligatorio que el tribunal de alzada lo admita e instruya, de modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo directo.


Así, se formularon los siguientes pronunciamientos:


a. El derecho que asiste a las víctimas u ofendidos, como parte en el proceso, a recurrir en apelación la sentencia definitiva de primera instancia, aun cuando las normas procesales no lo permitan, no debe interpretarse en el sentido de que por esa razón, están obligados a agotar el recurso de apelación, previo a acudir al juicio de amparo directo, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio constitucional, lo que implicaría una óptica antagónica a los derechos fundamentales reconocidos nacional e internacionalmente a los sujetos pasivos del delito, en cuanto al sistema de impugnación previsto en las normas procesales, como el de acceso a la justicia (sic).


b. De esta forma, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, no le es exigible agotarlo antes de promover el juicio de amparo directo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para interponer el recurso, aunado a que le generaría cargas adicionales, como la de interponer otros recursos contra la eventual negativa a admitir ese medio de impugnación en la vía ordinaria, lo que, además, pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia, que implica el promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso.


Lo anterior, en consonancia con lo sustentado por el Pleno del Alto Tribunal, al resolver la sustitución de modificación de jurisprudencia 11/2013,(7) en la que determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva a los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación –como en el caso del juicio de amparo– estén previstos legalmente, sino que se requiere que se elimine, para su admisión y tramitación, cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad, respecto del fin legítimo que persiguen.


c. Si la víctima u ofendido, al tenor de la interpretación extensiva de la normatividad procesal, promueve el recurso de apelación, es obligatorio que el tribunal de alzada lo admita e instruya, de modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo directo que, en su caso, promueva la víctima u ofendido.


Consecuentemente, la Primera Sala determinó que cuando las normas procesales no legitimen a la víctima u ofendido para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, éste, en su calidad de parte en el proceso penal:


(i) Podrá interponer el recurso de apelación contra esa sentencia, el que será procedente a través de una interpretación conforme de sus derechos constitucionales; y,


(ii) Podrá promover el amparo directo contra la resolución de segunda instancia, en caso de que las partes expresamente legitimadas hubieren interpuesto el recurso de apelación que confirme, modifique o revoque en el fondo la resolución de primera instancia y la víctima u ofendido no hubiere agotado ese medio de defensa, dada la redacción restrictiva de la norma procesal que no le reconoce legitimación para promoverlo.


Lo anterior, en consonancia con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y equidad, perseguidos por el legislador federal, acorde con la interpretación conforme efectuada por el Alto Tribunal, con lo que se brinda seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, ya que el análisis del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido, garantizará que las sentencias definitivas, en el orden penal, se emitan en un plano de equidad en torno a los derechos que involucran a los sujetos activos y pasivos en el proceso, debido a las consecuencias legales producidas por la comisión de los delitos.


Dicho en otras palabras, se concluyó que no afecta la legitimación de las víctimas u ofendidos para acudir al juicio de amparo directo, el que las normas adjetivas les veden el derecho a apelar una sentencia definitiva, aun cuando pueden interponer ese recurso, a partir de una interpretación conforme.


Ahora bien, respecto al alcance de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido del delito, al promover el juicio de amparo directo, se precisó que constituye un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos fundamentales, pues se erige como el medio de impugnación más amplio y eficaz posible contra toda sentencia, porque dadas las reglas que lo rigen, siempre está disponible para impugnar y exigir la revisión de toda resolución jurisdiccional de carácter definitivo, y cumple con los fines trascendentales que se persiguen por los tratados internacionales, cuando en éstos se establece como derecho la revisabilidad de las sentencias penales, siempre que sea la que puso fin al juicio.(8)


Por ello, si el proceso penal tiene fin en una o dos instancias ordinarias, sea cual sea la final, la sentencia que se dicte siempre será impugnable en amparo, con más amplia oportunidad para su impugnación que los recursos ordinarios, pues conforme al artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso a),(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 158(10) y 160(11) de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, serán factores de análisis del juicio de amparo directo, específicamente en materia penal y desde un ámbito de legalidad como de regularidad constitucional, las violaciones ocurridas en la sentencia definitiva impugnada y las generadas dentro del procedimiento que le dieron origen, siempre que dejen sin defensa al quejoso.


Respecto de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, como institución del juicio de amparo en general, la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 91/2012,(12) abordó el proceso legislativo que adicionó el artículo 76 Bis a la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y que explica las razones por las cuales el legislador determinó que el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente en diversos supuestos, tanto en la demanda de amparo, como en los recursos que la ley prevé.


Así, en dicho precedente se analizaron las distintas reformas al artículo 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Federal,(13) en que se consolidó esa figura jurídica, con el propósito de que se liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes en calidad de quejosos, estuvieran expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales, por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, o no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional.


Se consideró que en ambos casos, era tanto el interés individual, como el general, el que estaba de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la queja deficiente es un principio elemental de justicia, que obliga al Estado a acudir al auxilio de quienes carecen de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida, para proceder al análisis constitucional de los actos que produjeran una afectación a los derechos fundamentales de los solicitantes de la protección constitucional que se ubiquen en los supuestos en que deba aplicarse esa figura jurídica.


Desde el ámbito de las víctimas u ofendidos del delito, que son parte en el proceso penal y, por tanto, sujetos legitimados para promover el juicio de amparo directo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, determinó que el estudio del juicio uniinstancial debe realizarse bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, en virtud del nuevo enfoque constitucional que ha brindado equilibrio entre sus derechos fundamentales y los de los acusados, por lo que dotó de contenido al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y extender (sic) esa figura a los afectados del delito, construyendo así un paso más hacia la búsqueda de la justicia, como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional.


De dicha ejecutoria, derivó la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."(14)


Asimismo, al resolver la mencionada contradicción de tesis 229/2011, la Primera Sala estableció que los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito y los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambos constituye la vigencia del orden constitucional, de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que se analice en sede constitucional el acto que hace nugatorio el derecho a la reparación del daño, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado, conforme a las reglas del debido proceso, la acción penal –y, posteriormente, la acusación– intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido, no genera un nuevo frente de imputación penal distinta a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal, que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo sobre la reparación, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad, ante la imposibilidad jurídica que existe para el fiscal.(15)


En efecto, se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo a la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva, es por ello que los derechos adquiridos constitucionalmente por las víctimas u ofendidos, encaminados a la demostración del delito y la responsabilidad penal, como elementos indispensables para obtener, en su caso, la reparación del daño, que constituye uno de los derechos fundamentales que pueden ejercer, no inciden y, mucho menos, riñen con las funciones que competen exclusivamente a la institución del Ministerio Público.


Sentado lo anterior, para dilucidar el alcance y la materia de estudio de esta instancia constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 12/2014, en sesión de 11 de marzo de 2015, estableció varias directrices que deben normar el estudio del juicio de amparo directo, bajo la óptica de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido, cuando el acto reclamado constituye la sentencia de segunda instancia, a saber:


i) El juicio de amparo promovido por la víctima u ofendido del delito se limita al análisis de las violaciones a derechos fundamentales cometidas en perjuicio de éste, con la finalidad de que sean reparadas.


Tal consideración, entendida a contrario sensu, permite afirmar que las violaciones cometidas contra quienes tuvieron el carácter de encausados, están excluidas de análisis. Esto, además, es consistente con los principios de instancia de parte agraviada y agravio personal y directo, previstos en el artículo 6o. de la Ley de Amparo.


ii) El análisis del acto reclamado supone un examen constitucional amplio que verifique si existió o no afectación a los derechos fundamentales que les asisten como parte en el proceso penal, y que los hayan colocado en un estado de indefensión.


iii) Los órganos constitucionales tienen el deber de analizar los conceptos de violación y, de estimarlo procedente, suplir la deficiencia de su queja, atendiendo al contenido del acto reclamado, así como a la totalidad de las constancias de autos, con el propósito de verificar si se transgredió derecho fundamental alguno en su perjuicio, ya sea que exista violación a las reglas del procedimiento que los haya dejado sin defensa, como alguna de carácter formal o de fondo, que amerite la concesión de la protección constitucional solicitada.


En suma, el proceder de este tribunal debe comprender: a) un examen amplio del acto reclamado, que atienda al contenido integral de la sentencia reclamada y la totalidad de las constancias de autos; b) el análisis de las violaciones al procedimiento que advierta, cuya trascendencia dependerá de que se hubiere afectado la defensa de la promovente del juicio constitucional, a grado tal que se trascienda al resultado del fallo, en virtud de que la pasivo del delito no se encuentra en aptitud de impugnarlas durante el procedimiento; y, c) el estudio de los medios de prueba existentes en autos y, de advertir algún vicio formal o de fondo, el pronunciamiento correspondiente.


Ahora bien, los motivos de disenso planteados por la quejosa resultan infundados en una parte y fundados en otra.


Previamente, a pesar de que la titular de la acción constitucional no se duele de alguna violación procesal, del análisis de las constancias que integran la causa penal, no se advierte que se hayan inobservado en perjuicio de la quejosa, en el carácter de víctima, las formalidades esenciales del procedimiento, a que se refiere el párrafo segundo del precepto 14 constitucional; por ende, el acto reclamado no transgrede su contenido.


En efecto, de autos se advierte que a la quejosa, en declaración ministerial de veintinueve de octubre de dos mil doce, se le hizo del conocimiento la carta de derechos de los denunciantes, víctimas u ofendidos del delito,(16) entre los que destacan que se le reciba su denuncia o querella y ratificación, se mantengan en reserva sus datos personales, a colaborar en la integración de la averiguación previa, recibir atención médica y psicológica, se le reciban los medios de prueba para acreditar el daño sufrido, y a que se solicite al Juez su reparación en la sentencia, así como impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal; prerrogativas que fueron decretadas en su favor en esa etapa.


Mediante escrito presentado ante el Juez del conocimiento el tres de febrero de dos mil diecisiete, solicitó la coadyuvancia con el Ministerio Público, y nombró representante para dicho efecto (quien aceptó y protestó el cargo), libelo que le fue acordado favorablemente en esa fecha.


A través de cédula de notificación del auto de formal prisión decretado a **********, se le hicieron saber los derechos que, como víctima u ofendido del delito, le asisten, conforme al artículo 20 constitucional.(17)


Se le dio oportunidad de exhibir pruebas, mismas que se acordaron favorablemente (las que fueron ofrecidas en tiempo y forma) en acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.(18)


La autoridad ministerial solicitó el pago de la reparación del daño en sus conclusiones acusatorias.(19)


Al dictarse la sentencia de primera instancia, el Ministerio Público, la ofendida, y el representante de la coadyuvancia, tuvieron la oportunidad de interponer el recurso de apelación, y que se hicieron valer en tiempo,(20) (sic) y la autoridad revisora dictó la sentencia que se reclama en el presente juicio de garantías.(21)


Por lo anterior, se estima que las formalidades esenciales del procedimiento en favor de la víctima, quedaron debidamente cumplidas.


En relación con lo alegado por la quejosa en el primer motivo de inconformidad, debe decirse que, acorde con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),(22) las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se relacionan entre sí, en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional.


De ahí que cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Por tanto, cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la Norma Constitucional.


Lo anterior, tal como la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación lo ha señalado en la jurisprudencia 1a./J. 29/2015 (10a.), visible en la página 240, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas», de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA."


En ese contexto, debe decirse que acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, en reforma publicada el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del día siguiente, en sus dos primeros párrafos se establece que en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.


Adicionalmente, se determina que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán "conforme" a esa Norma Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo a la persona, en su caso, con la protección más amplia.


Así, contrario a lo alegado, de las constancias que conforman el proceso penal y de la lectura de la sentencia reclamada, se desprende que conforme al tercer párrafo del citado artículo 1o. constitucional, este Tribunal Colegiado no advierte violación a los derechos humanos de la quejosa (ofendida) que deba prevenirse, investigarse, sancionarse y repararse, acudiendo a una fuente internacional, a efecto de favorecerla con una protección más amplia; máxime que el actuar de la Sala responsable se ajustó a lo dispuesto en el último párrafo del mismo precepto constitucional, pues en ningún momento se le discriminó por su género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.


En otro aspecto, es infundada la violación al contenido de los artículos 17 y 20, fracciones V, VII, VIII, IX y X, del apartado A, ambos del Pacto Federal (proceso penal acusatorio) que se alega, toda vez que del análisis de los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 173, fracción XIX, de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de defensa en favor de la víctima u ofendido del delito, el cual comprende el derecho a recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal; de coadyuvar con el agente del Ministerio Público; a ofrecer pruebas, tanto en la averiguación previa, como en el proceso; a que se desahoguen las diligencias que correspondan, así como a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos previstos en la ley.


Lo anterior, con el fin de acreditar tanto el delito, como la responsabilidad penal del inculpado y, por ende, que se le garantice su derecho a la reparación del daño; es decir, el legislador le reconoció a la víctima u ofendido la calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, el cual incluye la etapa de averiguación previa, como la del proceso judicial.


En ese sentido, acorde con los preceptos mencionados, en relación con los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretados bajo el principio pro persona, reconocido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte, no es simplemente en atención a que es uno de los sujetos que interviene en el proceso penal, sino por la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, lo que de suyo implica que debe reconocérsele y garantizársele su derecho a ser oído durante todas las etapas del proceso penal respectivo.


De ahí que tiene derecho a que se le dé intervención directa y activa durante todas las etapas del procedimiento, puesto que ello ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución, así como por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


En consecuencia, si el legislador, atento a los principios y derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente, otorgó a la víctima u ofendido del delito el carácter de parte, tanto en la averiguación previa, como en el proceso penal, quien tiene la oportunidad de comparecer a todas las audiencias, a fin de defender sus intereses (así se advierte de autos), es evidente que existe la obligación del juzgador para llamarlo al procedimiento penal, puesto que ese carácter lo tiene reconocido desde la etapa de averiguación previa, y solamente de esa manera, se le garantiza el derecho a intervenir dentro del proceso, ya sea para ofrecer pruebas en coadyuvancia con el agente del Ministerio Público (como aconteció), objetar las ofrecidas por la defensa del inculpado, formular alegatos e, inclusive, a interponer los recursos que establece la ley adjetiva de la materia (así lo hizo); además de garantizársele su derecho a ser informado de las prerrogativas que en su favor establece la Constitución, y del desarrollo del procedimiento penal (lo que sucedió); lo anterior es acorde con los derechos de defensa y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 17 y 20, apartado B, constitucionales; por tanto, es infundado lo vertido en ese sentido, en el segundo y tercer conceptos de violación.


Ahora bien, a efecto de estar en condiciones de resolver lo conducente en relación con los restantes conceptos de violación que se plantean, resulta procedente relacionar las pruebas conducentes que se encuentran en la causa, y que son:


1. Escrito de denuncia de la ofendida **********, de doce de marzo de dos mil nueve, en el cual expuso: "1. En fecha 8 de septiembre y 31 de agosto del año 2006, ********** por medio del engaño, me hizo que le prestara la cantidad de $7,840,000.00 siete millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N. y además, argumentó que me los pagaría a principios de dos mil diecisiete, derivado de la buena fe con que actué yo y con la falsa apreciación de la realidad a la que me llevó el señor **********, pero además de la amistad que nos unía de más de 45 años, decidí entregarle el dinero antes mencionado. La forma en que le entregué (sic) el dinero fue una parte en efectivo y la demás en depósitos a diferentes cuentas que él me había indicado a dónde se hicieran.—El engaño consistió en que antes de emitir los seis pagarés a nombre de **********, él ya sabía que no lo iba a pagar (sic), lo que denota un dolo penal. Siendo el caso que el hoy probable responsable suscribió 6 pagarés.—2. De lo anterior se desprende que **********, por medio del engaño, que consistió en emitir documentos que sabía no me los iba a pagar, y derivado de la amistad de toda la vida que teníamos, me causó un detrimento patrimonial por $7,840,000.00 siete millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N., que tengo testigos de que antes de suscribir los pagarés **********, ya les había dicho que me iba a chingar ese dinero, abusando de la gran amistad y que también mencionó que era una pendeja confiada.—3. Por otra parte, he realizado diversas acciones por el ejecutivo mercantil (sic) para recuperar mi dinero y que en todos los casos, he ganado dichas sentencias, pero como me acabo de entrar (sic) que actuó con dolo penal, toda vez que antes de emitir los pagarés él ya sabía que no me iba a pagar el dinero que le había prestado." (fojas 4 a 8, tomo I)


En posterior comparecencia ante el órgano investigador, el dos de abril de dos mil nueve, ratificó su escrito de denuncia (fojas 16 a 17, tomo I); posteriormente, ante la misma autoridad, el seis de abril de dos mil nueve, exhibió copias certificadas de los siguientes documentos:


a) Pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por la cantidad de $210,000.00 (doscientos diez mil pesos 00/100 M.N.), con fecha para su pago de treinta de octubre de dos mil seis.


b) Pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por $210,000.00 (doscientos diez mil pesos 00/100 M.N.), con fecha para su pago de treinta de noviembre de dos mil seis.


c) Pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por la cantidad de $210,000.00 (doscientos diez mil pesos 00/100 M.N.), con fecha para su pago de treinta y uno de diciembre de dos mil seis.


d) Pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por $210,000.00 (doscientos diez mil pesos 00/100 M.N.), con fecha para pago de treinta y uno de enero de dos mil seis.


e) Pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), con fecha para su pago de treinta y uno de enero de dos mil siete.


f) Pagaré de ocho de septiembre de dos mil seis, a la orden de **********, por $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), con fecha para su pago de ocho de febrero de dos mil siete.


g) Original de la ficha de depósito de treinta y uno de agosto de dos mil seis, por la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).


h) Original de la ficha de depósito de treinta y uno de agosto de dos mil seis, por la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), como titular al C. **********, cuenta **********.


i) Original de depósito a cuenta número **********, de uno de septiembre de dos mil seis, por la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).


j) Original de depósito a cuenta número **********, de uno de septiembre de dos mil seis por $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).


k) Copia simple de dos fotografías a color, correspondientes a los probables responsables ********** y **********, las cuales obtuvo por ellos mismos al momento de la suscripción de los pagarés, ya que son copias de sus credenciales de votar. (sic)


Ratificó su denuncia contra **********, y señaló como probables responsables a ********** y **********, como coautores del ilícito de fraude. (fojas 19 a 20, tomo I)


En ampliación de declaración ante el órgano investigador, el veinticinco de mayo de dos mil nueve, agregó: "llevaba una amistad con el probable responsable de más de cuarenta y cinco años, ya que eran vecinos en la colonia **********, él vivía en la casa de al lado (sic) y siempre se ayudaron mutuamente; **********, ********** y **********, se dedicaban a construir desde hacía (sic) cuatro años, un edificio en la calle de **********, número **********, colonia **********; un edificio en ********** en **********, **********; al pedirle siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, refirió que los necesitaba para terminar de construir diez casas ubicadas en **********, **********, en **********, las cuales la había llevado a verlas, por lo que no se le hizo extraño que le pidiera esa cantidad de dinero, toda vez que en el ramo de la construcción, era muy común pedir dinero prestado cuando se estaba terminando algún proyecto; en todo momento ********** y **********, se comunicaban vía telefónica con ella, en distintas ocasiones le comunicaron que la construcción iba muy bien y que le iban a pagar en la fecha en que se había señalado, que no desconfiara, ya que tenían una amistad de más de cuarenta y cinco años y jamás la perderían por dinero; él suscribió seis pagarés para garantizarle la deuda; **********, le pidió que una parte del préstamo, fuera en efectivo y otra depositada a distintas cuentas bancarias, cuyos número y titulares le había dado; en dos de esas cuentas el titular era **********, cuenta ********** de Banorte y ********** de HSBC, esta persona era la encargada de realizar todas las compras dentro de la constructora de los probables responsables; otras cuentas a las que depositó el dinero fueron de Banorte, número ********** y de HSBC, número **********, ambas a nombre de **********, hijo de **********; aclaró que derivado de una deuda que existía a su favor de cuatro millones de pesos, por parte de la empresa **********, le solicitó al apoderado que depositara el adeudo a la cuenta de Banorte, número **********, en la que se depositó el uno de septiembre de dos mil seis, un millón de pesos y a la de HSBC, cuenta **********, el treinta y uno de agosto del mismo año, un millón de pesos, el titular de ambas cuentas era **********; asimismo, se depositó en la cuenta de Banorte, número **********, el uno de septiembre de dos mil seis, un millón de pesos, y el treinta y uno de agosto de ese año en la cuenta de HSBC, número **********, ambas a nombre de **********; los depósitos referidos se hicieron con cheques de caja comprados a Bancomer por la empresa **********, con los números de cheque **********, **********, ********** y **********, derivado del adeudo que tenía con ella; en relación al informe pericial de veinte de abril de dos mil nueve, manifestó que los depósitos en cheques de caja representan un pago al portador en efectivo y máxime que se está recibiendo por el Banco HSBC, como ficha de depósito de cobro inmediato, de igual forma manifestó que por lo que respecta a la entrega de dinero en efectivo a **********, le constaba a los testigos ********** y **********." (fojas 46 a 48, tomo I)


En posterior comparecencia ante la Representación Social, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, refirió que estaba enterada del oficio de objeción de treinta y uno de octubre de ese año, y se comprometió a presentar copia certificada de lo actuado en el juicio civil, relacionado con los hechos. (foja 111, tomo I)


En ampliación de declaración ante el Ministerio Público, el ocho de junio de dos mil diez, manifestó: "independientemente de cómo se entregó el dinero, la finalidad de ********** fue desde antes dolosa, ya que ofreció pagarle un interés del 3% mensual; antes de prestarle el dinero, la llevó a ver las propiedades que construía tanto en la colonia **********, calle **********, número **********, y en **********, condominios de lujo, **********, él pasaba por ella, la invitó a comer, pasó por ella en un BMW, en ********** le pagó el boleto de avión, la invitó a comer, fue por ella al aeropuerto y en **********, también construía un condominio que le enseñó en fotografías, lo cual constató por Internet; el inculpado siempre se ostentó como una persona de dinero, tenía buenos coches, Mercedes Benz, BMW, relojes Rolex y Cartier; aparentaba ser una persona solvente, le enseñó una colección de diamantes que tenía; derivado del dinero que le solicitó para terminar las obras, le ofreció el 3% de interés sobre el capital que le presto (sic); fue con esos argumentos, que él ofreció los pagarés a cambio y derivado de a (sic) que era una persona bastante solvente, que accedió a realizar dicho negocio, porque ese 3% para ella representaba una forma de negocio y entrada de dinero para subsistir; a raíz de la presente denuncia, investigó a ********** quien no cuenta con ningún bien inmueble, por lo tanto, es claro su actuar doloso, referente al engaño con que contaba al momento en que ella le hizo la entrega del dinero, ya que él siempre se mostró como una persona solvente; la conducta de ********** fue siempre muy atenta, servicial y acomedida, lo que le generó más confianza; refirió que tan claro fue su actuar, que ********** en contubernio con ********** y su hijo ********** realizaron conductas fuera de la ley, ya que a la cuenta que le solicitó ********** que le depositara en HSBC a nombre de **********, mantenía cantidades bajas, como de tres mil pesos, y una vez que se hizo la transferencia de un millón de pesos, este dinero fue retirado a los cinco días mediante un cheque, y después la cuenta mantuvo nuevamente un promedio bajo; asimismo, todas las propiedades que tenía el inculpado, las puso a nombre de su hijo ********** y de su socio **********; las casas que construyó en Guadalajara en el fraccionamiento **********, están a nombre de la compañía ********** y el dinero que obtienen conforme venden los inmuebles, lo mandan a una cuenta bancaria en Estados Unidos de Norteamérica del Banco Vachovia en Philadelphia, a nombre de la esposa de **********, de nombre **********; señaló que **********, al parecer no manejaba cuentas bancarias y todo lo hacía a través de sus prestanombres; insolvencia que también se acreditó en los autos del juicio ejecutivo mercantil, que realizó en contra de **********." (fojas 189 a 191, tomo I)


En ulterior comparecencia ante el órgano investigador, el veintiuno de septiembre de dos mil diez, exhibió los siguientes documentos:


1. Copia simple de la sentencia emitida en el expediente número **********, promovido por ********** en contra de **********, de diez de abril de dos mil ocho, por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


2. Copias simples de diversas actuaciones, relativas al expediente número **********, ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, al toca **********, radicado ante el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, al amparo directo **********, relacionado con el amparo **********, radicado ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; al toca número **********, ante el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.


Solicitó que se realizara la comparecencia de **********, relacionada con el amparo **********; a ********** y ********** con domicilio en calle **********, número **********, departamento **********, colonia **********, a quien denunció por ser uno de los sujetos que participó en la comisión del delito de fraude como coautor, y era socio de **********; a ********** con domicilio en calle **********, número **********, departamento **********, colonia **********, a efecto de que demuestre de dónde obtuvo el dinero que tiene en el Banco Wachovia en Philadelphia y las propiedades que tenía a su nombre; así como a **********; el nuevo domicilio de ********** y su socio **********, es el ubicado en calle **********, esquina **********, colonia **********, delegación **********, código postal **********, donde se encuentra la oficina de **********, propiedad de ambos sujetos; agregó que el motivo de que fueran citadas las personas referidas, era porque todos se han beneficiado con el dinero que le entregó a **********, ya que actualmente sabía que habían realizado nuevas construcciones inmobiliarias en **********, en **********, **********, al parecer a nombre de ********** y ********** hermanos de **********, así como un consorcio de casas en el fraccionamiento **********, en **********, a nombre de ********** y **********; se comprometió a presentar copia certificada del juicio civil instaurado en contra de **********, en el cual, ha sido condenado en todas su instancias. (fojas 427 a 428, tomo I)


En nuevas comparecencias ante la autoridad investigadora, el veintinueve de octubre de dos mil doce, a efecto de coadyuvar con dicha autoridad, proporcionó el nuevo domicilio de **********, ubicado en calle **********, número **********, esquina con **********, colonia **********, delegación **********, **********, aclaró que a pesar de que sus empleados lo negaran, dicha persona se ubicaba en ese domicilio (foja 777, tomo I); y el dieciocho de octubre de dos mil trece, mediante escrito exhibió: "las escrituras públicas: a) **********; b) **********; c) **********, y d) estado de cuenta a nombre de **********, emitido por **********"; del contenido de dicho documento se observa lo siguiente: "1. La cesión de derechos de aviso preventivo celebrado entre **********, como ‘CEDENTE’ y **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable como ‘CESIONARIA’ y el contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado entre **********, como ‘LA PARTE VENDEDORA’ y de otra parte **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable como ‘LA PARTE COMPRADORA’. Materia del presente contrato, lo son los inmuebles a) **********, colonia **********, en esta capital; b) **********, en la colonia **********, **********.—2. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA en la que la señora **********, vende con reserva de dominio a **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, los siguientes inmuebles: a) **********. La casa número **********, de la calle de **********, y terreno en que está construida, colonia **********, en esta ciudad capital, catastralmente identificada como lote ********** de la manzana ********** de la décima primera región catastral.—b) **********. El lote de terreno ********** de la manzana **********, en la colonia **********, antes **********, **********. El precio de la operación es por $4,600,000.00 (cuatro millones seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional). I. **********: $1’600,000.00 [un millón (sic) de pesos 00/100 moneda nacional]; ii. **********: $3’000,000.00 (tres millones pesos 00/100 moneda nacional), de los que corresponden: al terreno la cantidad de $1’600,000.00 (un millón seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), a las construcciones $1’400,000.00 (un millón cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional).—b) testimonio de la escritura pública número **********, de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, pasada ante la fe del notario público número **********, licenciado **********, en **********, **********, relativo al contrato de compraventa celebrado entre **********, como ‘LA PARTE VENDEDORA’ y de otra parte (sic) los señores ********** y **********, como ‘LA PARTE COMPRADORA’, quienes adquieren el siguiente inmueble: Totalidad del lote de terreno que se identifica con el número ********** de la manzana ********** y la casa en él construida, que es la casa ********** de la calle **********, del fraccionamiento denominado **********, ubicado dentro de la municipalidad de **********, **********, con una extensión superficial de setecientos treinta y seis metros cincuenta y cuatro decímetros cuadrados, mide y linda (sic): Al norte en veintidós metros con lote ********** de la misma manzana, al sur en veintidós metros con calle **********; al oriente en treinta y siete metros con lote ********** de la misma manzana; y al poniente en treinta y siete metros con lote ********** de la misma manzana. El precio de la venta es por la cantidad de $698,000.00 (seiscientos noventa y ocho mil pesos 00/100 moneda nacional).—C) Escritura pública número **********, de diecinueve de abril del dos mil cuatro, pasada ante la fe del notario público número **********, licenciado **********, en **********, **********, comparecen de una parte **********, y de otra parte **********, quien esta última compra para sí, el departamento número **********, de la calle de ********** esquina con calle de **********, en el fraccionamiento ********** en esta ciudad, con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados; el precio de la operación es por la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional).—D) Estado de cuenta a nombre de **********, emitido por **********, del periodo de ‘December 1, 2004 througt December 31, 2004’. Con lo anterior, se acredita, como ya se mencionó, la preexistencia y origen de los dineros que en efectivo le fueron proporcionados al señor **********, cumpliendo así de forma cabal e indubitable con lo solicitado por la Sala Penal. De gran importancia es mencionar, bajo protesta de decir verdad, que el manejo de dinero en efectivo en las circunstancias y tiempo en que éste le fue proporcionado al señor **********, la suscrita manejaba estas cantidades de dinero con extrema regularidad. Por lo anteriormente expuesto.—A Usted C. Agente del Ministerio Público, respetuosamente solicito se sirva: ÚNICO: Tenerme por presentada con el carácter con el que me ostento, exhibiendo los documentos descritos en el cuerpo del presente, con el objeto de acreditar los extremos de mis afirmaciones con respecto al señor **********." (foja 903 a 907, tomo I)


En ampliación de declaración rendida ante el Juez de la causa, de doce de septiembre de dos mil diecisiete, ratificó sus declaraciones ministeriales y agregó: "que en su declaración de veinticinco de mayo de dos mil nueve, aclaró que nunca tuvo comunicación con **********, quien le dio las indicaciones fue **********; a preguntas de las partes contestó: el domicilio de ********** era en **********, colonia **********, C.P. **********, **********; era su vecino y se llevaba mucho con la hermana de él; en julio de dos mil seis, se enteró que el procesado se dedicaba a la industria de la construcción; el inmueble ubicado en la calle de ********** en la colonia **********, lo conoció porque ********** le comentó que estaban construyendo un penthouse y fue a verlo por su cuenta, pero nunca ingresó; conoció el complejo residencial **********, ubicado en la ciudad de **********, antes de prestarle dinero; llegó al residencial, porque ********** fue por ella al aeropuerto y la llevó; en la entrada del complejo había unas plumas que permitían el acceso, había jardines e iban a construir un parque para juegos de niños, que tenían una casa a punto de terminar para que fuera la muestra, y tres o cuatro casas en obra negra; las instrucciones para que depositaran los cheques de caja a las cuentas que hizo alusión, las dio ********** el dueño de **********; entregó la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta mil pesos que constituyen el adeudo total que tiene (sic) procesado con ella, de la siguiente manera: el treinta y uno de agosto, le entregó un millón ochocientos cuarenta mil pesos en la calle de **********, número **********, colonia ********** y el ocho de septiembre, le entregó dos millones restantes en el mismo domicilio, lugar donde ********** le entregó a ella los títulos de crédito que avalan las cantidades referidas; los títulos de crédito fueron llenados y firmados por **********, no los llenó en presencia de ella, ya que ella se encontraba en la oficina del fondo atendiendo a unas personas y él se quedó adelante haciendo los pagarés, después se los llevó a ella para constatar que estaban bien; se cercioró que en dichos títulos de crédito constaba la firma de **********; sabía que en el ramo de la construcción era común prestar dinero, porque ella construyó en ********** una bodega, y si se quedaba sin flujo, llamaba a amigos para que le prestaran dinero; los factores que le dieron confianza para hacerle un préstamo de siete millones ochocientos cuarenta mil pesos a **********, fue porque lo conocía desde chico y siempre se llevaban como si fueran familia; siempre había hecho los préstamos, a través de pagarés, ya que se prestaban dinero mutuamente; nunca creyó que ********** no le fuera a pagar, sino no (sic) le hubiera prestado; no le dio importancia al llenado de los pagarés, sólo los vio llenos y no constató si era la letra de **********; los pagarés los recibió en la tarde; ella fue quien le pidió que el llenado fuera a nombre de **********, ya que ella le avisó a su gente que estaban entregando el dinero; no ha recibido pago alguno por la cantidad de siete millones ochocientos cuarenta mil pesos por parte de **********; en la firma de los pagarés estuvieron presentes ********** y **********; se prestaron dinero entre ellos como tres veces; el mismo día en que se hicieron los pagarés, fueron endosados a su favor por la señora **********; el préstamo económico, se lo solicitó ********** en septiembre de dos mil seis; el acusado actuó con dolo penal, cuando empezó a cobrarle y en vez de pagarle la insultó; el motivo por el cual existía una deuda a su favor por parte de la empresa **********, era por comisiones y compras de unas trampas de vapor (sic) que necesitaban con urgencia y ella les había prestado para que las compraran; sí está documentada la existencia de dichas comisiones a su favor, por parte de la empresa **********; tenía un contrato comercial en dicha empresa y era su comisionista y le pagaban por todos los contratos que le conseguía; expedía recibos por las comisiones que recibía; dio instrucciones a dicha empresa para la dispersión de los cuatro millones de pesos, mediante los cheques de caja, ya que habló por teléfono y les dijo (sic) si podían dar a cuenta esos cuatro millones que le debían y le dijeron que sí, les pidió más dinero, pero le dijeron que lo más que le podían dar era cuatro millones; sí expidió recibo por los cuatro millones de pesos; entregó los tres millones ochocientos cuarenta mil pesos, porque así se lo pidió **********; los tres millones ochocientos cuarenta mil pesos los obtuvo de sus cuentas que tenía de varias casas que había vendido; en la suscripción de pagarés se fijó el 3% de interés; conoce la empresa **********, ya que era la que le manejaba su dinero en Estados Unidos; ********** cubrió parte del adeudo anterior de **********, pero no de los siete millones; había un adeudo en julio y dos más que no recordaba las fechas, en total tres; los pagos efectuados por **********, fueron cubiertos a nombre y favor de **********; ********** era su sobrino, y estaba autorizado para recibir pagos en su favor; conocía a **********, porque trabajaba como comisionista, pero esta empresa no está autorizada para recibir pagos en su favor; escuchó nombrar a la empresa **********, con una (sic) de las personas que trabajaban en **********; conocía a **********, porque era amante de uno de sus sobrinos; derivado de la deuda de **********, no ha existido ninguna negociación para establecer el pago de la misma." (fojas 4951 a 4953, tomo VI)


En posterior comparecencia ante la Octava Sala Penal, el quince de febrero de dos mil dieciocho, ratificó su escrito de agravios, solicitó que fueran tomados en cuenta al momento de dictar sentencia y presentó diversas documentales. (fojas 104 a 121, toca penal tomo I)


2. Documentales públicas y privadas presentadas por la ofendida **********, consistentes en:


a. El pagaré, a la orden de **********, de treinta y uno de julio de dos mil seis, por doscientos trece mil pesos, con fecha de pago el seis de septiembre de dos mil seis, deudor **********, así como el depósito de Bancomer a cuenta, por doscientos trece mil pesos, de catorce de noviembre de dos mil seis.


b. El pagaré, a la orden de **********, de siete de agosto de dos mil seis, por ciento ochenta y cinco mil pesos, con fecha de pago el seis de octubre de dos mil seis, deudor **********.


c. El cheque **********, del Banco Inbursa, S.A., a favor de **********, por ciento ochenta y cinco mil pesos, de siete de febrero de dos mil siete.


d. El pagaré, a la orden de **********, de dieciséis de agosto de dos mil seis, por veinticinco mil pesos, con fecha de pago el quince de septiembre de dos mil seis, deudor **********.


e. El cheque **********, del Banco Inbursa, S.A., al portador, recibido por **********, por veinticinco mil pesos, de dieciséis de febrero de dos mil siete.


f. El pagaré, a la orden de **********, de dieciocho de agosto de dos mil seis, por doscientos noventa mil pesos, deudor **********.


g. El cheque **********, del Banco Inbursa, S.A., a favor de **********, por doscientos cuarenta mil pesos, de dieciséis de febrero de dos mil siete.


h. Una transferencia de Bancomer, de **********, de veintitrés de febrero de dos mil siete, por cincuenta mil pesos, a favor de **********.


i. Un escrito de traducción de la licenciada **********, perito traductor del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de un estado de cuenta de **********, de la institución Wells Fargo Bank, N.A.


j. Un estado de cuenta de **********, de la institución Wells Fargo Bank, N.A., constante de tres fojas.


k. La documental pública, consistente en: "del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, folio real **********", (sic) constante de 34 fojas.


l. La escritura pública número **********, de dos de julio de mil novecientos noventa, pasada ante el notario ********** del Distrito Federal, licenciado **********, quien hizo constar la formalización de la asamblea general ordinaria de accionistas de **********.


m. La documental pública, consistente en: "el acta de defunción número ********** de **********, con fecha de deceso seis de diciembre de dos mil nueve"; documentales que obran en sobre cerrado en la parte final del toca, tomo I.


3. Declaración ministerial de la testigo de cargo **********, de seis de abril de dos mil nueve, en la cual manifestó: "a principios del mes de agosto de dos mil seis, se encontraba en una reunión con **********, en su domicilio ubicado en **********, departamento **********, colonia **********, delegación **********; también se encontraba ********** y un joven de aproximadamente veinte años; se encontraba en ese lugar en virtud que (sic) tenía amistad con **********, éste y ********** hablaron de un proyecto laboral, del cual comentaron que le iban a ‘chingar la lana’ a la ingeniera **********, ya que tenía mucho dinero y se la podían ‘chingar’ fácilmente; la iban a engañar diciendo que cuando les diera el dinero, le firmarían unos pagarés que nunca podría cobrar; con lo que fue notorio que previo a la suscripción de los pagarés ********** y **********, tenían la intención de no pagarlos y obtener un lucro indebido; manifestó lo anterior hasta esa fecha, ya que por cuestiones laborales y personales, no había visto a la ingeniera **********, la vio hasta el mes de diciembre de dos mil ocho y le comentó todo lo ocurrido en relación al dinero que le dio a ********** y **********; el personal ministerial realizó una diligencia de reconocimiento, se le puso a la vista una fotografía a color, en la cual se aprecia un hombre con camisa azul con rayas, cabello oscuro, cara redonda, cejas pobladas, labios gruesos, frente amplia, tez clara, manifestó que reconocía a **********; se le puso a la vista otra fotografía a color, en la cual se aprecia otro sujeto con camisa blanca con rayas negras, cabello canoso, cejas pobladas, labios delgados, ojos pequeños, en la que reconoció a ********** ."(fojas 20 a 21, tomo I)


En ampliación de declaración ante el órgano investigador, el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, se le puso a la vista una fotografía, de la cual manifestó: "correspondía a **********, quien tenía su domicilio en **********, colonia **********, delegación **********, lo que sabía por dicho de **********." (fojas 87 a 88, tomo I)


4. Declaración ministerial del testigo de cargo **********, de seis de abril de dos mil nueve, en la que manifestó: "compareció a petición de **********, a quien conocía desde hace aproximadamente seis años, en razón que (sic) laboraba con ella; en relación a los hechos, el treinta y uno de agosto de dos mil seis, estaba en la oficina ubicada en **********, número **********, en donde se encontraban **********, la ingeniera ********** y **********, quien acudió a recoger la cantidad de un millón ochocientos cuarenta mil pesos, lo cual le constaba, ya que ayudó a contar dicha cantidad, sabía que era parte de los siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, que le había pedido ********** a **********, por lo cual ********** suscribió cinco pagarés, cuatro por doscientos diez mil pesos, y uno por cinco millones de pesos; asimismo, el ocho de septiembre de dos mil seis, en la misma oficina, en compañía de ********** y **********, volvió a asistir el inculpado a recoger dos millones de pesos, y en esa data, suscribió un pagaré por dos millones de pesos; estuvo presente el treinta y uno de agosto y el ocho de septiembre, ambos de dos mil seis, al momento de la entrega del dinero, toda vez que por la cantidad ********** le pidió que le ayudara a contarlo, ambas cantidades que refirió le fueron entregadas a **********; en los meses de noviembre y diciembre del dos mil seis, enero y febrero de dos mil siete, acudió en diversas ocasiones junto con ********** y **********, al domicilio de **********, ubicado en calle **********, número **********, departamento **********, colonia **********, alrededor de las veinte horas, en todas las ocasiones con la finalidad de solicitarle a **********, el pago del dinero que le había dado la ingeniera, y en todas ocasiones manifestó que no regresaría ‘ni madres’, que esa lana ya se la había ‘chingado’, jamás regresaría un peso y que dejaran de ‘chingar’, si no los iba a desaparecer; personal ministerial le puso a la vista una fotografía a color, en la que apreció a un hombre con camisa azul con rayas, cabello oscuro, cara redonda, cejas pobladas, labios gruesos, frente amplia, tez clara, manifestó correspondía a **********, posteriormente le pusieron a la vista otra fotografía, en la cual observó a otro sujeto con camisa blanca con rayas negras, cabello canoso, cejas pobladas, labios delgados, ojos pequeños, a quien reconoció como **********." (fojas 22 a 23, tomo I)


5. Declaración ministerial del testigo de cargo **********, de seis de abril de dos mil nueve, en la cual expresó: "conocía a la ingeniera **********, desde hacía catorce años, con quien laboraba conjuntamente desde mil novecientos noventa y cuatro; el treinta y uno de agosto de dos mil seis, en la oficina donde laboraba, ubicada en **********, número **********, colonia **********, delegación **********, se encontraba con **********, ********** y **********, este último acudió a recoger un dinero en efectivo (un millón ochocientos cuarenta mil pesos), lo cual le constaba, pues ayudo (sic) a contar dicha cantidad a solicitud de la ingeniera, sabía que eran parte de los siete millones ochocientos mil pesos que le había pedido ********** a **********, se percató que el **********, suscribió cinco pagarés, cuatro por la cantidad de doscientos diez mil pesos y uno por cinco millones de pesos; el ocho de septiembre de dos mil seis, de nueva cuenta en su oficina, en presencia de ********** y la ingeniera **********, acudió ********** a recoger en efectivo dos millones de pesos, y suscribir otro pagaré por la misma cantidad; las cantidades que entregó la ingeniera, fueron en billetes de diversas denominaciones, en manos de **********, lo cual le constaba porque estuvo presente y ayudo (sic) a contar el dinero; posteriormente, en los meses de noviembre y diciembre de dos mil seis, enero y febrero de dos mil siete, acudió en diversas ocasiones conjuntamente con ********** y la ingeniera ********** al domicilio de **********, ubicado en calle **********, número **********, departamento **********, colonia ********** para solicitarle el pago del dinero derivado de los pagarés que había firmado, por el dinero que le prestó la ingeniera; sin embargo, ********** les manifestó en todas las ocasiones de manera altanera que no iba a pagar ni un centavo y que le hicieran como quisieran, pero que no pagaría ese dinero; le constaba que hasta la fecha ********** no le ha pagado cantidad alguna a la ingeniera y no ha hecho el intento por regresar el dinero; personal ministerial le puso a la vista una fotografía a color, en la cual se apreciaba a un hombre con camisa azul con rayas, cabello oscuro, cara redonda, cejas pobladas, labios gruesos, frente amplia, tez clara, manifestó correspondía a **********, posteriormente, le pusieron a la vista otra fotografía donde se apreció a otro sujeto con camisa blanca con rayas negras, cabello canoso, cejas pobladas, labios delgados, ojos pequeños, a quien reconoció como **********." (fojas 23 a 25, tomo I)


En ampliación de declaración ante el Juez de la causa, el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, ratificó su deposado ministerial; a preguntas de las partes contestó: "el señor ********** sólo dijo que no iba a pagar ‘que le hiciéramos como quisiéramos’, sin comentar otra cosa; la reacción de ********** a lo anterior fue de enojo, y les dijo que se fueran; acompañó a ********** a realizar el cobro junto con las otras personas, porque ella se lo pidió y ellos estaban cuando le entregó el dinero; a la fecha ********** no había recuperado el dinero que le prestó a **********; la denominación de los billetes que contó fue de quinientos y doscientos pesos; afirmó que ********** firmó los pagarés, porque al estar contando el dinero, ********** le comentó a la ingeniera que le firmaría los pagarés, y acto seguido los firmó; además de la cantidad que refirió de cada uno de los pagarés, recordó que estos documentos parecían cheques verdes, eran documentos impresos con talones ya hechos, sin saber si ya estaban llenos, sólo vio que en ese momento los firmó; la entrega del dinero se realizó en **********, número **********, oficina de la ingeniera ********** en planta baja; el inmueble ubicado en **********, número **********, era un conjunto de edificios sobre la calle, el edificio está a la mitad de ese conjunto, son varios edificios iguales de color blanco, con balcones y acceso a una puerta negra, hay dos árboles enfrente con unas jardineras; las entrevistas las tuvo en el pasillo sin recordar si fue el segundo o tercer piso; las entrevistas fueron en el pasillo, la ingeniera tocó la puerta, abrió **********, y ella le exigió el pago, sin entrar al domicilio." (fojas 3763 a 3765, tomo V)


6. Declaración ministerial del testigo de cargo **********, de veinticinco de mayo de dos mil nueve, en la cual manifestó: "compareció a petición de **********, en su carácter de apoderado de la empresa **********, lo cual acreditó con el acta constitutiva y poder general para pleitos y cobranzas de dicha empresa; dijo que labora para la empresa referida desde principios del dos mil cinco, como gerente de ventas y apoderado legal; el treinta y uno de agosto de dos mil seis, por instrucciones de **********, administrador único de la empresa para la que laboraba, compró cuatro cheques de caja con cargo a la cuenta de **********, por un millón de pesos cada uno, de Bancomer, con números de cheques **********, **********, ********** y **********, en la sucursal **********, los cuales fueron depositados en relación al adeudo que se tenía con la ingeniera **********, derivado de que la ingeniera así lo solicitó; fueron depositados a las cuentas de Banorte, número **********, el uno de septiembre por la cantidad de un millón de pesos, a la de HSBC, cuenta ********** el treinta y uno de agosto de dos mil seis, por un millón de pesos; el titular de ambas cuentas era **********; asimismo, depositaron en la cuenta de Banorte **********, el uno de septiembre de dos mil seis, un millón de pesos, y el treinta y uno de agosto del mismo año, en la cuenta de HSBC **********, ambas cuentas a nombre de **********." (fojas 48 a 50, tomo I)


En ampliación de declaración ante el Juez de la causa, el doce de septiembre de dos mil diecisiete, ratificó su anterior deposado; a preguntas de las partes contestó: "fue instruido para adquirir los cuatro cheques que refirió, de manera personal por su patrón; los titulares de dichas cuentas eran ********** y **********; ignoraba la cantidad exacta del adeudo de su representada con la ofendida, sólo sabía que eran más de cuatro millones; la ingeniera **********, agenciaba los contratos de su representada ‘********** ante Pemex’, y una vez que les daban los contratos, también recibían apoyo para los mismos; respecto del adeudo que guardaba su representada con la víctima, no conocía soporte alguno; a solicitud de **********, realizó los depósitos a ********** y ********** y tenía los originales; nunca supo el motivo de los depósitos, sólo la instrucción; la instrucción se la dio **********; al decir que la ofendida agenciaba contratos, se refería que fungía como comisionista de su empresa; **********, sabía si existe algún contrato entre su representada y la ofendida (sic), ya que es el administrador único de **********; el treinta y uno de agosto de dos mil seis, no contaba con poder para efectuar actos de dominio respecto de **********; los cuatro cheques de caja los adquirió con un cheque de la empresa, así como las comisiones; el origen del adeudo entre su representada y la ofendida fue por las comisiones, algunos contratos que se le agenciaban e insumos que les proveía; la ofendida no le expidió ningún recibo respecto de los cheques comprados; desconocía si la ofendida expedía comprobantes fiscales y/o facturas para avalar el pago de las comisiones; la instrucción de realizar los depósitos se la dio **********; el soporte del adeudo entre su representada y la ofendida, sólo lo conocía el contador de ********** era la persona que podía especificar el soporte del adeudo de su representada con la ofendida." (fojas 4948 a 4949, tomo VI)


7. Declaración ministerial de la testigo de cargo **********, de veintitrés de abril de dos mil nueve, en la cual expuso: "conocía a **********, desde hacía (sic) quince años, ya que era su secretaria; conocía a **********, a su hijo ********** y a **********, ya que tenían relación laboral con su jefa ********** y frecuentaban las oficinas donde laboraba, ubicada en avenida **********, número **********, colonia **********, delegación **********, código postal **********; personal ministerial le puso a la vista una fotografía a color, en la cual se apreciaba un sujeto con camisa azul con rayas, cabello oscuro, cara redonda, cejas pobladas, labios gruesos, frente amplia, tez clara, manifestó correspondía a **********; posteriormente, le pusieron a la vista otra fotografía donde se observó un sujeto con camisa blanca con rayas negras, cabello canoso, cejas pobladas, labios delgados, ojos pequeños, a quien reconoció como ********** y al tener a la vista el domicilio que aparecía en la fotografía mencionada, ubicado en **********, colonia **********, delegación **********, manifestó que era el domicilio laboral de **********, en esas oficinas laboraba con ********** y **********." (fojas 90 a 91, tomo I)


8. Declaración ministerial de la testigo de cargo **********, de ocho de febrero de dos mil trece, en la que manifestó: "conocía a ********** desde años atrás, el treinta de agosto de dos mil seis, aproximadamente a las catorce horas, se reunió para comer con su amiga ********** en el Vips ubicado en **********, a media cuadra del ********** en la colonia **********, esquina con **********, (recordaba con precisión la fecha, debido a que dos días antes, había sido el cumpleaños de su amiga **********, quien después falleció); ingresaron al lugar, se instalaron en una mesa y ordenaron sus alimentos, transcurridos quince minutos se percataron que a una distancia de un metro, en la mesa de enfrente, se encontraba un hombre con actitud prepotente, ya que hablaba fuerte y manoteaba, volteó a verlo y se dio cuenta de los siguientes rasgos: complexión mediana, un poco robusto, cabello totalmente canoso y cejas abundantes, negras, quien conversaba con una persona de aproximadamente cincuenta y siete años, robusto y medio calvo de la parte frontal, con entradas pronunciadas, el cual al parecer era socio del otro sujeto; platicaban de un negocio de muchos millones y transacciones, le dio importancia relativa (sic) y continuó con la ingesta de sus alimentos y convivencia con su amiga; posteriormente, escuchó que el primer sujeto le comento (sic) al otro carcajeándose ‘que pendejo eres, ¿qué no entiendes?’, resaltó el argumento y le comentó nuevamente ‘nos vamos a chingar a esta vieja pendeja, ya nos va a depositar el dinero’, su acompañante preguntó ‘¿y cuándo se lo vamos a pagar?’, el primer sujeto contestó ‘no seas pendejo, que no has entendido que no le vamos a pagar ni madres’, hicieron alusión a una persona referida como ‘la **********’, el segundo sujeto preguntó a quién se refería en específico y el otro sujeto contestó ‘pues a la ingeniera **********’; se exaltó con preocupación al darse cuenta que las aseveraciones involucraban a una conocida de ella; la segunda persona preguntó que si se refería a los pagarés que le firmaría a ‘la **********’, le contestó que sí, pero que la ‘pendeja’ no iba a saber ni cómo cobrarlos y que él con el dinero que ganaba de sus inversiones, la ley se la pasaba por los ‘huevos’, que no había de otra, ya que de ese modo ya se estaban ‘chingando a la vieja pendeja’; volteó a ver a su acompañante y se percató que ésta (sic) estaba atenta a la plática, corroboró la insistencia y forma en que se burlaron de su conocida, a sabiendas de que ellas se les quedaron viendo por su actitud arrogante y burlona; esa charla transcurrió por espacio de veinte minutos; ellas continuaron comiendo y después de una hora se fueron del lugar, los sujetos se quedaron en el lugar hablando de unos departamentos y negocios inmobiliarios, al salir del restaurante, junto con su amiga intentaron contactar a la ingeniera ********** para contarle lo que habían escuchado, pero en ese momento y días subsecuente fue imposible localizarla, ya que había cambiado de número celular; dejo (sic) de buscarla, sin embargo, se le quedó grabado lo escuchado por tratarse de alguien que tenía veinte años de conocer y por la forma en que se burlaron de ésta; en diciembre del dos mil doce, en una reunión celebrada en Cuernavaca, se encontró con su conocida ********** y le comentó lo sucedido en el ‘Vips’ el treinta de agosto de dos mil seis, ella le preguntó si podría presentarse ante una autoridad para declarar lo que le había dicho; le fue puesta (sic) a la vista por esa autoridad las fotografías del expediente **********, y reconoció a ********** a quien describió como el sujeto canoso de complexión media y que en todo momento se condujo con prepotencia y de forma burlona al hablar de **********; al tener a la vista diversa fotografía, reconoció a **********, a quien describió como el sujeto con calvicie en la parte frontal y robusto." (fojas 849 a 851, tomo I)


En ampliación de declaración ante el Juez de la causa, de doce de septiembre de dos mil diecisiete, ratificó su deposado ministerial; a preguntas de las partes contestó: "la ingeniera **********, no le comentó haber recibido el pago por parte de ********** por el adeudo; vio a la ingeniera en diciembre de dos mil doce, y se presentó a declarar hasta febrero de dos mil trece, porque se atravesaron posadas, navidad y vacaciones, aparte (sic) de que fue citada a principios de febrero; las personas que le ‘chingaron’ a la ingeniera su dinero, fueron las personas sentadas en frente, (sic) referidas en la comida del treinta de agosto de dos mil seis en el ‘Vips’, principalmente **********; supo que la intención de ambos sujetos, en específico del señor de cejas muy oscuras, era no devolverle el dinero a la ingeniera, ya que ésta no sabría cómo cobrarle los pagarés, y el sujeto comentó que ya les iban a depositar y se la iban a ‘chingar’; fue la ingeniera **********, quien le solicitó se presentara a declarar ante las autoridades lo sucedido en el ‘Vips’, después de haberla vista (sic) en la reunión en Cuernavaca; rindió su declaración en la colonia **********, por Reforma; su amiga **********, la acompañó a declarar; tuvo la idea de que el acompañante de ********** era su socio, porque hablaron de muchos millones y negocios, se referían a la ingeniera, como la persona que se iban ‘a chingar’; del tipo de negocios que hablaron, eran de inmobiliarias, terrenos o casa, incluso ********** dijo que con lo que ganaba de sus inversiones se pasaba la ley por ‘los huevos’; refirió la palabra transacciones en su declaración, haciendo alusión a negocios; el acuerdo que tuvieron los comensales de la persona llamada **********, era que no le pagarían; por pagaré, entendía un documento que ampara un préstamo con un porcentaje de interés." (fojas 4946 vuelta a 4947, tomo VI)


9. Declaración ministerial de la testigo de cargo **********, de ocho de febrero de dos mil trece, en la cual manifestó: "el treinta de agosto de dos mil seis, alrededor de las dos de la tarde, se reunió con su amiga **********, ya que se quedaron de ver para platicar en el ‘Vips’ de **********, ubicado a media cuadra, aproximadamente, del ********** en la colonia **********, recordaba la fecha exacta, ya que el veintiocho de agosto de dos mil seis, se habían reunido con una tercer amiga de nombre **********, quien padecía cáncer y posteriormente murió debido a la enfermedad; ingresaron al restaurante, a una distancia de un metro y medio vieron a una persona y su acompañante, quien les llamó la atención por su actitud soberbia y burlona, estaban sentados en una mesa enfrente de ellas, el acompañante era un hombre gordo, dichos sujetos hablaron de asuntos de negocios y transacciones de varios millones de pesos, por lo que dedujo que el otro sujeto era su socio o colaborador; llamó su atención la primera persona, ya que exclamó de manera efusiva y burlona con voz fuerte ‘que pendejo eres, ¿qué no entiendes?’, resaltó el argumento y dijo ‘nos vamos a chingar a esa vieja pendeja, ya nos va a depositar el dinero’, la segunda persona le preguntó: ‘¿y cuándo se lo vamos a pagar?’, contestó el primer sujeto: ‘no seas pendejo ¿qué no has entendido que no le vamos a pagar ni madres?’, hicieron alusión a un acuerdo con una persona a la que se refirieron como la **********, el segundo sujeto preguntó quién era la **********, y el primer sujeto le contestó que se trataba de la ingeniera **********, lo cual le sorprendió, ya que ella la conocía, el segundo sujeto cuestionó si se refería a los pagarés que le firmaría a la **********, a lo que dijo que sí, ‘pero que la pendeja no sabía ni cómo cobrarlos y que él, la ley se la pasaba por los huevos, y de ese modo se estaba chingando a la vieja pendeja’; volteó a ver a su amiga, quien estuvo pendiente de la plática, ya que se refirieron a una conocida para ambas; al notar que los sujetos posteriormente platicaron de temas inmobiliarios, perdieron el interés en la plática de ellos y continuaron comiendo y platicando; al salir del restaurante, comentaron que tenían que localizar a ********** para ya que había cambiado su número telefónico (sic); en el mes de diciembre de dos mil doce, su amiga ********** la contactó vía telefónica para comentarle que había encontrado a la ingeniera ********** en una reunión y que les pedía de favor que si podían declarar lo que escucharon en el ‘Vips’ de **********; tuvo a la vista las fotografías a fojas 37, 181, 186, 327 y 574 que constan en el expediente **********, reconoció plenamente a **********, a quien se refirió como el primer sujeto que de manera soberbia y burlona alardeó que se iba a chingar a la ingeniera **********, ya que no le pagarían el dinero que les depositó; reconoció a la persona de la foja 588 (sic), **********, como el acompañante que preguntó cuándo le iban a pagar su dinero a la ingeniera **********." (fojas 854 a 856, tomo I)


10. Declaración ministerial de la testigo de cargo **********, de diez de marzo de dos mil quince, quien manifestó: "conocía a **********, la **********, desde mil novecientos sesenta y ocho, ya que fueron compañeras de generación en la carrera de química, desde entonces prevaleció una buena amistad, sabía por dicho de ********** que se hablaba con ********** desde que tenían diez años, ya que eran vecinos y la relación de sus familias era muy estrecha, había ayuda recíproca; la confianza fue tal, que cuando ********** le solicitó un préstamo por siete u ocho millones de pesos, aproximadamente, entre los meses de agosto y septiembre de dos mil seis, ********** no dudo (sic) en prestárselos, pues confiaba plenamente en él, incluso comentó que no dudaba en que le pagaría, ya que él se dedicaba a la construcción y los proyectos inmobiliarios que realizaba le permitirían cubrir el monto prestado para el año dos mil siete, el préstamo lo garantizaría con títulos de crédito (pagarés), con posterioridad se enteró que había entregado el dinero de diferentes formas de acuerdo a lo estipulado por **********, una parte en efectivo y otra mediante depósitos bancarios, sin poder especificar, ya que no estuvo presente cuando le entregó el dinero; posteriormente, ********** le comento (sic), que ********** le solicitó que extendiera los pagarés a su nombre, para que así éste se viera obligado a pagarle lo antes posible, ya que no quería que por la amistad que tenían, se demorara en el pago, y suponiendo que estarían a su nombre, él se sentiría presionado para pagar, por lo que no tuvo inconveniente en aparecer como beneficiaria de los pagarés, lo cual se realizó el treinta y uno de agosto de dos mil seis, y en esa fecha, endosó los pagarés a favor de **********; por lo anterior, era evidente que no se trataba de dinero de ella, y accedió a la petición por tratarse de bastante dinero, pues valía la pena que se sintiera segura en el pago que debía hacer **********; hasta esa data se enteró que no ha cumplido, sin saber la razón, ya que eran grandes amigos; la Representación Social le puso a la vista los pagarés en copia certificada, los cuales reconoció plenamente como los mismos documentos a los que hizo alusión en su declaración, y fueron los que endosó a su amiga **********, señaló no tener interés jurídico en el asunto, ya que no se trataba de dinero de ella, sino de su amiga, quien derivado de su actividad empresarial, contaba con solvencia económica suficiente para haber prestado la cantidad de dinero que le entregó a **********." (fojas 1334 a 1335, tomo II)


En posterior comparecencia ante el órgano investigador, el doce de marzo de dos mil quince, ratificó su anterior deposado y agregó que por motivos personales confidenciales y de seguridad personal, cambiaría su residencia al extranjero. (foja 1377, tomo II)


En ampliación de declaración ante el Juez de la causa, el doce de septiembre de dos mil diecisiete, ratificó sus anteriores deposados y agregó: "reconoció el endoso de seis pagarés, cinco de los cuales tenían fecha de treinta y uno de agosto de dos mil seis y había otro de ocho de septiembre del mismo año, que no pudo haber endosado en agosto, lo endosó en septiembre; a preguntas de las partes contestó: no supo la fecha exacta en que ********** hizo los préstamos por los cuales se suscribieron los pagarés, ya que a ella le llevaron los pagarés el treinta uno de agosto y ocho de septiembre, mismos que endoso (sic), y ese dinero no era de ella, sólo fue un favor que le hizo a **********; cuando le llevaron los pagarés ya los habían llenado; llenó la parte de atrás de los pagarés, es decir, el endoso por el que le cedió la propiedad a ********** para su cobro; de los pagarés no obtuvo ninguna ganancia, porque ella no prestó el dinero, la prueba era que los endosó el mismo día de la fecha del pagaré; a la fecha **********, no ha pagado su adeudo a la ingeniera **********, pues no estarían en el juzgado y los pagarés eran la razón de que rindiera su declaración; se conservaban los pagarés y no habían sido entregados a **********, ya que se los enseñaron en una audiencia, desconocía quién los tenía, sólo sabía que estaban en juicio, ya que si se paga un pagaré, se regresa el pagaré pagado; por ceder en propiedad, entendió era ceder los derechos del pagaré, es decir, su cobro; la leyenda ‘cedo en propiedad’, la hizo en presencia de **********; entre ella y ********** decidieron poner la leyenda ‘cedo en propiedad’, como en los cheques, ya que se ajustaba a la decisión del endoso; la cantidad del prestamos (sic) que ********** le hizo a **********, fue de siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, de la siguiente manera, un cheque de cinco millones de pesos, el segundo, tercero y cuarto cheque (sic) de doscientos diez mil pesos y el último de dos millones de pesos; el dinero fue entregado en efectivo y depósitos bancarios; no supo dónde le fue entregado el dinero a **********, ya que sólo fue testigo de hechos del endoso; la ********** le comentó que el préstamo le sería pagado en el dos mil siete, y que si era puesto a nombre de ella, seguramente podía ser antes, ya que con ella no tenía mucha confianza; no supo en qué fecha fueron suscritos los títulos de crédito que endosó el treinta y uno de agosto y ocho de septiembre, ambos de dos mil seis, ya que a ella se los llevó ********** firmados por ********** a su nombre, los cuales endosó; unos días antes del treinta y uno de agosto, acordó con la ofendida fungir como beneficiaría (sic) y después endosar los pagarés; el interés de los pagarés ascendía al ocho por ciento a favor de la ofendida; rindió su declaración, porque ********** le dijo que no le habían pagado, ella se jubiló y se fue a vivir a **********, por lo que ********** le pidió que viniera." (fojas 4949 vuelta a 4950, tomo VI)


11. Fe de documentos de seis de abril de dos mil nueve del personal de la Representación Social, de haber tenido a la vista:


a) Copia certificada del pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por la cantidad de doscientos diez mil pesos, con fecha para su pago el treinta de octubre de dos mil seis.


b) Copia certificada del pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por doscientos diez mil pesos, con fecha de pago el treinta de noviembre de dos mil seis.


c) Copia certificada del pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por doscientos diez mil pesos, con fecha para su pago el treinta y uno de diciembre de dos mil seis.


d) Copia certificada del pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por la cantidad de doscientos diez mil pesos, con fecha para su pago el treinta y uno de enero de dos mil seis.


e) Copia certificada del pagaré de fecha treinta y uno de agosto del dos mil seis, a la orden de **********, por la cantidad de cinco millones de pesos, con fecha para su pago el treinta y uno de enero de dos mil siete.


f) Copia certificada del pagaré de ocho de septiembre de dos mil seis, a la orden de **********, por la cantidad de dos millones de pesos con fecha para su pago el ocho de febrero de dos mil siete.


g) Original de la ficha de depósito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, por la cantidad de un millón de pesos, como titular al **********, cuenta **********.


h) Original de ficha de depósito de treinta y uno de agosto de dos mil seis, por la cantidad de un millón de pesos, como titular **********, cuenta **********.


i) Original de depósito a cuenta número **********, de uno de septiembre de dos mil seis, por la cantidad de un millón de pesos.


j) Original de depósito a cuenta número **********, de uno de septiembre de dos mil seis, por la cantidad de un millón de pesos.


k) Copia simple de dos fotografías a color. (fojas 25 a 26, tomo I)


12. Diversa fe de documentos del personal de la Representación Social, del veinticinco de mayo de dos mil nueve, de haber tenido a la vista:


a) Original del instrumento notarial **********, pasada ante la fe del notario público **********, en el Municipio de **********, del Estado de **********, licenciado **********.


b) Original del instrumento notarial **********, pasado ante la fe del notario público número ********** en **********, licenciado **********. (foja 50, tomo I)


13. Diversa fe de documentos, dada por el órgano investigador el catorce de noviembre de dos mil catorce, de haber tenido a la vista:


I. El oficio de veintiocho de julio de dos mil catorce, suscrito por el notario público número ********** de **********, lic. **********, constante de una foja útil, mediante el cual remite copia certificada de la escritura pública **********, de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre **********, en la calidad de vendedora, con ********** y **********, en su calidad de compradores, respecto de la totalidad del lote de terreno que se identifica con el número **********, de la manzana **********, y la casa construida que es la casa **********, guion **********, de la calle **********, del fraccionamiento denominado **********, ubicado dentro de la municipalidad de **********, **********, con una extensión superficial de setecientos treinta y seis metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados, así como los anexos de dicha escritura, en un total de treinta y ocho fojas útiles.


II. El folio **********, de doce de septiembre de dos mil catorce, suscrito por el titular de esta fiscalía, al que se adjunta el turno **********, suscrito por el secretario particular del subprocurador, Lic. Martín Javier Morales Ramírez, copia del folio **********, de cinco de septiembre de dos mil catorce.


III. El oficio de dos de septiembre de dos mil catorce, suscrito por la secretaria particular del fiscal regional en Guadalajara, Jalisco, Lic. Sofía Karina Jiménez Lúa, mediante el cual remite el oficio **********, suscrito por el agente del Ministerio Público investigador número dos de Chapala, Jalisco, mediante el cual remite las diligencias solicitadas mediante oficio de colaboración, procediendo a agregar a las presentes actuaciones únicamente las diligencias practicadas por la homóloga del Estado de Jalisco.


IV. El oficio de colaboración remitido por esta unidad de investigación, y no así las copias certificadas remitidas por esta titularidad, a efecto de no engrosar innecesariamente el presente expediente, diligencias que de igual manera contienen la certificada (sic) de la escritura pública, número **********, de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, ante la fe del notario público número ********** de **********, **********, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre **********, en la calidad de vendedora, con ********** y **********, en su calidad de compradores, respecto de la totalidad del lote de terreno que se identifica con el número **********, de la manzana **********, y la casa construida, que es la casa **********, de la calle **********, del fraccionamiento denominado **********, ubicado dentro de la municipalidad de **********, **********, con una extensión superficial de setecientos treinta y seis metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados, así como los anexos de dicha escritura. (fojas 976 a 977, tomo II)


14. Fe de oficios y documentación anexa:


a) De diez de diciembre de dos mil doce, del personal de la Representación Social, respecto del oficio **********, procedente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de treinta de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el director general adjunto de prevención de operaciones, mediante el cual remite informe rendido por HSBC, México S.A., así como estados de las cuentas bancarias **********, a nombre de ********** y ********** a nombre de **********, por el periodo comprendido a diciembre de dos mil seis, de ambas cuentas bancarias. (foja 125, tomo I)


b) De veintidós de diciembre de dos mil nueve, del oficio **********, procedente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de once de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el vicepresidente de supervisión de procesos preventivos, oficio mediante el cual se anexa un diverso oficio firmado sin nombre por Banco Mercantil del Norte, S.A., de tres de diciembre de dos mil nueve, en el que se menciona que se localizó la cuenta **********, que se encuentra a nombre de ********** con R.F.C. **********, con domicilio en calle **********, colonia **********, en **********, **********, y la cuenta ********** a nombre de **********, con R.F.C. ********** y domicilio en calle **********, colonia ********** en **********, **********. Además, solicitó dicha institución financiera diez días hábiles para proceder atender de manera total el requerimiento. (foja 150, tomo I)


c) De treinta de diciembre de dos mil nueve, del oficio número **********, procedente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, suscrito y firmado por el vicepresidente de supervisión de procesos preventivos, oficio mediante el cual remite un oficio suscrito y firmado sin nombre por Banco Mercantil del Norte, S.A., de catorce de diciembre de dos mil nueve, en el que se anexa copia simple del estado de cuenta generado por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de dos mil seis, de la cuenta **********, que se encuentra a nombre de ********** con R.F.C. **********, así como copia simple del estado de cuenta generado por el periodo de uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, de la cuenta ********** a nombre de **********, con R.F.C. ********** y anexo. (foja 153, tomo I)


d) De cuatro de agosto de dos mil diez, respecto del oficio número **********, procedente del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, de veintidós de julio de dos mil diez, suscrito por el director general, licenciado José Guadalupe Medina Romero. (foja 222, tomo I)


e) De ocho de diciembre de dos mil catorce, del oficio **********, de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, constante de una foja útil, procedente del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, suscrito por la secretaria de Acuerdos de la adscripción, María Guadalupe Eréndira Contreras Cervantes, mediante el cual remite copia certificada del juicio ejecutivo mercantil número **********, promovido por **********, en contra de **********, a partir de la sentencia definitiva, en legajo constante de mil ciento dieciséis fojas útiles, el cual se agrega a las presentes actuaciones en anexo por separado; agregando que a la fecha no se ha ejecutado la sentencia dictada en el mismo, y que en fecha diez de octubre de dos mil catorce, se ordenó librar exhorto para requerir al demandado el cumplimiento de lo sentenciado, oficio con firma al calce a nombre de su suscriptora y sello del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. (foja 1064, tomo II)


f) De veinticuatro de febrero de dos mil quince, del oficio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de doce de febrero de dos mil quince, con número de oficio **********, expediente **********, constante de una foja útil, suscrito y signado por el director general adjunto, al que acompaña copia simple de oficio del Banco Moxex, S.A., constante de dos fojas legal, (sic) mediante el cual he regencia (sic) que después de realizar una búsqueda en la base de datos a nivel nacional informa que se localizó como titular de diversas cuentas al C. **********, del que acompaña diversa documentación certificada. (foja 1102, tomo II)


g) De veinticuatro de febrero de dos mil quince, respecto del oficio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de trece de febrero de dos mil quince, con número de oficio **********, con número de expediente **********, suscrito y firmado por **********, constante de una foja útil, suscrito y signado por el director general adjunto, al que acompaña copia simple del oficio de la institución bancaria HSBC, México, S.A., con número de oficio **********, con número de expediente **********, constante de una foja útil, al que acompaña diversa documentación, mediante el cual hace referencia que por medio de la información que se recibe, de las áreas operativas de dicha constitución, (sic) localizada en los registros vigentes de dicha institución, (sic) envía los datos del número de cuenta **********, que se encuentra a nombre de **********, así como que el número de cuenta **********, a nombre de **********, (sic) de los cuales, remite diversas documentales certificada (sic). (foja 1102, tomo II)


h) De veinticinco de febrero de dos mil quince, en la que se tuvo a la vista el oficio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de trece de febrero de dos mil quince, con número de oficio **********, con número de expediente **********, suscrito y signado por el director general adjunto, constante de una foja útil, al que acompaña copia simple de oficio de la institución bancaria HSBC, México, S.A., con número de oficio **********, expediente **********, suscrito y signado por ********** o **********, constante de una foja, al que acompaña diversa documentación, mediante el cual informa que una vez recibida la información de las áreas operativas de dicha institución bancaria, localizada en los sistemas vigentes, informa que a nombre de **********, con R.F.C. **********, se localizó la cuenta **********, con un estatutos (sic) de cuenta vigente de la cual se remite diversa documentación certificada, he regencia (sic) que después de realizar una búsqueda en la base de datos a nivel nacional, informa que se localizó como titular de diversas cuentas a **********, del que acompaña diversa documentación certificada. (foja 1144, tomo II)


i) De veintisiete de febrero de dos mil quince, del oficio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de dieciséis de febrero de dos mil quince, con número de oficio **********, número de expediente **********, suscrito y signado por el director general adjunto, constante de una foja útil, al que acompaña copia simple del oficio de trece de febrero de dos mil quince, de la institución bancaria CI Banco, S.A., con número de oficio **********, con número de expediente **********, suscrito y signado (sic) el Lic. Roberto Pérez Estrada, constante de una foja, al que acompaña diversa documentación, mediante la cual hace del conocimiento a esta Representación Social, que después de una búsqueda en la base de datos, con la que cuenta dicha institución, no se localizó contrato alguno a nombre de **********, pero sí se localizan diversas operaciones de divisas que realizó, de las cuales remite la documentación en copia certificada. (foja 1155, tomo II)


j) De veintisiete de febrero de dos mil quince, en la que se tuvo a la vista el oficio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de dieciocho de febrero de dos mil quince, con número de oficio **********, con número de expediente **********, suscrito y signado por el director general adjunto, constante de una foja útil, al que acompaña copia simple del oficio de la institución bancaria Banco Mercantil del Norte, S.A., de diecisiete de febrero de dos mil quince, con número de oficio **********, al que acompaña documentación diversa, mediante el cual (sic) hace mención de las cuentas de ********** y **********, así como remite copia certificada de la documentación encontrada de las cuentas de las personas antes mencionadas. (foja 1155, tomo II)


k) De dos de marzo de dos mil quince, en la que se tuvo a la vista el oficio número **********, procedente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, constante de una foja útil, suscrito por el director general adjunto, con firma autógrafa al calce y sello de dicha dependencia, de veinte de febrero de dos mil quince, mediante el cual remite informe en copia simple, rendido por el Banco Mercantil del Norte, S.A., en el que refiere dicha institución bancaria que **********, no se localizó el contrato de apertura la tarjeta (sic) de registro de firmas y los documentos presentados para su apertura. (foja 1176, tomo II)


l) De dos de marzo de dos mil quince, en la que se tuvo a la vista el oficio número **********, de veinte de febrero de dos mil quince, procedente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, constante de una foja útil, suscrito por el director general adjunto, con firma autógrafa al calce y sello de dicha dependencia, de veintitrés de febrero de dos mil quince, mediante el cual remite el informe en copia simple, rendido por el Banco Santander México, S.A., así como la documentación que en el mismo se señala, consistente en: 1. Respecto de la cuenta **********, asociada a la **********, aperturada a nombre de **********; 2. Copia certificada del contrato de apertura de cuenta, registro de firmas, forma de modificaciones y copias simples de documentos identificatorios; y, 3. Respecto de la cuenta número **********, remite copia certificada de estados de cuenta de enero de dos mil quince, refiriendo que el contrato de apertura de cuenta, registro de firmas, formato de modificaciones y copia simple de documentos identificatorios, son los mismos que los de la cuenta **********. (foja 1176, tomo II)


m) De seis de marzo de dos mil quince, respecto del oficio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de veinticinco de febrero de dos mil quince, con número de oficio **********, expediente **********, constante de una foja útil, suscrito y firmado por el director general adjunto, al que acompaña tres fojas simples de oficio (sic) de la institución bancaria BBVA Bancomer, S.A., de veinticinco de febrero de dos mil quince, con número de oficio **********, expediente **********, mediante el cual hace mención que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los registros de la institución bancaria, a nombre de **********, localizaron las diversas cuentas que describe en el documento, de las cuales anexa copia certificada. (foja 1239, tomo II)


15. Las escrituras públicas:


I) **********, de diecinueve de abril del dos mil cuatro, pasada ante la fe del notario público número diez, licenciado **********, donde comparecen, por una parte ********** y, por otra, **********, a efecto de elevar a escritura pública un contrato de compraventa, respecto del departamento número **********, de la calle de **********, esquina con calle de **********, fraccionamiento **********, en **********. (fojas 910 a 912, tomo I)


II) **********, de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, pasada ante la fe del notario público número cinco, licenciado **********, donde comparecen **********, como vendedora y, por otra, ********** y **********, por conducto de apodera legal (sic) del señor **********, como compradores, a efecto de elevar a escritura pública un contrato de compraventa, respecto del lote de terreno que se identifica con el número ********** de la manzana ********** y la casa en él construida, siendo la ********** de la calle **********, del fraccionamiento denominado **********, ubicado en la municipalidad de **********, **********. (fojas 914 a 916, tomo I)


III) **********, pasada ante la fe del notario público número ********** del **********, licenciado **********, en la que constan las siguientes operaciones:


1. La cesión de derechos de aviso preventivo celebrado entre ********** como "cedente" y **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como "cesionaria" **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, representada por el señor ********** y,


2. El contrato de compraventa con reserva de dominio que celebran, por una parte, **********, representada por **********, en lo sucesivo, la parte vendedora y, de otra parte, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, representada por **********, en lo sucesivo, la parte compradora. (fojas 917 a 924, tomo I)


a) **********. La casa número **********de la calle de **********, y terreno en que está construida, colonia **********, en esta ciudad capital, catastralmente identificada como lote ********** de la manzana ********** de la ********** región catastral;


b) **********. El lote de terreno ********** de la manzana **********, en la colonia **********, antes **********, **********. El precio de la operación es por $4’600,000.00 (cuatro millones seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional). I. **********: $1’600,000.00 [un millón de pesos (sic) 00/100 moneda nacional]; II. **********: $3’000,000.00 (tres millones pesos 00/100 moneda nacional), de los que corresponden: al terreno, la cantidad de $1’600,000.00 (un millón seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), a las construcciones, $1’400,000.00 (un millón cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional). (fojas 917 a 924, tomo I)


16. Recibo de dinero de diecinueve de abril de dos mil cuatro, que ampara la cantidad de $45,389 (cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.), recibido por la Srita. **********, por concepto de pago del ISR, provisional que ocasiona la escritura número **********, del volumen XXII, del día de la fecha. (foja 913, tomo I)


17. Dictamen en materia de contabilidad de veinte de abril de dos mil nueve, suscrito por los peritos ********** y **********, mediante el cual determinaron que no están en condiciones de emitir el dictamen solicitado, siendo necesario señalar lo siguiente:


1. No se aporta evidencia del cobro de los cheques señalados en las fichas de depósito aportadas, los cuales fueron recibidos salvo buen cobro. (fojas 43 a 45, tomo I)


2. La ficha de depósito que obra a foja 33, a nombre de **********, indica que fue depositado el cheque no. **********, por $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), mismo que, según el comprobante de compra del cheque de caja No. **********, fue comprado por ********** y no por **********. (foja 34, tomo I)


3. Las fichas de depósito que obran a foja 33, indican que el titular de las cuentas a las que se depositó es **********, al cual no menciona la denunciante como probable responsable; asimismo, según el comprobante de compra del cheque de caja No. **********, fue comprado por ********** y no por **********. (fojas 43 a 45, tomo I)


18. Dictamen en materia de contabilidad de doce de junio de dos mil nueve, suscrito por los peritos ********** y **********, mediante el cual concluyeron: "Única. En cumplimiento a su petición, y no obrando en el expediente documentación que acredite su dicho, la cantidad que manifiestan ********** y **********, que entregó ********** a **********, asciende a $3,840,000.00 (tres millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.)." (fojas 65 a 68, tomo I)


19. Ratificación y ampliación de dictamen de contabilidad, a cargo de la perito **********, ante el Juez de la causa, el quince de marzo de dos mil diecisiete, una vez que se le dio lectura a su informe de contabilidad que consta a fojas 43-45, tomo I, de veinte de abril de dos mil nueve, así como el dictamen que consta a fojas 65-68, tomo I, de doce de julio de dos mil nueve, ratificó sus dictámenes; a preguntas de las partes contestó: "el método que utilizó para realizar su dictamen que tuvo a la vista, fue el analítico, que consiste en analizar el expediente que se tuvo a la vista con la finalidad de dar cumplimiento a la Representación Social; las técnicas de auditoría son los métodos prácticos de investigación que utiliza el contador para allegarse de información y emitir su opinión." (foja 2352 vuelta, tomo IV)


Ratificación y ampliación de dictamen de contabilidad, a cargo de la perito **********, ante el Juez de la causa, el quince de marzo de dos mil diecisiete, una vez que se le dio lectura a su informe de contabilidad, que consta a fojas 43-45, tomo I, de veinte de abril de dos mil nueve, así como el dictamen que consta a fojas 65-68, tomo I, de doce de julio de dos mil nueve, ratificó sus dictámenes; a preguntas de las partes contestó: "para elaborar su dictamen utilizó el método analítico, que consiste en descomponer un todo en sus partes y, derivado de eso, llegar a una conclusión; las técnicas de auditoria (sic) son un conjunto de métodos de investigación y prueba que utiliza el contador para llegar a emitir una opinión, los métodos de prueba son el estudio general y la declaración." (foja 2360, tomo IV)


20. Diverso dictamen de contabilidad, de veintidós de junio de dos mil nueve, suscrito por la perito **********, mediante el cual concluyó: "Única: En cumplimiento a su petición, la suma de la conclusión del dictamen de doce de junio del dos mil nueve, suscrito por los peritos ********** y **********, más las fichas de depósito que obran a fojas 33, 34 y 35 tomo I, sin que existe evidencia documental del cobro de los cheques aludidos en dichas finas, (sic) a nombre de ********** y **********, asciende a la cantidad de $7’840,000.00 (siete millones ochocientos cuarenta mil pesos)." (fojas 71 a 72, tomo I)


Ampliación del dictamen en materia de contabilidad, de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, suscrito y firmado por la perito **********, quien concluyó: "PRIMERA. En cumplimiento a su indicación, el importe que resulta de realizar los cálculos aritméticos solicitados en base a CETES, respecto de la cantidad total determinada en el dictamen de veintidós de junio de dos mil nueve, según lo detallado en el cuadro resultando (sic), asciende a la cantidad de $4,032,149.44 (cuatro millones treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.).—SEGUNDA. La suma de la conclusión anterior, más el importe determinado en el dictamen de veintidós de junio de dos mil nueve, asciende a la cantidad de $11,872,149.44 (once millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.)." (fojas 4666 a 4669, tomo VI)


Ratificación y ampliación de dictamen de contabilidad, ante el a quo, de quince de marzo de dos mil diecisiete, a cargo de la perito **********, en la cual ratificó su informe de contabilidad que obra a fojas 71 y 72, del tomo I, de veintidós de junio de dos mil nueve; a preguntas de las partes contestó: "el método que empleo (sic) para elaborar su dictamen fue el estudio general de la averiguación previa, el análisis y la cuantificación de los documentos relacionados con su dictamen." (foja 2360 vuelta, tomo IV)


21. Dictamen en materia de informática forense, de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, suscrito por el perito Lic. **********, ofrecido por la defensa y en el cual se concluyó:


"PRIMERA. Que una vez realizado el estudio de los archivos electrónicos de las bases de datos de la cuenta electrónica de **********, se determina que sí se encontraron envíos y recepciones de mensajes electrónicos de las cuentas: **********, **********, **********, ********** y **********.—SEGUNDA. Derivada (sic) de su segundo cuestionamiento, se determina que sí es posible determinar el envío y recepción de una cuenta electrónica a otra, una vez que se tengan los siguientes elementos: Primeramente, se requiere el acceso a alguna de las cuentas electrónicas con el propósito de obtener las propiedades técnicas del mensaje electrónico analizando (sic); de igual manera, si no se cuenta con el acceso a la cuenta electrónica, se requiere los archivos electrónicos de los mensajes originales motivo de estudio.—Posteriormente, y con base en el análisis de las propiedades técnicas del mensaje electrónico, se puede obtener el nombre de la cuenta electrónica receptora, emisora y direcciones IP, tanto de salida como de llegada del mensaje electrónico en cuestión, esto es, las direcciones IP de los servidores, tanto emisores como receptores, con lo cual, se puede legitimar o verificar la autenticidad de un mensaje electrónico corroborándose dichas direcciones dichas (sic) IP con los rangos de direcciones IP de los servidores de correo electrónico que proporcione el servidor en cuestión.—TERCERO. Con base en el tercer cuestionamiento, y una vez realizado el estudio forense a los archivos electrónicos obtenidos de las bases de datos de la cuenta electrónica **********, se determina que si (sic) existe comunicación entre las cuentas electrónicas de: **********, **********, **********, ********** , **********, **********, **********, ********** y **********, determinándose de igual manera las fechas y número de emisiones de mensajes electrónicos, tal y como se detallan en el anexo uno del presente dictamen.—CUARTA. Habiendo realizado el análisis tanto a las bases de datos de la cuenta electrónica **********, se realizó de igual manera el análisis a los mensajes electrónicos en cuestión, obteniéndose las propiedades técnicas de cada uno de ellos, verificándose las direcciones IP de los servidores de correo electrónico de donde salieron y a donde llegaron dichos mensajes electrónicos son auténticos y veraces (sic).—QUINTO. Una vez realizado el análisis respectivo a los mensajes electrónicos producto de la comunicación establecida entre las cuentas electrónicas de ********** con **********, **********, ********** y **********, se determina que no se encontró ningún tipo de alteración y/o manipulación en cada uno de los mensajes electrónicos analizados.—SEXTA. Una vez realizado el análisis respectivo a los mensajes electrónicos producto de la comunicación establecida entre las cuentas electrónicas de ********** con **********, **********, ********** y **********, se determina que no se encontró ningún tipo de alteración y/o manipulación en la información adjunta de cada uno de los mensajes electrónicos analizados, siendo esta información adjunta fidedigna.—Nota: se incluye al presente: anexo uno, dos, tres, fotografías de la intervención de la pericial, impresión de pantallas del análisis realizado y disco compacto con los archivos analizados y proporcionados por la parte defensora." (fojas 2405 a 2415, tomo IV)


22. Copias certificadas del juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, en su carácter de endosataria, en contra de **********, en el expediente **********, de las que se desprende:


a) Sentencia definitiva de diez de abril de dos mil ocho, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien resolvió: "PRIMERO. Fue procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por **********, en su carácter de endosataria en propiedad, quien probó su acción, en tanto que el demandado **********, acreditó sólo una de sus excepciones. SEGUNDO. Se condena a **********, al pago de la cantidad de $7,840.000.00 (siete millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), lo que deberá hacer dentro de los cinco días siguientes al en que cause ejecutoria esta resolución. TERCERO. Se condena a ********** al pago de intereses moratorios, en términos del considerando cuarto de esta resolución. CUARTO. Se condena a ********** al pago de gastos y costas generados en el presente juicio, en los términos del considerando quinto de esta resolución. Notifíquese. ..." (fojas 400 a 411, anexo I)


b) Recurso de apelación (toca **********), interpuesto por **********, contra la sentencia definitiva dictada el diez de abril de dos mil ocho, por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dentro del juicio ejecutivo mercantil, expediente **********, promovido por ********** contra **********, en la que el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el veinticinco de agosto de dos mil ocho, confirmó la sentencia de diez de abril de dos mil ocho. (fojas 1 a 66, anexo II)


c) Recurso de apelación (toca **********), interpuesto por **********, contra la sentencia definitiva dictada el diez de abril de dos mil ocho, por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dentro del juicio ejecutivo mercantil, expediente **********, promovido por ********** contra **********, en la que el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el veintiocho de agosto de dos mil ocho, confirmó la sentencia de diez de abril de dos mil ocho. (fojas 34 a 63, anexo II)


d) Amparo directo **********, promovido por **********, en el que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el catorce de enero de dos mil nueve, resolvió amparar y proteger a ********** contra los actos que reclamó de la Magistrada del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia dictada en el toca ********** (con el único efecto de que el recurso de apelación que **********, y **********, interpusieron contra la sentencia definitiva dictada el diez de abril de dos mil ocho, por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dentro del juicio ejecutivo mercantil **********, se resolvieran de manera simultánea). (fojas 78 a 167, anexo II)


e) Cumplimiento de la ejecutoria de veintinueve de enero de dos mil nueve, por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, de la sentencia que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó en el amparo directo **********, promovido por **********, y confirmó la sentencia definitiva dictada el diez de abril de dos mil ocho, por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dentro del juicio ejecutivo mercantil ********** y declaró insubsistentes las que se emitieron, respectivamente. (fojas 468 a 502, anexo I)


f) Amparo directo **********, relacionado con el amparo **********, promovido por **********, en el que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el siete de octubre de dos mil nueve, resolvió: "ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamó del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa (sic) y del Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, consistentes en la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación ********** y su relacionado ********** y su ejecución." (fojas 227 a 277, anexo II)


g) Amparo directo **********, relacionado con el amparo **********, promovido por **********, en el que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el siete de octubre de dos mil nueve, resolvió: "ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, consistente en la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil nueve, pronunciada en el toca de apelación ********** y su relacionado **********. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria." (fojas 279 a 344, anexo II)


h) Amparo directo **********, relacionado con el amparo **********, promovido por **********, en el que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el catorce de enero de dos mil nueve, resolvió: "ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por **********, por conducto de su autorizada **********, contra los actos que reclamó de la Magistrada del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, consistente en la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil ocho, dictada en el toca de apelación ********** y su ejecución, atribuida al Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal." (fojas 77 a 87, anexo II)


i) Cumplimiento de la ejecutoria de veintiuno de octubre de dos mil nueve, por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, de la sentencia que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó en el amparo directo **********, promovido por **********, en contra de la resolución dictada el nueve de enero de dos mil nueve, en los autos del toca ********** y su relacionado **********, resolvió: ... "PRIMERO.—En cumplimiento a la ejecutoria de amparo de siete de octubre de dos mil nueve, dictada en el juicio de amparo directo **********, relacionado con **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se deja insubsistente la resolución de veintinueve de enero de dos mil nueve, dictada por este órgano federal en los autos del toca de apelación ********** y su relacionado **********. SEGUNDO.—Se modifica la sentencia definitiva de diez de abril de dos mil ocho, pronunciada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en los autos del juicio ejecutivo mercantil **********, promovido por ********** en contra de **********, para quedar en los términos y por las razones expuestas en el considerando octavo de esta resolución. TERCERO.—En términos del considerando décimo de este fallo, no se hace condena en las costas en esta instancia. Notifíquese. ...". (fojas 349 a 400 vuelta, anexo II)


j) Resolución incidental de liquidación de intereses moratorios, de veintiséis de marzo de dos mil trece, promovido (sic) por **********, dictado por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien resolvió: ..."PRIMERO.—Es procedente el incidente de liquidación de intereses promovido por **********, en contra de **********. SEGUNDO.—Se condena al demandado al pago de la cantidad de $2,475.900.00 (dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, lo cual deberá hacer dentro de los cinco días siguientes al en que sea ajustable esta resolución. Notifíquese. ..."


k) Sentencia interlocutoria de catorce de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien resolvió: ..."ÚNICO. Se regula y aprueba la planilla de liquidación de intereses moratorios, por la suma de $2’230,296.25 (dos millones doscientos treinta mil doscientos noventa y seis pesos 25/100 M.N.), de acuerdo con los razonamientos expuestos en el considerando último de esta sentencia. ..." (fojas 5037 a 5045, tomo VI)


23. Documentales públicas:


I) Oficio **********, exp. **********, de ocho de abril de dos mil diecisiete, remitido por el director general adjunto Mtro. Humberto Ríos Ruiz, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante el cual envía copias fotostáticas de los escritos de fechas: veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dirigido por HSBC México, S.A., mediante el cual remite los estados de la cuenta número **********, de ********** del periodo que comprende del 30/11/2011 al 31/12/2012 y 21/12/2011 al 31/1/2016; y treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dirigido por BBVA Bancomer, S.A., referente a los estados de cuenta de **********, de los periodos comprendidos del 21/11/2008 al 22/5/2014 (cuenta **********) y 1/1/2007 al 28/2/2017 (cuenta **********). (fojas 3291 a 3758, tomo V)


II) Oficio **********, exp. **********, de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, remitido por el director general adjunto Mtro. Humberto Ríos Ruiz, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante el cual adjunta copias fotostáticas de los escritos de fechas: 30 de marzo y 5 y 11 de abril de 2017, dirigidos por Banco Monex, S.A., Banco Nacional de México, S.A., HSBC México, S.A. y BBVA Bancomer, S.A., mediante los cuales remiten los estados de cuenta de ********** de las diversas cuentas en las referidas instituciones bancarias. (fojas 3773 a 4381, tomo V)


III) Oficio **********, exp. **********, remitido por el director general adjunto Mtro. Humberto Ríos Ruiz, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante el cual adjunta copias fotostáticas de los escritos de fechas diecisiete, veintitrés y veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dirigidos por Banco Monex, S.A., Banco Santander (México), S.A., y Banco Mercantil del Norte, S.A., mediante los cuales remiten los estados de cuenta de ********** de las diversas cuentas en las referidas instituciones bancarias. (fojas 2522 a 2880 y 3196 a 3250, tomo IV)


IV) Oficio **********, exp. **********, de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, remitido por el director general adjunto Mtro. Humberto Ríos Ruiz, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante el cual adjunta copia fotostática del escrito de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, dirigido por BBVA Bancomer, S.A., mediante los cuales remite los estados de cuenta de **********, del periodo comprendido del 1/1/2006 al 31/12/2007. (fojas 4386 a 4401, tomo VI)


24. Declaración preparatoria del quejoso **********, ante el Juez de la causa, el veintiocho de enero de dos mil diecisiete, en la cual, asistido de su defensor particular, una vez que se le hizo saber la imputación hecha en su contra, se reservó su derecho a declarar y contestar preguntas de las partes. (fojas 1525, 1528 a 1529, tomo III)


En ampliación de declaración ante el a quo, mediante escrito de uno de febrero de dos mil diecisiete, expuso:


"Por medio del presente escrito y estando dentro de la duplicidad del término constitucional solicitado, vengo a rendir mi declaración en torno a la falsa y amañada acusación en donde se me imputa el delito de fraude específico cometido en agravio de **********, así como a presentar diversas documentales que desvirtúan por completo los hechos y circunstancias manifestadas a lo largo de casi ocho años por la denunciante, engañando tanto a la autoridad ministerial como a su señoría; señalando desde este momento y para todos los efectos legales a que haya lugar que niego todas y cada una de las imputaciones que se realizan en mi contra, en razón de que no se ha cometido delito alguno.—A manera de antecedente, es oportuno señalar que el suscrito conoce a la denunciante desde hace mucho tiempo, por lo que se entabló con dicha persona una relación de amistad y derivado de esta relación, fue que se acordó que ella me prestaría cantidades de dinero, las cuales serían destinadas a un negocio del giro de la construcción que en ese entonces llevaba al cabo.—Por este motivo, en fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, suscribí seis pagarés (no cinco como falsamente se señaló) y otro más, en fecha ocho de septiembre de dos mil seis, todos en favor de la señora **********, los cuales sumaban un total de $8’034,500.00 y no la cantidad de $7’840,000.00 materia de la presente acusación; de los cuales serían $7’000,000.00 a título de suerte principal y $1’034,500.00 a título de intereses; una vez suscritos los citados pagarés, dichos títulos de crédito fueron endosados a favor de la hoy querellante, como consta en el reverso de dichos documentos. Así las cosas y contrario a lo que pretende hacer creer la atroz denunciante, enérgicamente me permito señalar que durante los meses de octubre 2006 a febrero 2007, se pagaron cantidades de dinero para cubrir el adeudo, por la cantidad de $907,500.00 a favor de **********, mediante pagos en efectivo, transferencias a terceras personas que así lo instruía y a su favor.—Posteriormente, durante los meses de febrero a marzo de 2007, la empresa **********, efectuó a mi nombre pagos hasta por la cantidad de 248,047.00 dólares de los Estados Unidos de Norte América, lo que equivaldría a un aproximado de $2,728,517.00. Es decir, en los seis meses posteriores a la suscripción de los pagarés, se pagaron (sic) a la denunciante, una cantidad aproximada de más de tres millones y medio de pesos.—Finalmente, y a efecto de liquidar la totalidad del adeudo restante, se le ofreció aceptara un inmueble ubicado en un desarrollo en **********, que tenía un valor de $4’177,400.00; con lo que claramente se cubriría la totalidad de la cantidad materia del préstamo efectuado.—En este sentido, por ningún motivo esta autoridad puede considerar que en la especie se actualiza el ilícito por el que fue librada la orden de aprehensión en mi contra, puesto que a la luz de los documentos, que se acompañan a la presente declaración, queda claro que al momento de la suscripción de los pagarés, nunca tuve la intención de no pagarlos, o bien, que se efectuó con un dolo penal.—En la especie queda demostrado que en el presente asunto se me pretende aprisionar por una deuda de carácter estrictamente civil, lo que en nuestro sistema jurídico está prohibido. Para mayor claridad, los pagos que el suscrito efectué para cubrir el adeudo con la señora **********, fueron los siguientes:


"a) Pagos efectuados en México:


Ver pagos efectuados en México

"c) Inmueble ofrecido como dación en pago.—Finca urbana, consistente en casa habitación ubicada en la calle **********, construida sobre el lote ********** de la manzana **********, dentro del condominio la **********, **********, con un valor de $4’177,400.00, según avalúo efectuado por ing. **********, de diez de agosto de dos mil siete.—Desde este momento, es de hacer notar a su señoría, el falaz y fraudulento actuar por parte de la denunciante, al pretender obtener un beneficio a costa de mi libertad, puesto que desde la instancia ejecutiva mercantil, la señora ********** reclamó la existencia de seis pagarés, cuando la realidad, es que fueron siete pagarés los suscritos y además, pretendió mediante artimañas y en evidente mala fe, obtener más dinero de lo que se había acordado, puesto que no sólo desconoció ante la instancia judicial los pagos hechos a su favor; sino que increíblemente, alteró ilegalmente los pagarés, estableciendo falsamente un interés moratorio que nunca había sido llenado en los documentos, tal y como se establece en las constancias judiciales, que fueron exhibidas en la averiguación previa correspondientes a dicho juicio y en donde fue aprobado fehacientemente la alteración a los títulos de crédito.—Lo anterior cobra relevancia al hacer un análisis de las constancias que se adjuntan: I. Carta de **********. En dicha documental se establece: ‘Por medio del presente envío a usted el soporte documental de las transferencias efectuadas por instrucciones de la ing. ********** durante los meses de febrero y marzo de 2007. En esta razón se adjuntan los soportes de las cuatro transferencias interbancarias, así como las instrucciones de la ing. ********** por una cantidad de $248,047.00 dólares de los Estados Unidos de Norte América (sic) a favor de distintas empresas que ella misma solicitó; cantidades de dinero que fueron depositadas para cubrir parte del préstamo que la ingeniera le otorgó a usted en agosto y septiembre de 2006.’. De los soportes correspondientes, claramente se aprecia que la señora **********, la cual firma sus correos como **********, indicó a qué personas morales debía destinarse el dinero.—II. Correos electrónicos con la lic. **********. En base a las comunicaciones intercambiadas con la abogada de la querellante, podemos establecer lo siguiente: 1. Siempre existió la comunicación respecto de la forma en que se liquidaría el crédito materia de la presente acusación enviando dicha profesionista la siguiente comunicación:


"De: **********


"Enviado el miércoles 1 de agosto de 2007 21:36 (sic)


"Para: **********


"Asunto: FW: propuesta para leer


"**********

----------------------------------------------------------------------

"From: **********


"To: **********


"CC: **********


"Subject: propuesta


"Date: Thu, 2 Aug 2007 01:21:18 + 0000


"hola avísame para ir a recoger el documento firmado


"gracias **********


"El documento adjunto establecía lo siguiente: Propuesta. En pláticas sostenidas con la lic. ********** donde le solicito que me acepte la propiedad que se encuentra ubicada lote (sic) de terreno (sic) núm. ********** maza (sic) de letra ********** (sic) perteneciente al desarrollo habitacional denominado **********, ubicado ********** s/n entre las calles ********** y ********** en el Municipio de **********, **********, casa con las siguientes especificaciones ********** mt2 de terreno con ********** mt2 (sic) construcción que consta de dos plantas, en planta baja: sala comedor, cocina equipada con cocina italiana, cochera para dos autos, medio baño, patio de servicio, lavandería, recámara de servicio, jardín y patio trasero en la planta alta, sala de t.v., recámara principal con baño completo, wak inclose (sic), recámara dos con baño completo y wak in closet (sic), recámara tres con baño completo y wak in closet (sic) las especificaciones según folleto anexo. La casa adicionalmente cuenta con pantalla plasma de 42", lavavajillas y estufa con campana, además de aire acondicionado en recámara principal, cabe mencionar que acepto entregar la casa con cesión de derechos y con un poder notariado como dación en pago a la Sra. **********, como pago parcial de la deuda que en su momento fue adquirida por mi padre, el Sr. **********, para lo anterior manifiesto que cuento con todas las facultades legales para llevar al cabo (sic) esta dación en pago ********** a 1 de agosto de 2007. Atentamente **********. 2. Que se firmaría un reconocimiento de adeudo estableciendo con claridad los pagos que el suscrito efectúo (sic) como parte del adeudo. 3. Que se le daría un valor al inmueble ofrecido por debajo del avalúo.


"Forwarded message


"From: **********


"Date: 2007-08-16 20:24 GMT-05:00


"Subject: Hola.


"To: **********


"Cc: **********


"HOLA: ********** COMO QUEDAMOS EN LA PLATICA (sic) VAS A PONER LA CASA MUESTRA Y OVIO (sic) LOS TIEMPOS DE ENTREGA SON DE INMEDIATO AL MOMENTO DE AFIRMA (sic) DE LA SECCIÓN. EL SIGUIENTE PUNTO QUE TRATE (sic) CON TU PAPA (sic) ES QUE ESE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO Y EL TIEMPO ES CORRECTO SOLO (sic) NOS FALTA (sic) DOS PUNTOS IMPORTANTES QUE EN SU MOMENTO PLATICAMOS. EL PRIMERO ES QUE TOMARÍAMOS EL VALOR AVALÚO COMO MONTO PRINCIPAL DEL VALOR DE LA CASA ÓSEA (sic) 3’833,000.00 LOS PLUS QUE SON COCINA Y TELE NO LOS QUIEREN. POR QUE (sic) NO PODEMOS. NO POR QUE (sic) USTEDES DICEN QUE VALE ES POR ESO QUE SE MANDO (sic) A HACER EL AVALÚO POR QUE ESO ES LO QUE AGARRARIAMOS (sic) ACUÉRDATE QUE NO ES UNA CASA PARA INVERSIÓN ES UN BIEN AGARRADO PARA UN PAGO DE DEUDO Y QUE NO QUIERE CASA POR LO QUE SE TIENE QUE VENDER DE INMEDIATO Y SI TOMAMOS EN CUENTA QUE DE ESE PRECIO QUE MARCA EL AVALÚO EL BANCO DE (sic) PRESTA UN PORCENTAJE NI SIQUIERA SE ACERCA A LO QUE ESTA (sic) EN EL AVALÚO. Y EL OTRO PUNTO Y POR ÚLTIMO ES QUE NO HAY PROBLEMA QUE SEA EN DICIEMBRE LA LIQUIDACIÓN SOLO (sic) QUE SI NO SE CUMPLE EN TIEMPO Y FORMA SE COBRARAN (sic) INTERESES DEL TRES POR CIENTO DE LOS TIEMPOS ÓSEA (sic) DEL MES DE AGOSTO QUE SE FIRME A DICIEMBRE O AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN. ESO LO HABLE (sic) CON TU PAPÁ Y ESTUVO DE ACUERDO. ESPERO RESPUESTA. SALUDOS A TODOS. **********


"From: **********


"To: **********


"Subject: Contrato y Avalúo


"Date: Wed, 15 Aug 2007 12:01:19 -0500


"Hola **********, te envío el contrato y el avalúo.


"Saludos cordiales. Arq. **********


"ADEUDODT-**********.pdf (sic)


"AVALÚO.pdf


"4. En esta comunicación y como su señoría lo puede establecer, se adjuntó un archivo que contenía un proyecto de reconocimiento de adeudo, dación en pago y reestructura de deuda que celebran de parte una parte (sic) **********, en lo sucesivo el deudo (sic) y de otra parte **********. En lo sucesivo el acreedor, con la comparecencia de **********, como ‘el dador’ al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas; llamando la atención de su señoría lo visible en su declaración tercera del instrumento que establece: Tercera. Que pago en contra del adeudo documentado en términos anteriores, en las fechas y cantidades que se indican: 1. 5 de octubre de 2006, en efectivo $194,500.00. 2. 14 de noviembre de 2006, depósito en cuenta de **********, por $213,000.00. 3. 7 de febrero de 2007, cheque ********** de Banco Inbursa, S.A., por $185,000.00, a nombre de **********. 4. 16 de febrero de 2007, cheque ********** de Banco Inbursa, S.A., por $240,000.00, a nombre de **********. 5. 16 de febrero de 2007, cheque ********** de Banco Inbursa S.A., por $25,000.00, a nombre de **********. 6. 23 de febrero de 2007, transferencia bancaria desde BBVA Bancomer, número ********** a nombre de **********. La relación de pagos transcrita, como se observa, nunca fue objetada por esta persona al momento de dar contestación al citado correo electrónico. III. Correos electrónicos con los abogados del suscrito para el cierre del asunto.—En base a las comunicaciones sostenidas con los abogados se desprende lo siguiente: 1. En todo momento el suscrito buscó la forma de cerrar el asunto de la mejor manera posible con la denunciante. 2. En los documentos que se intercambiaron, siempre y en cada momento se establecieron los pagos efectuados a la señora **********.


"De: ********** (**********)


"Enviado el: jueves 9 de agosto de 2007 13:50 (sic)


"Para: **********


"Asunto: convenio deuda.


"Estimado **********: Adjunto te envío el convenio para que le des la revisión y proseguir (sic) con lo siguiente, en cuanto lo termines envíalo y lo imprimo para anexarle copias de todo lo allí (sic) mencionado con excepción del pago en efectivo, en espera de tu contestación. Saludos.


"**********


"**********


"**********


"**********


"En el documento adjunto se estableció: Reconocimiento de adeudo, dación en pago y reestructura de deuda que celebran de una parte **********, en lo sucesivo ‘el deudor’ y te (sic) otra parte **********, en lo sucesivo ‘el acreedor’, con la comparecencia de **********, como ‘el dador’ y al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas. Declaraciones: 1. Declara ‘El deudor’ Primero. Que es una persona física con capacidad jurídica para celebrar el presente contrato y que actúa sin violencia no coacción alguna (sic). Segundo. Que con fecha 31 de agosto de 2006, firmo (sic) 7 (siete) pagarés por los montos de: 1. $5, 000,000.00 (suerte principal) 2. $194,500.00 (intereses) 3. $210,000.00 (intereses) 4. $210,000.00 (intereses) 5. $210,000.00 (intereses) 6. $210,000.00 (intereses). Y con fecha 8 de septiembre del 2006 1 (uno) por el monto de: 7. $2, 000,000.00 (suerte principal) $1, 260,000.00 (intereses de marzo de 2007 a julio de 2007 sin documentar) por concepto de suerte principal e intereses. Tercera. Que pago (sic) en contra del adeudo documentado en términos anteriores, en las fechas y cantidades que se indica: 1. 5 de octubre de 2006 en efectivo $194,500.00. 2. 14 de noviembre de 2006, depósito en cuenta de ********** por $213,000.00. 3. 7 de febrero de 2007, cheque ********** de Banco Inbursa, S.A., por $185,000.00, a nombre de **********. 4. 16 de febrero de 2007, cheque ********** de Banco Inbursa, S.A., por $240,000.00 a nombre de **********. 5. 1 de febrero de 2007 cheque ********** de Banco Inbursa, S.A., por $25,000.00, a nombre de **********. 6. 23 de febrero de 2007, transferencia desde BBVA Bancomer, número **********, por $50,000.00, a nombre de **********. Sumando un total de $907,500.00.—En el documento adjunto se estableció: Reconocimiento de adeudo, dación en pago y reestructura de deuda que celebran de (sic) una parte **********, en lo sucesivo ‘el deudor’ y te (sic) otra parte **********, en lo sucesivo ‘el acreedor’, con la comparecencia de **********, como ‘el dador’ y al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas. Declaraciones: 1.- Declara ‘El deudor’. Primero. Que es una persona física con capacidad jurídica para celebrar el presente contrato y que actúa sin violencia no (sic) coacción alguna. Segundo. Que con fecha 31 de agosto de 2006, firmo (sic) 7 (siete) pagarés por los montos de: 1. $5, 000,000.00 (suerte principal) 2. $194,500.00 (intereses) 3. $210,000.00 (intereses) 4. $210,000.00 (intereses) 5. $210,000.00 (intereses) 6. $210,000.00 (intereses). Y con fecha 8 de septiembre del 2006, 1 (uno) por el monto de: 7. $2,000,000.00 (suerte principal) $1,260,000.00 (intereses de marzo de 2007 a julio de 2007 sin documentar) por concepto de suerte principal e intereses. Tercera. Que pagó, en contra del adeudo documentado en términos anteriores, en las fechas y cantidades que se indica: 1. 5 de octubre de 2006, en efectivo $194,500.00. 2. 14 de noviembre de 2006, depósito en cuenta de **********, por $213,000.00. 3. 7 de febrero de 2007, cheque **********, de Banco Inbursa S. A. por $185,000.00, a nombre de **********. 4. 16 de febrero de 2007, cheque **********, de Banco Inbursa S. A., por $240,000.00, a nombre de **********. 5. 1 de febrero de 2007 cheque **********, de Banco Inbursa, S. A., por $25,000.00, a nombre de **********. 6. 23 de febrero de 2007, transferencia desde BBVA Bancomer, número **********, por $50,000.00, a nombre de **********. Sumando un total de $907,500.00.—Para tales efectos de precisar los alcance y extremos de mi declaración, resulta oportuno señalar que la hipótesis delictiva por la que fue librada la orden de aprehensión en mi contra lo es por ‘a quien obtenga de otro una cantidad de dinero, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento de un documento nominativo, que el otorgante sabe que no ha de pagarlo’.—En ese sentido, esta autoridad puede válidamente corroborar que en el presente asunto, ‘nunca tuve la intención de incumplir mis obligaciones de pago sobre dichos títulos de crédito’, como tan injustamente se me acusa en la presente causa; por el contrario, la denunciante es omisa en ocultar, con todo dolo, que ha recibido una serie de pagos para abonarse al monto de lo adeudado; que ella fue quien rechazo (sic) recibir un inmueble con la (sic) que se cubría con la totalidad del préstamo (sic) y que además, altero (sic) los pagarés para que el suscrito fuera condenado a una cantidad de dinero mayor a la realidad que no tenía obligación de pagar.—Con lo anterior queda demostrado que la denúnciate (sic) actúo con absoluta temeridad y mala fe al ocultar, tanto en el juicio ejecutivo mercantil, así como en su denuncia de hechos y a lo largo de la integración de la averiguación previa correspondiente, el haber recibido las cantidad que se mencionan en los incisos precedentes, y en su caso que he realizado las transferencia bancarias y las transferencias internacionales e interbancarias antes relacionadas, para abonarse a las cuentas en las instituciones bancarias que se indica, siguiendo las instrucciones de la señora **********, ya que estos pagos se tomarían en consideración para abonarse al adeudo documentado en los pagarés antes referidos por así haberlo convenido con la señora **********.—Sobre el particular, es de suma importancia dejar en claro la siguiente premisa: de las constancias del juicio ejecutivo mercantil **********, promovido por la denunciante y agregadas al sumario de la causa penal que nos ocupa, se puede apreciar que en la contestación a la demanda el suscrito nunca desconocí ni el adeudo ni la suscripción de los títulos de crédito con lo que se demuestra que por ningún motivo puede considerarse que al momento de la subscripción (sic) de los pagarés, el suscrito tuviera una intención de no pagarlos.—En otras palabras, el suscrito nunca tuvo la intención de obtener ilícitamente una cantidad de dinero como consecuencia del otorgamiento de un documento nominativo en perjuicio del patrimonio de otro, puesto que en efecto, se han realizado pagos para pagar (sic) el monto establecido en los títulos de crédito.—Por otro lado, es mi deseo manifestar que está totalmente alejado de la realidad lo señalado en la orden de aprehensión en el sentido que (sic) el suscrito no tenía la capacidad económica para cumplir mis obligaciones y por lo tanto al suscribir los multicitados pagarés, previamente tenía la intención de no pagar el adeudo generado por los mismos; cuando lo cierto es que tanto en los estados de cuenta agregados al sumario cuyo titular es el suscrito como en los de la empresa ********** del que el suscrito en ese momento era accionista mayoritario.—En ese sentido con los estados de cuenta que se acompañan en mi declaración, su señoría está en posibilidad de analizar los flujos que la citada sociedad tenía en los meses posteriores a la subscripción (sic) de los pagarés y los cuales son contundentes en demostrar que el suscrito tiene la solvencia suficiente para hacer frente a mis obligaciones; por lo con estas pruebas (sic) se desvirtúa el silogismo esgrimido, en el sentido de que al no tener dinero en las cuentas bancarias solicitadas dentro de la averiguación previa, se presumía que desde un inicio sabia (sic) y no tenía la intención de cumplir con lo obligado con los pagarés suscritos.—En resumen en el presente asunto, no se tiene por integrado el dolo penal que el tipo de fraude especifico (sic) requiere para su integración, y mucho menos el elementos ‘no ha de pagarlo’; puesto que con las pruebas que acompaño en mi declaración se establece: A. En ningún momento el suscrito desconoció la deuda ni la subscripción (sic) de pagarés; no obstante, la querellante los altero (sic) y los presento (sic) en juicio buscando obtener un beneficio indebido.—B. A la fecha, el suscrito ha pagado más de tres millones y medio de pesos a favor de la denunciante y de las personas que ella solicito (sic) se efectuaran los depósitos.—C. Existió una negociación entre las partes.—D. En dicha negociación siempre se reconoció los pagos efectuados por el suscrito a favor de la querellante.—E. El suscrito siempre ha tenido la solvencia económica y moral para hacer frente a sus obligaciones.—Bajo esta lógica, es evidente que al momento de suscribir los títulos de crédito, el suscrito siempre tuvo la intención de pago, puesto que a la fecha se ha cubierto una buena parte del adeudo y que además se contaba con la solvencia suficiente para hacer frente a la obligación contraída, por lo que nunca existió la obligación de engañar o bien defraudar a la falaz denunciante.—Finalmente, es mi deseo reiterar a su señoría, que en ningún momento el suscrito tuvo la intención fraudulenta de obtener una cantidad de dinero como consecuencia del otorgamiento de un documento nominativo en perjuicio del patrimonio de otro, puesto que en efecto, como se podrá observar, si (sic) he realizado pagos para pagar el monto de lo adeudado, ha hentablado (sic) negociaciones y ha ofrecido bienes inmuebles para cumplir con mis obligaciones; desvirtuándose con lo anterior, cualquier dolo o culpa relevante para la instancia penal que nos ocupa; por lo que en el presente asunto está demostrada a cabalidad la atipicidad en el delito de fraude especifico (sic) que se me atribuye y por lo que resulta procedente ordenar la libertad del suscrito por falta de elementos para procesar..." (fojas 1609 a 1630, tomo III)


En ampliación de declaración ante el Juez de la causa, de tres de octubre de dos mil diecisiete, ratificó sus anteriores declaraciones, aclaró que fueron siete documentos y no seis, no fue su deseo dar contestación a las preguntas, y sí carearse con **********, **********, ********** y **********. (foja 5018, tomo VI)


25. Declaración ministerial del testigo de descargo **********, de veintiuno de julio de dos mil once, quien negó los hechos que se le imputaron, así como cometer algún delito en contra de **********, se reservó su derecho a declarar. (fojas 586 a 587, tomo I)


En ampliación de declaración ante la autoridad ministerial, de veintiuno de julio de dos mil once, en la que ratificó el escrito de cinco de agosto del mismo año. (foja 603, tomo I)


Mediante escrito presentado ante el Ministerio Público, el cinco de agosto de dos mil once, en el que expresó: "...que enterado de la falaz y calumniosa acusación realizada en mi contra por la señora **********, reitero a esa Representación Social no haber desplegado conducta alguna que pueda ser constitutiva de delito, y mucho menos en los términos en que lo refiere aquélla. Ahora bien, conforme al numeral señalado (sic), es necesario se actualicen elementos normativos y subjetivos para que se actualice el injusto referido, a saber, que la conducta desplegada, sea engañosa o aprovechándose del error en que se haya la pasivo, tenga como resultado que el activo se haga ilícitamente una cosa, o bien, obtenga un lucro indebido en detrimento de la pasivo y en su beneficio propio o de un tercero. Como podrá apreciar ese órgano técnico de buena fe, conforme a los hechos denunciados no hay elemento alguno que haga siquiera presumir que el suscrito haya desplegado conducta engañosa alguna o provechosa del error en que se hubiera encontrado la ahora denunciante para hacerme ilícitamente de una cosa y obteniendo un lucro indebido en mi beneficio o de un tercero y en su detrimento, por lo que esa Representación Social deberá reiterar el no ejercicio de la acción penal a mi favor por no existir conducta alguna de mi parte que sea ventajosa, desleal o ilegal y mucho menos relevante para el derecho penal, ello conforme a la fracción IX del numeral 9 bis del código adjetivo en la materia, así como por la fracción V del numeral 11 del reglamento de la ley orgánica de esa institución.—La indagatoria se inició hace 30 meses prácticamente y de constancias no se desprende participación alguna del suscrito que condicionara el numerario que dio en préstamo la ahora denunciante, ello porque nunca existió; sin embargo, pretenden involucrarme en supuestos hechos delictuosos a partir de una falaz declaración de la testigo **********, en la que me señala como partícipe en una supuesta reunión, a ello refiere que tratan de sorprender a esa Representación Social, pues su testimonio es totalmente falso –pues no hay elemento probatorio que soporte su dicho–, con el ánimo doloso de incriminarme en supuestas conductas delictivas y con la pretensión de obtener un lucro en mi perjuicio, tan sólo deberá observar esa Representación Social que la testigo refiere tener una amistad desde hace aproximadamente de 27 años, lo que denota que su ateste carece de probidad, independencia e imparcialidad conforme a lo dispuesto por el artículo 255 del código adjetivo en la materia, máxime –se insiste–, que la propia denunciante y demás testigos no manifiestan la existencia de conducta alguna del suscrito que haya sido condicionante para la entrega y depósito del numerario que refiere dio en préstamo la ahora denunciante **********. Me reservo el derecho a ampliar la presente declaración, así como en su caso de denunciar la falsedad dolosa de quienes han rendido declaración en la presente indagatoria para pretender imputarme o involucrarme en la comisión de conductas supuestamente delictivas, ya que tampoco he acudido a las oficinas ubicadas en Patriotismo, número ********** en esta Ciudad de México..." (fojas 606 a 608, tomo I)


En posterior declaración ante el a quo, el catorce de marzo de dos mil diecisiete, ratificó sus anteriores declaraciones; a preguntas de las partes contestó: "dado que no se encontraba ********** se mostró agresiva, quiso que alguien la atendiera; supo que ésta le hizo un préstamo a **********, sin saber las condiciones o pormenores; dijo desconocer la fecha exacta en que se hizo el préstamo; y no sabía dónde se llevó a cabo; supo que por razón de un préstamo entre ********** y **********, éste estaba siendo procesado; entendió que el fraude era porque ********** solicitó un préstamo y no lo pagó; no tenía conocimiento del porque (sic) no se pagó el dinero, sin embargo, tuvo conocimiento de algunos pagos que se hicieron a cuenta de ese dinero; se refirió a tres pagos; sin recordar el monto, sólo tenía copia de los documentos de referencia; tuvo conocimiento de dichos pagos, ya que a petición de ********** extendió tres cheques de su cuenta personal a nombre de las personas que él le indicó para hacer pago a cuenta del referido préstamo; al tener a la vista la carta que costa (sic) en foja 2307, la reconoció; cuando tuvo a la vista el estado de cuenta que consta a foja 2306 anverso y reverso, lo reconoció como suyo y fue donde aparecieron los tres cheques que hizo referencia, así como los tres fueron cobrados; la participación accionaria de ********** dentro de la sociedad **********, era del 50% del total de las acciones; el titular de la chequera que expidió los cheques es él; la petición que le hizo ********** a él fue verbal, no tiene documento alguno; no recordó a nombre de quién fueron expedidos los cheques, sin embargo, tenía documentos donde aparecen los nombres; no recordó la fecha exacta en que suscribió la carta dirigida a **********, pero fue por febrero de dos mil diecisiete; los tres pagos los hizo de su cuenta como un préstamo personal a **********; sí recuperó el dinero de los tres pagos del préstamo que le dio a **********; el dinero que le prestó a **********, fue para pagarle a **********; no tenía conocimiento de la cantidad que ********** le debía a **********; se enteró del adeudo que tenía, porque le comentó que debía hacer pagos, le indicó los nombres de las personas y los montos de los cheques; con base en el estado de cuenta los números de los cheques que elaboró son 137, 147 y 148." (foja 2336, tomo IV)


26. Declaración del testigo de descargo **********, ante el Juez de la causa, el quince de marzo de dos mil diecisiete, manifestó: "**********, era su padre y se encontraba interno, por haber pedido un préstamo y, presuntamente, no querer pagarlo; en relación a los hechos refirió que aproximadamente en el dos mil seis, se inició un proyecto del cual él era el encargado y su padre era quien conseguía los flujos; en el dos mil siete, recibió a ********** junto con otra mujer, en ese momento ********** le reclamó que su padre le había solicitado un préstamo por siete punto cinco millones de pesos, aproximadamente, conforme transcurría la reunión, ella se mostraba agresiva e intimidante, al mismo tiempo que le mostró unos pagarés con los cuales le decía que quería su dinero; le dijo que la deuda de su padre ya iba en dieciocho millones de pesos, ya que le mostró que los pagarés indicaban que sería el ocho por ciento de interés mensual, le pareció un interés muy alto, ya que tenía entendido que el interés legal era del seis por ciento anual, le sorprendió mucho que un adeudo de siete millones de pesos, ascendiera hasta dieciocho en tan corto tiempo, por lo que accedió a negociar y se comprometió enviar (sic) un documento por correo electrónico a la licenciada **********, así como fueron las instrucciones marcadas por la ingeniera **********, en dicho documento se anexaron pagos efectuados por su padre, de los cuales sumaban un millón de pesos, más aparte (sic) la propuesta para la entrega de la casa; recibió respuesta de la licenciada **********, en la que no refutó los pagos, pero si (sic) unilateralmente bajó el precio de la casa; dejó de tener contacto con esas dos personas; describió los pagos de los cuales tuvo conocimiento, mismos que se realizaron a finales del dos mil seis y durante el dos mil siete, dichos pagos no estaban en orden cronológico, ya que los refirió de memoria; tres cheques de la cuenta personal de **********, que fueron expedidos para cubrir el adeudo, uno de los cheques por doscientos cuarenta mil pesos a nombre de **********, mismo que apareció en el estado de cuenta de ********** como cobrado, se advirtió el RFC coincidía con las iniciales de la ingeniera **********, así como la fecha de nacimiento; otro cheque a nombre de **********, por ciento ochenta y cinco mil pesos, otro más por veinticinco mil pesos al portador, los tres cheques fueron fotocopiados y firmados de recibido por **********, así como cincuenta mil pesos de la cuenta de **********, transferidos presumiblemente a la cuenta de **********, otro pago más por doscientos trece mil pesos desde la cuenta de **********, nombre de la entonces empresa de su padre, a una empresa llamada **********, **********, tuvo conocimiento de otro pago más en efectivo por ciento noventa y cuatro mil pesos, por último cuatro transferencias internacionales de la empresa ********** por doscientos mil dólares, por treinta y cinco mil dólares, por diez mil dólares y por tres mil cincuenta dólares, aproximadamente, dando un total de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos dólares, a diversas empresas que la ingeniera **********, indicó en unos correos electrónicos, agregó que al momento de que su padre solicitó el préstamo, si bien, se necesitaba flujo, jamás tuvieron problemas para vivir cómodamente, indicó vivir en **********, zona metropolitana donde se llevó a cabo el proyecto; a preguntas de las partes contestó: fue en la calle de ********** donde recibió la visita de **********, sin recordar el número, en la colonia **********; desconocía la procedencia del flujo que mencionó que conseguía su papá; envió por correo el documento de reconocimiento de adeudo y dación en pago; la casa que refirió tiene un valor aproximado de cuatro millones de pesos; no recordó de qué correo envió el documento, ya que en ese momento ocupaba dos, siendo ********** o **********; la licenciada **********, era quien en su momento la ingeniera ********** le asignó para entablar la negociación del inmueble ubicado en **********; del préstamo se enteró por ********** y lo confirmó con su padre; no supo por qué se hizo ese préstamo; ********** le comentó que ese dinero era para los negocios inmobiliarios de su padre; el día que supo del préstamo no sabía cómo se haría el pago; tuvo conocimiento de que **********, pretendía cobrar del préstamo un interés mensual del ocho por cuento (sic), sin embargo, su padre le dijo no estar enterado de ese porcentaje tan alto; también le refirió que ya había realizado algunos pagos, asimismo, se hizo un documento de reconocimiento de adeudo y dación en pago; le indicó ofreciera la casa ubicada en lote ********** o **********, en el fraccionamiento **********, en **********; ********** y la licenciada ********** no aceptaron la casa, por lo que la pusieron a la venta; no tuvo conocimiento de la existencia de algún juicio entablado en contra de su padre derivado del adeudo, ya que no estaba calificado para contestar eso; los pagarés con los que lo intimidaba ********** eran unos que decían pagarés en la parte de arriba, se advertía una tipografía manuscrita a mano (sic), se describía la fecha; el monto, en la parte de abajo tenía una dirección, en la parte izquierda de abajo con otra letra diferente y en la parte inferior derecha, estaba la firma, donde venía el interés tenía un 8; no recordó cuántos pagarés eran; no supo si eran seis o siete pagarés; uno era por cinco millones de pesos, otro por dos millones y otros tantos por aproximadamente doscientos mil pesos; no recordó la fecha en que se debían pagar, ya que no prestó particular atención a la fecha; el obligado en los pagarés era **********; los pagarés estaban a favor de **********; de los pagarés sólo vio el frente no el reverso, como lo mencionó, el nombre de la señora estaba en la parte superior izquierda, el cual se extendía a la derecha, la fecha se encontraba en la parte superior derecha, la firma estaba en la parte inferior derecha, había un cuadrito de datos de una dirección en la parte inferior izquierda; no supo que fue lo que pasó con los pagarés; refiere lo anterior, porque el día que se los mostró sólo eran copias; supone que sí se ejerció acción legal con motivo de los pagarés; en relación al por qué se encontraba ahí, era supuestamente por pedir un préstamo a sabiendas de no tener la intención de no pagarlo; (sic) además de este procedimiento sí hubo otra acción legal en contra de su padre por los pagarés, toda vez que se hicieron peritajes de los pagarés; no tenía conocimiento si el otro juicio que mencionó ya había concluido; tuvo conocimiento de lo antes referido porque su padre lo comentó con él, sin entrar en detalles; su padre únicamente le comentó que estaba en juicio, sin recordar la fecha en la que se lo platicó; nunca asumió una obligación del adeudo que tenía su padre, a pesar de que accedió a negociar con la licenciada **********; si lo hizo accedió (sic) fue para ayudar a su padre; afirmó que los pagos que refirió fueron a cuenta del adeudo que tenía su padre con **********, porque se basa en el documento que leyó de reconocimiento de adeudo y dación de pago, así como vio un pago directo de la cuenta de su padre a la cuenta de **********, el RFC que citó de un cheque depositado, en el estado de cuenta aparecen las iniciales y la fecha de nacimiento de **********; con exactitud no supo si los pagos que refirió directos a ésta tenían congruencia con el adeudo que sabía tenía su padre, toda vez que desconocía los términos de los intereses; el documento que leyó no estaba firmado; no supo si ********** otorgó algún recibo en relación a los pagos que refirió se efectuaron para el pago del adeudo que tenía su padre; eso fue porque no encontró algún recibo; los buscó en un archivero; cuando supo del adeudo que tenía su papá, encontró información acerca de los pagos que ya citó, la información que refirió la encontró en correos electrónicos de su padre, así como en su disco duro de respaldo; el acceso a esas bases electrónicas, las obtuvo con autorización de su padre." (foja 2360 vuelta a 2363, tomo IV)


27. Declaración del testigo de descargo **********, ante el Juez de la causa, el quince de marzo de dos mil diecisiete, manifestó: "En dos mil siete, **********, se presentó en su oficina ubicada en calle de **********, colonia **********, delegación ********** de esta entidad, al haber sido remitido por un abogado de él, a fin de que lo patrocinara en un proceso mercantil en el que había sido demandado ante un Juez del Distrito Federal, llevando consigo las copias de traslado de la demanda y documentos anexos, después de platicar brevemente, ********** le relató que había tenido diversos tratos de amistad y comerciales con ********** y derivado de las negociaciones entre ambos y sus actividades empresariales había solicitado un préstamo quirografario a **********, suscribió siete pagarés de los cuales había hecho pago del primero, pero en virtud de la crisis económica, únicamente había podido solventar parcialmente los demás pagarés por interpósitas personas que no eran parte en el juicio ejecutivo mercantil, asimismo, al revisar el escrito inicial de demanda y documentos anexos a la misma, se percató que todos habían sido alterados en lo que se refiere al monto de los intereses supuestamente pactados, ya que analizando con lupa los números correspondientes se apreciaba que en algunos de ellos el interés pactado originalmente era del 3%, dicho 3 (sic), había sido modificado para que pareciese un 8, y en otros pagarés sencillamente no se habían pactado intereses y con una letra diferente a la del llenado de los mismos, también se había modificado para establecer el 8% mensual de interés moratorio en cada uno de los pagarés, por lo que procedió a formular contestación de la demanda y oponer las excepciones y defensas de **********, entre ellas, la de alteración de los documentos base de la acción y su uso ilegal en un proceso judicial, ofreciendo para ello prueba idónea que era la pericial en documentoscopia, caligrafía y grafología judicial, que fue rendida por un perito del propio Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, determinándose que, efectivamente todos y cada uno de los pagarés habían sido alterados, en virtud que el plazo para contestar la demanda en esa clase de procedimientos era de cinco días hábiles, no tuvo oportunidad para recabar las pruebas documentales respecto a los diversos pagos parciales que ********** le había referido, pero careciendo de la documentación para vincular dichos pagos con el crédito reclamado, una vez contestada la demanda se presentó en sus oficinas **********, buscando un arregló (sic) y reiterándole que había tenido varios tratos comerciales con ********** y vínculos de amistad con el mismo, y quería llegar a un arreglo económico, tuvieron varias entrevistas y juntas de trabajo en su oficina ********** y **********, a quien se le reiteró que **********, por conducto de terceras personas había hecho diversos pagos a ésta, por lo que era intención de su patrocinado llegar a un arreglo objetivo y sobre bases reales para cubrir el adeudo, mismo que por circunstancias ajenas a su voluntad y la inestabilidad económica de esa época no había podido cubrir, destacó que ********** se presentó a sus oficinas y se le hicieron diversas propuestas de pago que le había indicado **********, entre ellas, un programa de pagos, así como la donación de unos inmuebles ubicados en ********** que no le pertenecían a **********, sino a su hijo; una vez que se dictó sentencia en el juicio ejecutivo mercantil, se le condenó al pago de la suerte principal, pero se le absolvió de los supuestos intereses moratorios al 8% mensual, precisamente por haberse acreditado plenamente la alteración de dichos documentos o pagarés, de acuerdo con las pruebas rendidas durante el juicio de primera instancia, pero condenándosele al pago del interés al tipo legal del 6% anual, motivo por el cual interpuso recurso de apelación que fue del conocimiento de un Tribunal Unitario de Circuito en Materias Civil y Administrativa, el cual confirmó la sentencia de primer grado; posteriormente, tuvo nuevas entrevistas tanto con ********** como con **********, quienes pretendían dar solución a la controversia mercantil; la dación de pago (sic) que ofreció ********** y que no fue aceptada por **********, una vez que la sentencia de primera instancia causó ejecutoria, ésta realizó algunas promociones sin que se hubiese concluido el asunto por causas que desconocía, toda vez que la demanda (sic) a la que se ha referido fue emplazada (sic) a finales del dos mil dos, como consta en el expediente respectivo y a la fecha ya transcurrieron diez años, las visitas a su oficina de los señores referidos, también le constaban a **********, abogada de la firma, así como a ********** quien era su asistente, a esta última sólo le constan las asistencias, pero no estuvo presente en dichas entrevistas, al ser simplemente su recepcionista y secretaria; a preguntas de las partes contestó: no tuvo oportunidad de constatar quién era el propietario del bien o bienes que se ofrecieron en donación; respecto de los arreglos económicos que propusieron las partes del juicio, si (sic) contaban con bases reales y objetivas, ya que fueron diferentes las propuestas de convenio e inclusive se propuso celebrar un convenía (sic) judicial para pago en parcialidades, no obstante que en el juicio ejecutivo mercantil ya existía sentencia ejecutoria y buscando alguna garantía suficiente para el cumplimiento de dicho convenio que desafortunadamente nunca se concertó; por una garantía objetiva, se refirió a el otorgamiento (sic) de alguna fianza, hipoteca o inclusive de algunas prendas para garantizar el pago del convenio o en su caso de la ejecutoria dictada por el Juez de Distrito; se percató que ********** contaba con capacidad para llevar acabo y cumplir los convenios propuestos de manera objetiva que ha relatado, ya que no obstante que no es contador ni auditor, viajaba con cierta frecuencia de Guadalajara a la Ciudad de México, vía aérea para atender ciertos negocios por su actividad empresarial, por lo que era presumible que contaba con la capacidad y solvencia necesaria para cubrir su adeudo y que el problema que tenía en ese momento era falta de liquidez; al decir ‘falta de liquidez’ se refiere a que a finales del dos mil diecisiete cuando lo contrato (sic) se dio cuenta que ********** viajaba a la Ciudad de México y llevaba un nivel económico bastante bueno; algunas de las propuestas de convenio si (sic) se encuentran documentadas, ya que como lo dijo su expediente personal se encuentra traspapelado y únicamente conserva los archivos electrónicos y entre ellos deben de existir algunas propuestas y otras fueron verbales y no hay constancias (sic) alguna." (foja 2363 vuelta a 2365, tomo IV)


28. Declaración del testigo de descargo **********, ante el Juez de la causa, el quince de marzo de dos mil diecisiete, manifestó: "le ayudaba a ********** hacer (sic) compras en Estados Unidos, a financiar proyectos, nunca tuvo ningún problema de que ella no le pagara; en 2006 y 2007, ella le pidió que pagara a unas compañías que pedían material para un proyecto, le mandó las ordenes (sic), se compró ese material y tenía que haberle regresado ese dinero en sesenta o noventa días, de acuerdo a los pagos que recibiera de la compañía con la cual estaba haciendo un proyecto, a los noventa días empezaron a preguntarle qué paso (sic), empezó a darle vueltas y pasaron los meses hasta que un día le dijo que ese dinero era en pago de lo que su hermano le debía, tuvieron varias discusiones telefónicas, ella se negó a pagar y dijo que no tenía y después de eso perdió contacto con ella; desde hacía siete u ocho años, no ha tenido contacto con ella, le habló su hermano que tenía un juicio civil con ********** y que ese dinero iba hacer parte del pago de ésta, aceptó y le mandó documentación y quedaron en que se arreglarían entre ellos y ahí quedo (sic), después de eso no tuvo más contacto con ********** y asumió que eso era parte del pago, siguieron con sus vidas y arreglaron como su hermano (sic) ********** le regresaría el dinero; a preguntas de las partes contestó: el nombre de una de las compañías que la señora le pidió que pagara era **********; la forma en que **********, le dio las órdenes para comprar ese material, fue por email a su compañía; al correo que le enviaba los email (sic) era **********; la forma en que compró el material fue que ella le dijo a quién tendía (sic) que mandarle el dinero, le dijo el nombre de la compañía y monto, él hacía la transferencia electrónica de su banco; vía telefónica ********** le dijo que era el pago de lo que su hermano le debía; cuando dijo a su hermano se refirió a **********; si tuviera a la vista los correos si (sic) los reconocería; tuvo a la vista a partir de la foja 1676 hasta la 1692, y señaló que dichos documentos, contenían los email (sic) que ********** enviaba y que usaban para transmitir información, para hacer las transacciones, también estaban los adjuntos de las trasferencias que se hacían para comprobar que la transferencia fue hecha y hay información sobres las transferencias que él hizo a ********** a través de varios meses; el nombre completo de persona (sic) que refiere como ********** era **********; el documento que tuvo a la vista a foja 3219 señaló que lo escribió con su sobrino, lo redactaron cuando le explicó la situación de su hermano, con ese documento mandó copia de estado de cuenta, copias de las transacciones, copias de email (sic) que encontró, algunos fueron mandados por email y otro por PDF (sic); el monto del dinero que no le fue pagado fue de doscientos cuarenta y tres mil dólares americanos; en septiembre u octubre, fue cuando ********** le refirió que el adeudo sería pago de lo que su hermano le debía; no se enteró del monto del adeudo que tenía su hermano ********** con **********; no sabía en qué fecha ********** tuvo adeudo con **********; no existió alguna relación mercantil documentada entre él, su hermano y **********; nunca efectuó una acción de carácter legal en contra de ********** para cobrar lo que le debía; nunca efectuó alguna acción de pago durante los siete u ocho años que refirió en su declaración para cobrarle a **********; de los documentos que se le pusieron a la vista de la foja 1676 a la 1692 y que reconoció no se haya documentado (sic) el hecho que refirió sobre el adeudo de su hermano con **********, que sería cubierto con el adeudo de él; intercambió ideas con su sobrino **********; el documento que redactó con su hermano lo envió por FEDEX a una dirección que él le dio, él le dio instrucciones; creía que en el documento que redactó con su sobrino se documentó, que el adeudo que ********** tenía con él se tomó como pago del adeudo que su hermano ********** tenía con **********. (foja 2366 a 2367, tomo IV)


29. Testimonial de **********, representante de **********, ante el a quo, el quince de marzo de dos mil quince refirió no constarle los hechos, y no conocía a ********** ni a **********, el motivo de su comparecencia fue en cumplimiento al citatorio que se le presentó al apoderado de su representada. (foja 2367, tomo IV)


30. Careos supletorios de diez de julio de dos mil diecisiete:


a) Entre el sentenciado ********** y la denunciante **********, del debate resultó: "El procesado le refiere a la ofendida ausente la primera no fueron seos (sic) documentos, fueron siete documentos, del cual yo pague (sic) uno, documento que fue devuelto, posteriormente, en los siguientes pagos yo pague (sic) conforme ella me requería, unos de los pagos fue a través de una compañía que ella nos envió los datos y es un pago que se hizo desde Estados Unidos, por medio de mi hermano, las instrucciones fueron recibidas por medio de correo electrónico, otros pagos fueron hechos por indicaciones de ella a su sobrino y todo está en mi declaración por escrito, agregando que hay un pago de que el declarante hizo en su oficina por la cantidad de $2,000.000 (sic) dos millones de pesos y de estos dos millones no tengo constancia alguna, respecto a la palabra altisonante, jamás yo utilice para decirle que no le iban a pagar y en base a la amistad, ella posponía la entrega de los documentos ya liquidados, esto se basa a la amistad que teníamos, que yo le prestaba dinero sin documentación alguna, ahí refiere que hay una ********** la cual ni conozco ni se quién es, presentaron declaraciones de testigos de dos personas que ni conozco, aduciendo que me habían escuchado en un Vips gritando que yo no le iba a pagar, y cosas altisonantes, cosa que no acostumbro y estos testigos estas (sic) dos personas jamás se presentaron y se acordaron de estos hechos seis años después, la señora jamás tuvimos (sic) un enfrentamiento como ella dice, por la vía mercantil si me demando (sic) y en este juicio se demostró que había alterado los documentos, yo le pague, (sic) ella por ambición y por otros tipo (sic) de problemas por la envidia que ha tenido porque somos una familia unida, lo que ella siempre quiso tener, ella me culpa de la muerte de su hermano el cual murió de cáncer diciéndole verbalmente por teléfono a mi hijo que quería que yo me muriera aquí adentro y que harían lo posible para hacerlo, que jamás he tenido el dolo de negar a pagarle, ya que en pruebas que hemos presentado han quedado asentadas cantidades, avanzar más (sic) se da por terminando el presente careo..." (foja 4802 vuelta, tomo VI)


b) Entre el sentenciado ********** y la testigo **********, del debate resultó: "El procesado le refiere a la testigo ausente, todo esto es una mentira jamás recibí a nadie en ese departamento, esta persona jamás se ha presentado a ratificar en este juzgado todo esto que menciona ahí, todo arreglo que yo tuve fue directo en mi oficina, con **********, eso que me reconoció por una foto yo jamás me he escondido en tengo idea (sic) de donde saco (sic) esa fotografía, lo que se me hace incongruente, este persona (sic) dice haber estado en el departamento y se acordó donde se hizo la dichosa junta y cuando hablo (sic) con **********, siendo personas de su confianza tiene comunicación todos los días, yo creo desde mi punto de vista, esta persona se presta para decir una mentira..." (foja 4803, tomo VI)


c) Entre el sentenciado ********** y el testigo **********, del debate resultó: "El procesado le refiere a la testigo ausente, es mentira que ellos acudieron al domicilio antes citado jamás, (sic) no los conozco a estas personas y es incongruente que por medio de una fotografía antes mencionada me estén reconociendo, jamás acudía la oficina (sic) de ella a recoger dinero, las veces que ella me entregaba dinero era en un portafolio en mi oficina, jamás le he engañado y estos testigos no se presentaron, no sé qué más decir, está envuelto en una serie de mentiras, no sé cómo ella los ha convencido de mentir, si tengo alguna omisión es por el tiempo que ha pasado..." (foja 4803, tomo VI)


d) Entre el sentenciado ********** y la testigo **********, del debate resultó: "El procesado le refiere a la testigo ausente, es totalmente falso que yo me haya expresado de esta forma y que estas personas dicen haber estado sentadas a un metro de distancia, cosa que no puede ser y que yo haya declarado esas cosas, diciendo que yo iba a chingar a **********, estas testigos jamás se han presentado a ratificar o declarar, son cosas que yo no entiendo cómo es posible tanta mentira, como voy a declarar que no voy a pagar, que ni siquiera según ellos no se había hecho la negación, creo que es incongruente que con lujo de detalle recuerden de esa conversación seis años después y que me hayan reconocido por una foto mía que cualquiera puede tener y nuevamente refiero que es una mentira..." (foja 4803 vuelta, tomo VI)


e) Entre el sentenciado ********** y la testigo **********, del debate resultó: "El procesado le refiere a la testigo ausente, igualmente declaro que eso es mentira jamás en la vida nunca (sic) me ha (sic) expresado de esa forma y prueba de ellos (sic) es que posteriormente es que yo pague (sic) en ningún momento actúe con dolo, yo no conozco a esta persona tampoco y creo que es muy fácil decir éste es fulano y declarar eso, otra vez es incongruente y después de seis años, recuerden con exactitud palabras que no dije, no se han presentado a ratificar lo que dijeron y basarse en dichos como esos, creo que no es congruente ni de tomarse en cuenta, ya que si estuvieron seguros hirvieran (sic) venido a declarar..." (foja 4803 vuelta, tomo VI)


f) Entre el sentenciado ********** y la testigo **********, del debate resultó: "El procesado le refiere a la testigo ausente, la declaración para mi es falsa originalmente **********, me comento (sic) que el dinero iba a ser prestado por esta señora y que ella se dedicaba hacer préstamos y posteriormente cuando yo empecé a pagar, jamás menciono (sic) nuevamente el nombre de esta persona y que posteriormente me darían los documentos pagados, porque ella los tenia y ahora resulta que todo es al revés y no la conozco..." (foja 4803 vuelta, tomo VI)


31. Careos constitucionales de tres de octubre de dos mil diecisiete:


a) Celebrado entre el quejoso ********** y la ofendida **********, del cual resultó: "El procesado le sostiene a su careada, porque no dices que te pague (sic); a lo que su careada le refiere de esta deuda de siete millones ochocientos cuarenta mil no me has pagado nada, ningún centavo, sí me has pagado de otras deudas y esas deudas si las reconozco (sic) y cada vez que me pagabas yo te entregaba tus documentos, a lo que el procesado le debate a su careada, porque (sic) declaras que se firmaron seis documentos cuando en realidad fueron siete; a lo que su careada le contesta porque son seis los que me debes; a lo que el procesado le manifiesta entonces contradices la idea de que nunca te quise pagar; a lo que el testigo le sostiene, no le hagas al tonto ********** inicialmente me empezaste a pedir poco dinero para que yo cayera y me pedirías más, ya que la deuda grandota nunca la pagaste, tan es así que le invertiste en llevarme a Guadalajara a comer y a tratarme bien, lo que me extraña porque si tienes dinero aunque no lo tienes a tu nombre porque no me pagaste lo que te preste, (sic) tan es así que no me has pagado; a lo que el procesado contesta, porque no dices que anteriormente nos prestábamos dinero mutuamente y sin intensión (sic) de hacer negocio; a lo que la denunciante le refiere, efectivamente claro que nos prestábamos mutuamente y teníamos absoluta confianza y las cantidades eran chocas (sic) lo que si recuerdo (sic) es que para este crédito de los siete millones ochocientos cuarenta mil, tú mismo argumentaste que para que te pudieras tardar un 3% mensual (sic) y que diste la orden que le pusieran el 8 alterándolo para demostrar tu buena fe y en absoluto yo no desconfíe (sic) de ti, si no en ese momento te hubiera pedido que se cambiaran los pagarés y no de vieran (sic) alterados, fíjate que desde ahí demostraste una mala fe al haber aceptado que los pagarés se alteraran delante de ti; a lo que el procesado contesta, nunca di la orden de cambio de porcentaje y eso quedó demostrado en el juicio mercantil, tú por tu propia cuenta y pretendiendo ganar más alteraste los documentos al 8%; a lo que la denunciante contesta, como te atreves a decir eso si en el mismo momento que me entregaron los pagarés en ese momento de (sic) alteraron delante de ti, que (sic) te pasa, todavía si no tuvieras dinero yo sería la primera en tratar de negociar para no estrangularte y tú sabes las millonadas que has hecho y no las tienes a tu nombre y tan planeaste que te divorciaste de ********** en papeles pero seguías viviendo con ella y llenado (sic) la vida matrimonial, solamente lo hiciste para que no pudieran tocar el capital que estaba a su nombre; a lo que le contesta el procesado, que cree que continuas con una serie de mentiras, comercialmente hablando que yo aceptara un 8% que es más del doble de los intereses pactados, nunca tuve la intención de no pagarte, las veces que hubo la oportunidad de que habláramos tu actitud grosera y prepotente estando alguna vez tu hermano presente, te levantabas de la mesa y te ibas a lo que esa vez tu hermano dijo que era difícil de tratar y efectivamente era difícil hablar contigo, toda la serie de mentiras que has fincado para que estuviera merito (sic) en la cárcel inmiscuyendo a terceras personas, y no sé qué otras más para que fuera metido en la cárcel para que se me extendiera la orden de aprehensión y formal prisión, para ti siempre ha sido la mentira, y mientes al decir que jamás te pague (sic) nada, habiendo documentos en los que consta te pagaron y me decías después te los pago porque ahorita no los traigo y pasaba el tiempo; a lo que la denunciante le contesta, como te atreves a decir eso, la vez que fui a cobrarte en tu oficina de ********** me estuve esperando a que salieras y resaliste (sic) en la cajuela de un carro, posteriormente en otras de las ocasiones que fui a cobrarte me insultaste y me hiciste llegar a un centro de sociología por miedo y a partir de ahí ya nunca tuve entrevista contigo y mi hermano fue a hablar con tu socio y ********** había dicho que iba a ayudar a que tu pagaras, inicialmente tu habías dicho que el dinero lo ibas a usar tanto tú como **********, para construcción de las casas que me enseñaste en Guadalajara y después me entere (sic) que ********** nada tenía que ver con esas casas, porque (sic) dejaste pasar tantos años sin pagar, si hubieras tenido intensión de pagar, hubieras depositado y mi intención no era cobrarte el 8% y después de un año de tratar de cobrar, fue el coraje y al hacer la demanda se pidió que se pagara el 8% que sabíamos de antemano no iba a proceder, porque el pagaré estaba alterado, no entiendo por qué no fuiste pagando, no lo entiendo cuando uno quiere pagar paga, y ve todo lo que has hecho dinero (sic) que no está a tu nombre, las órdenes de pago que has mandado a Estados Unidos; a lo que el procesado le contesta, jamás di la ordene (sic) de alterar los documentos y tú estás diciendo con puño y letra y después dijiste que di la orden de alterarlos cosa que es mentira, yo creo que tú como siempre desde que te conozco te guste (sic) mentir y manipular a la gente para hacer lo que tú quieres y en relación a la deuda, jamás de los jamases (sic) me negué y jamás actúe con prepotencia y grosería y jamás te amenace (sic) de que te iba a mandar a matar; a lo que contesta su careado, si no tienes memoria y jamás declare (sic) que tu habías puesto el 8% dije que diste la orden que le pusieran el 8% para demostrar que si (sic) me ibas a pagar a tiempo en ningún momento he dicho que ibas a pagar el 8%; a lo que le contesta el procesado, volvemos a caer en la misma en donde tú dices que yo di la orden de alterar los documentos, en donde tú dices que no tuve intención de no pagarte y repisito (sic) inmiscuyendo personas que no tenían nada que ver y que incluso de terceras personas decía que te fueras a no sé dónde, y además hablando de amenazas telefónicamente de mandarme gente muy pesada a cobrarme eso a ti también se te olvida está hablando de cosas que a ti te convienen; a lo que contesta la ofendida que no volteé y que se lo diga en su cara; refiriendo el careado que se lo está diciendo en su cara; a lo que la ofendida le refiere jamás le volvió a contestar el teléfono y cada que te buscaba en algún lado como cinco o seis veces y siempre te negabas, por eso es que tome (sic) la decisión de demandar una demanda (sic) en tu contra si no nunca me hubiera atrevido ya que eran demasiados años de amistad; a lo que el procesado le contesta tú estás metiendo (sic), ya que metes la idea de que por cariño, jamás has actuado con dolo y con la idea de causarme un daño, cosa que no justifica y no vale, repito tú no sabes cuándo me divorcie (sic) de **********, segundo jamás en la cajuela de un carro, eso está en tu mente y buscas la manera de que yo este (sic) inmiscuido en cosas, tú tenían (sic) mi teléfono de cada de oficina (sic), tu jamás declaraste que hubo cantidades que se fueron pagando unas en efectivo y otras en transferencias bancarias, tú jamás has reconocido que tus correos los firmas como ********** en donde pones una ********** y una **********, transferencias realizadas a compañías de las cuales tú decías que eras propietaria, entre ellas tenemos ********** y la compañía jamás le ha encontrado **********, que tampoco se ha podido encontrar, ********** de la cual su careada es propietaria y de todo siempre te ha gustado utilizar a terceras personas como el caso de **********, el origen de los dineros jamás has permitido que se sepa de donde vienen los dineros, porque no dices que el llenado de los documentos fue entre tú y yo y firmado en mi oficina; a lo que la denunciante contesta tú crees que todo el dinero que te estuve entregando no iba a estar respaldado por un documento como siempre lo hacíamos, las órdenes de pago como tú lo refieres su (sic) eran mías estaría no estaría (sic) muriéndome de hambre y estaría archimillonaria, una cosa que les aprendí a ustedes es que mi dinero lo estaban manejando en Estados Unidos y lo manejaba **********, tan es así que en los bancos de Estados Unidos teníamos firmas comunes y aparecen los dos nombres chécalo bien para que estés consiente de lo que me estás diciendo y checa son los mismos bancos donde ustedes siguen mandando la lana; sosteniéndose la careada que al día de hoy no le han pagado los siete millones ochocientos cuarenta mil pesos sosteniéndose su careado que ya esa cantidad ya fue pagada (sic); refiriendo el procesado que hay tantas mentiras en el procesado como las compañías a las que ella les da órdenes para pagarles, como el hecho de que no me contesta y firma como ********** y **********, a lo que refiere la ofendida que mi dinero ya le dije quién me lo maneja en Estados Unidos y si firman como ********** y ********** y si firman como ********** o ********** eso nada tiene que ver y en la Fiscalía de Delitos Financieros demostré de donde (sic) procedía el dinero, reiterando su careado que por que (sic) no reconoce los pagos que se hicieron por medio de depósito, transferencias y en efectivo a lo que contesta la ofendida que está involucrando unas cuentas con otras y puedo demostrar que hasta el año 2012, seguía la relación con **********, sosteniéndose en su dicho y al no avanzarse más en el presente careo...". (fojas 5018 vuelta a 5020, tomo VI)


b) Entre el quejoso ********** y la testigo de cargo **********, del debate resultó: "El procesado dice a su careada: porque (sic) se prestó a simular una operación en donde es un delito lo que se está haciendo, si el dinero vino de su parte, a lo que la careada le refiere; en primer lugar ya declare (sic) que **********, me dijo que si los pagarés podían salir a mi nombre y que yo se los endosara inmediatamente, el dinero no era mío y creo que no es ningún delito porque yo no obtuve ningún beneficio; a lo que contesta el procesado: que le refiera porque no me acuso usted (sic); a lo que le contesta la testigo: que por que (sic) el dinero no era mío y estaba endosado a nombre de ********** que fue la que le prestó el dinero; a lo que el procesado le sostiene; sabe usted las consecuencias que este puede tener (sic); a lo que le contesta la careada: a que no ninguna; sosteniéndose cada uno con lo que tiene declarado...". (foja 5020, tomo VI)


c) Entre el quejoso ********** y la testigo de cargo **********, del debate resultó: "El procesado dice a su careada: que usted me escucho (sic) en un Vips diciendo de manera prepotente y gritando la sarta de mentiras que usted refirió; a lo que su careada le refiere: que no es sarta de mentiras lo que escuche (sic) y vi y declaró la vez pasada son verdad (sic), estaba junto a mi mesa en un Vips el 30 de agosto de 2006 fecha que tengo muy presente porque fue dos días después de una última comida que tuvimos con una amiga para festejar su cumpleaños y que murió dos meses después este evento hubiera pasado por desapercibido si no fuera por el detonante que ahora sé es el señor ********** cuando se refirió primeramente como **********, y, posteriormente, dijo su nombre completo ingeniero **********, por último el señor **********, era un hombre guapo y que no podía pasar por desapercibido; a lo que el procesado le debate a su careada: jamás me expreso en esa forma que se refiere y que quede bien claro...". (foja 5020 vuelta, tomo VI)


d) Entre el quejoso ********** y el testigo de cargo **********, del debate resultó:"El procesado le pregunta a su careado, si sabe si recibieron la trasferencia por doscientos mil dólares y otra por diez mil dólares; a lo que su careado le refiere que yo sepa no y es la primera vez que escucho esa cantidad y de esa compañía...". (foja 2050 vuelta, tomo VI)


32. Careo procesal de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, entre el quejoso ********** y el testigo **********, del debate resultó: "El procesado le dice a su careado; a usted no lo conozco; a lo que su careado le refiere; el señor fue en varias ocasiones y que usted estuvo presente; a lo que el procesado contesta: eso no es cierto, que yo no he ido en varias ocasiones: a lo que su careado le contesta: yo solo (sic) vine a ratificar lo que sé, no sé qué más decir: a lo que el procesado le manifiesta; yo nunca me he negado a pagar y nunca fueron a visitarme al domicilio que dice; a lo que el testigo le sostiene: yo sólo acompañe (sic) a la ingeniero ********** y usted se negó a pagarle; a lo que el procesado le refiere: eso no es verdad, jamás me he negado a pagar, jamás declare (sic) que no le iba a pagar; a lo que su careado le refiere: solamente es lo mismo, no tengo más decir ya dije la verdad. Por lo que cada quien se sostiene en lo ya declarado...". (foja 3765 vta. tomo V)


33. "Escritura pública **********, tomo **********, libro **********, pasada ante la fe del notario ********** de **********, licenciado **********, anexo 1, en la que compareció **********, con el fin de solicitar protocolización de acta de certificación de hechos notariales de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, lo anterior con el fin de hacer constar la existencia de las comunicaciones que se relacionan y se adjuntan al acta de la presente certificación, originadas y dirigidas por las personas que en las mismas intervienen a través de las cuentas de correo electrónico que en dichas comunicaciones aparecen. Acta de certificación de hechos. En la municipalidad de **********, siendo las nueve horas del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el licenciado **********, notario público titular ciento quince de la municipalidad de **********, recibe en las oficinas a su cargo en avenida **********, número **********, colonia **********, C. P. **********, en la municipalidad de al (sic) señor arquitecto **********, quien por no ser conocido por el suscrito notario público se identifica con su credencial para votar número **********, y con su licencia para conducir número **********, emitido (sic) a su favor por la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, a quien conceptuó con capacidad para contratar y obligarse, quien comparece por su propio derecho y quien me solicita levantar una certificación de hechos con el objeto de hacer constar la existencia de las comunicaciones que se relacionan y se adjuntan al acta de la presente certificación, originadas y dirigidas por las personas que en las mismas interviene (sic) a través de las cuentas de correo electrónico que en dichas comunicaciones aparecen, en tal virtud nos dirigimos a uno de los privados de las oficinas de mérito, por indicaciones y en compañía del señor arquitecto **********, misma que se aprecia (sic) con marca Microsoft, (sic) modelo surface PRO3, número de serie **********, tapa color blanca, el señor arquitecto ********** apertura su correo electrónico y me indica que ha recibido diversos correos electrónico (sic) así como sus archivos adjuntos, comenzando la lectura de cada uno de ellos de la forma siguiente: 1. Con fecha primero de agosto de 2007 ********** envía a ********** el siguiente mensaje: FW propuesta. datos adjuntos propuesta ********** doc...; 2. Con fecha siete de agosto de 2007 dos mil siete, licenciado ********** envía a ********** el siguiente mensaje: asunto coto (sic); 3. Con fecha nueve de agosto del año dos mil siete ********** envía a ********** el siguiente mensaje: asunto: costos. 3. Con fecha nueve de agosto de dos mil siete ********** envía a ********** el siguiente mensaje: asunto: convenio deuda.–datos adjuntos: dación en pago... . 4. Con fecha nueve de agosto del año dos mil siete el licenciado ********** envía a ********** el siguiente mensaje: dación en pago (2).doc. datos adjuntos: dación en pago (2).doc. 5. Con fecha nueve de agosto de dos mil siete ********** envía a ********** el siguiente mensaje: asunto: docto (sic) corregido.–datos adjuntos: dación en pago.doc. 6. Con fecha quince de agosto de dos mil siete, ********** envía a **********, el siguiente mensaje: asunto: contrato y avaluó.–datos adjuntos: (i) adeudo DT–MA (1) **********. Pdf,–(ii) avaluo.pdf. 7. Con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete ********** envía a ********** el siguiente mensaje: asunto: hola, 8. Con fecha veintiséis de agosto de dos mil siete ********** envía a ********** el siguiente mensaje: asunto: FW: depósitos a **********. 9. Con fecha del día veintinueve de agosto de dos mil siete **********envía a ********** el siguiente mensaje: asunto fw transferencias a **********... .– datos adjuntos: transfer 2.14.07pdf., tranfer 3.09.07pdf., transfer 3.2107pdf., transfer 3.29.07pdf., 10. Con fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, ********** envía a ********** el siguiente mensaje: asunto: fw respuesta.–datos adjuntos, adjuntos (sic): propuesta señora **********. dog.–...; 11. Con fecha del día diez de septiembre de ********** envía a ********** el siguiente mensaje: asunto: fw: respuesta parte dos.-...; 12. Con fecha del día 31 de octubre del año 2007, ********** envía a ********** el siguiente mensaje: ...asunto: citatorio.-datos adjuntos: demanda ...PDF; Demanda1PDF.– ...; 13. Con fecha del día (sic) de febrero del año 2008, ********** envía **********, envía (sic) el siguiente mensaje: ...asunto: información.–datos adjuntos Propuesta **********.dog; DACIÓN EL PAGO FINAL. dog (sic); resumen de propuesta final.2.XLS.– ...; 14. Con fecha del día 26 de marzo del año 2008, ********** envía a ********** con copia para **********, el siguiente mensaje: ...asunto: adeudo **********.–datos adjunto: (sic) DACION (sic) EN PAGO FINAL.3.dog; resumen de propuesta final3.xls... en forma inmediata, señor arquitecto (sic) **********, imprime todos y cada uno de los correos electrónicos descritos en la línea que procede, en forma conjunta con los documentos adjuntos; impresiones que me entrega en forma legible y anexo la presente certificación de hechos. No teniendo más que agregar de acuerdo a lo comentado por el solicitante, señor arquitecto **********. De lo cual da fe y certifica el notario..." (fojas 1632 a 1638, tomo III).


34. Documentales privadas consistentes en:


a) Anexo 2, consistente en: "1. Traducción de las transferencias efectuadas por **********. Correo electrónico por **********. Remite carta explicación de pago, estados de cuenta bancarios febrero y marzo 2007, poder identificación subscritor (sic), comprobantes de transferencias, **********, pasadas ante la fe del notario público número ********** de la municipalidad de **********, licenciado **********...". (fojas 1825 a 1845, tomo III)


b) Anexo 3, consistente en: "Copia simple consistentes en documentación **********, solvencia económica **********, acreditación calidad de accionistas (sic); estados de cuenta bancarios, en relación a la escritura número **********, pasada ante la fe del notario público número ********** de **********, licenciado **********, de veintiuno de diciembre de dos mil once...". (fojas 1846 a 1897, tomo III)


c) Anexo IV, que acreditan (sic) que la señora ********** es secretaria en **********. (fojas 1898 a 1914, tomo III)


35. Documentales públicas y privadas consistentes en copia fotostática simple de:


1. Estados de cuenta periodo 1/12/2007 al 31/12/2007, número de cuenta: **********, número de cliente: **********, R.F.C **********, **********, fecha de remisión 31/12/2007, saldo promedio $27,437.06 y total de importe $803, 466,64.


2. Estados de cuenta periodo 1/11/2007 al 31/11/2007, número de cuenta: **********, número de cliente: **********, R.F.C **********, **********, fecha de remisión 31/11/2007, saldo promedio $45,058.79 y total de importe $962, 692.83.


3. Estados de cuenta periodo 1/10/2007 al 31/10/2007, número de cuenta: **********, número de cliente: **********, R.F.C **********, **********, fecha de remisión 31/10/2007, saldo promedio $768.66 y total de importe $506,067.52.


4. Estados de cuenta periodo 1/9/2007 al 30/9/2007, número de cuenta: **********, número de cliente: **********, R.F.C **********, **********, fecha de remisión 30/10/2007, saldo promedio $14,033.72 y total de importe $604,353.33.


5. Estados de cuenta periodo 1/8/2007 al 31/8/2007, número de cuenta: **********, número de cliente: **********, R.F.C **********, **********, fecha de remisión 31/08/2007, saldo promedio $611,457.87 y total de importe $7’949,825.79.


6. Estados de cuenta periodo 1/7/2007 al 31/7/2007, número de cuenta: **********, número de cliente: **********, R.F.C **********, **********, fecha de remisión 31/7/2007, saldo promedio $3,472.65 y total de importe $122,633.08.


7. Estados de cuenta periodo 1/6/2007 al 30/6/2007, número de cuenta: **********, número de cliente: **********, R.F.C **********, **********, fecha de remisión 30/6/2007, saldo promedio $9,226.29 y total de importe $228,144.58.


8. Estados de cuenta periodo 1/5/2007 al 31/5/2007, número de cuenta: **********, número de cliente: **********, R.F.C **********, **********, fecha de remisión 31/5/2007, saldo promedio $22,845.95 y total de importe $88,548.29.


9. Estados de cuenta periodo 1/4/2007 al 30/4/2007, número de cuenta: **********, número de cliente: **********, R.F.C **********, **********, fecha de remisión 30/4/2007, saldo promedio $34,677.40 y total de importe $465,393.11.


10. Estados de cuenta periodo 1/3/2007 al 31/03/2007, número de cuenta: **********, número de cliente: **********, R.F.C **********, **********, fecha de remisión 31/03/2007, saldo promedio $78,159.71 y total de importe $670,955.18.


11. Estados de cuenta periodo 1/2/2007 al 28/2/2007, número de cuenta: **********, número de cliente: **********, R.F.C **********, **********, fecha de remisión 28/2/2007, saldo promedio $452,468.41 y total de importe $4,624,199.57.


12. Estados de cuenta periodo 1/1/2007 al 31/01/2007, número de cuenta: **********, número de cliente: **********, R.F.C **********, **********, fecha de remisión 31/01/2007, saldo promedio $10,552.75 y total de importe $583,644.91.


13. Reporte auxilia (sic) del 30 de abril de 2007 **********, reporte de auxiliares 30/abril/07, total de cargos y abonos del periodo $464,573.61.


14. Recibo oficial en copia simple número **********, expedido por el Gobierno del Estado del Poder Ejecutivo de Jalisco (sic), estado de cuenta **********, a nombre de **********, con un total de $478.00.


15. De datos generales del predio a nombre de **********.


16. De pago de impuesto predial.


17. De comunicación de pago.


18. Documentos de control vehicular.


19. De refrendo anual de placas vehiculares.


20. De acta de asamblea de **********.


21. Copia simple de impresión de buscado de Internet.


(fojas 1631 a 1824, Tomo III)


36. Documentales públicas consistentes en:


"1) El estado de cuenta bancario certificado correspondiente, al mes de febrero del año 2007, de la cuenta ********** del Banco Inbursa, S.A., cuyo titular lo es el señor **********.—2). El estado bancario certificado, correspondiente al mes de febrero del año 2007, de la cuenta **********, del Banco BBVA Bancomer, S.A., cuyo titular lo es el señor **********; y.—3). El estado de cuenta bancario certificado correspondiente al mes de noviembre del año 2006, de la cuenta **********, del Banco BBVA Bancomer, S.A., cuyo titular lo es **********...". (fojas 25 a 36, del toca penal)


37. Documentales privadas consistentes en copias traducidas de los estados de cuenta bancarios de la empresa **********. (fojas 4960 a 5012, tomo VI)


38. USB que contiene una grabación de llamada telefónica, entre ********** y **********. (foja 5022, tomo VI)


39. Ficha signalética del quejoso **********, de uno de marzo de dos mil diecisiete signada por la Subdirección de Identificación Humana de la Dirección de Especialidades Médicas e Identificación de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que se advierte que el quejoso no cuenta con ningún ingreso a prisión. (fojas 2193 y 2194, tomo III)


Precisado lo anterior, es infundado el cuarto concepto de violación que se relaciona, en primer término, con la aplicación del contenido de los artículos 70 y 72 del código sustantivo de la materia, y que determinaron el grado de culpabilidad del sentenciado **********; y, en segundo lugar, que conforme al artículo 231, en relación con el diverso 230, fracción V, ambos del mismo ordenamiento, el parámetro debió estimarse entre seis a once años de prisión y de ochocientos a mil doscientos días multa; dichos aspectos la Sala responsable resolvió de la siguiente manera:


"VIII. En lo referente a la individualización de la pena, esto es, para hacer un uso correcto del arbitrio judicial, esta Sala acata lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal, para que una vez justipreciadas las circunstancias que se describen en dichos numerales, se pueda desprender el grado de culpabilidad de **********.—Naturaleza de la acción. Primeramente es de señalarse que nos encontramos ante la comisión del delito de fraude específico, en donde el enjuiciado desplegó una acción de naturaleza dolosa.—Medios empleados. Que al desarrollar su proceder, el sentenciado firmó seis pagarés, por concepto de un préstamo que la ofendida le realizó por la cantidad de $7,840,000.00, que dio origen a la presente causa.—Magnitud del daño causado al bien jurídico. Mismo que a juicio de esta Sala, resultó ser de mediana entidad, al haberse afectado el patrimonio, el cual se considera de suma valía, en razón de que es uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, que representa una vía de ataque constante por parte del fenómeno de la delincuencia y que trasciende al ámbito de la estabilidad económica de los gobernados, cuya formación es derivada del esfuerzo cotidiano.—Circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión. Hechos que se realizaron por **********, quien obtuvo de **********, una cantidad de dinero que ascendió a siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, siendo que para ello, le manifestó que necesitada (sic) dicha cantidad de dinero, ya que tenía que terminar diez casas ubicadas en **********, en **********, ya que se dedicaba a la construcción de casas, motivo por el cual, el treinta y uno de agosto de dos mil seis, en avenida **********, número **********, colonia **********, delegación **********, Ciudad de **********, ********** le dio la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta mil pesos, en efectivo, asimismo, **********, a nombre de **********, depositó en diversas cuentas por instrucciones del activo, la cantidad de dos millones de pesos, y el uno de septiembre del mismo año, dicha empresa depositó la cantidad de dos millones de pesos, a otras cuentas bancarias, que el activo les indicó, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento a nombre propio de documentos nominativos, que en el caso fueron seis pagarés, a la orden de **********, quien a su vez, endosó dichos documentos nominativos a favor de **********, documento que sabía no iba a cubrir su importe.—Forma y grado de intervención. Advirtiéndose de constancias igualmente que en los hechos el enjuiciado actuó como autor material, en términos del artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal.—Vínculos de parentesco, amistad o relación. Del mismo modo, de actuaciones se revela que entre el enjuiciado y la ofendida existía una relación de amistad.—Calidades. Teniéndose constatado que del encausado como de la ofendida, respecto al tipo básico que nos ocupa, no revelan calidad específica alguna.—Circunstancias personales y especiales del agente. Que de autos se desprende que **********, en su declaración preparatoria dijo ser de ********** años de edad, con domicilio particular el ubicado en calle **********, colonia **********, que es divorciado, que sabe leer y escribir, con grado de instrucción de primer año de vocacional, de ocupación comerciante –cámaras de video y electrónicos–, que sus ingresos ascienden a quince mil pesos al mes, el cual es variable (foja 1525, Tomo III).—Los motivos para delinquir. Que el motivo que el enjuiciado tuvo para delinquir fue el hacerse de un beneficio económico sin el justo trabajo.—Condiciones fisiológicas y psíquicas específicas. Revelándose de actuaciones que en torno a las condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el enjuiciado en el momento de la comisión del ilícito, eran de total normalidad; además, como se ha dejado apuntado con antelación, no se trata de persona que padezca alguna insania fisiológica o psíquica.—Circunstancias del agente y la víctima, antes y durante la comisión del ilícito. Del mismo modo se revela de constancias que el enjuiciado ni la ofendida corrieron riesgo alguno al llevarse a cabo el evento que nos ocupa, en atención a las circunstancias materiales en que los hechos tuvieron lugar.—Comportamiento posterior del agente. Que respecto al comportamiento posterior del acusado en relación con los delitos cometidos, se presume como bueno, al no haber elementos de prueba dentro del sumario que demuestren lo contrario.—Tales circunstancias concurrentes de los hechos, peculiares y personales de **********, debidamente ponderadas, permiten a esta revisora, arribar a la conclusión de que el grado de culpabilidad que le corresponde es el mínimo.—Ahora bien, en razón de que el monto de dicho fraude ascendió a siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, cantidad de dinero a la que se le suman (cuatro millones treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos por concepto de interés legal, ello en base al dictamen en materia de contabilidad que obra en autos, mismo que se valora en términos del 254 (sic) del Código de Procedimientos Penales, nos da un total de $11,872,149.44 (once millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.), suma de dinero que excede de cinco mil veces el salario mínimo vigente en el momento de los hechos y que era a razón de cuarenta y ocho pesos; por lo que para los efectos de la pena a imponer a **********, se estará a lo previsto por el artículo 230, fracción IV, del Código Penal vigente en el momento de los hechos.—En consecuencia de lo anterior y congruentemente con el grado de culpabilidad determinado a **********, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 230, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en el momento de los hechos, esta Sala estima justo y equitativo imponerle por la comisión del delito de fraude específico, cometido en agravio de **********, la pena de cinco años de prisión y quinientos días multa, equivalentes a veinticuatro mil quinientos treinta y cinco pesos, multa que se impone atendiendo al contenido del artículo 13, fracción I, del Código Penal que contiene el principio de especialidad, por lo que dicha cuantificación que se hace conforme al artículo 247 del Código Penal, que establece que para la determinación de la multa para el caso de delitos patrimoniales, se tomará en cuenta el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del delito y que era de cuarenta y ocho pesos; que multiplicado por los días multa impuestos, nos da la cantidad antes referida.—Pena privativa de libertad que deberá compurgar **********, en el lugar que para tal efecto determine el Juez de la causa, y hasta en tanto los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales realicen en su totalidad las atribuciones que la ley respectiva les confiere; lo anterior con fundamento en los Acuerdos Generales 59-28/2011 y 62-48/2011, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesiones ordinarias de catorce de junio y quince de noviembre de dos mil once, en las cuales se estableció provisionalmente el ámbito competencial de los Juzgados (sic) Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal a partir del diecinueve de junio de dos mil once y que su funcionamiento en tales circunstancias continuará indefinidamente; con abono de la preventiva sufrida, misma que deberá computarse a partir de que fue puesto a disposición del Juez de la causa, que fue del veintiocho de enero de dos mil diecisiete, al dieciséis de julio de ese mismo año, según se desprende de las fojas 1524, Tomo III y 5503, Tomo VII, debiendo descontarse el tiempo que estuvo detenido; lo anterior en términos de lo que dispone el artículo 33, párrafo segundo, del Código Penal, así como en los artículos 2o., fracción I, 3o., fracción V, 9o., fracciones I y XIII, 25 y 26 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, quedando a cargo de la referida autoridad el cómputo de la misma en ejecución de sentencia.—La pena pecuniaria impuesta se enterará al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a través de la Dirección de Cobro de Multas Judiciales del mismo, autoridad que está legítimamente facultada para realizar dicha recaudación, de conformidad con la resolución por la que se autorizó a este órgano de gobierno para prestar dicho servicio de tesorería, misma que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en fecha 19 diecinueve de enero del dos mil once, así como con la circular número 54/2010, de fecha uno de septiembre del dos mil diez, emitida por el presidente del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, para su aplicación en los términos de ley y sólo para el caso de insolvencia probada por parte del hoy justiciable, se le sustituirá la multa impuesta por doscientas cincuenta jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, mismas que deberá cumplir en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, en condiciones que no resulten humillantes o denigrantes para el enjuiciado, en horarios diversos a los que desarrolle, en su caso, las actividades que representen la fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, párrafos segundo, tercero y quinto, 37, 39 y 40 del Código Penal en vigor y 66 de la Ley Federal del Trabajo, en el entendido de que se saldan dos días multa, por cada jornada de trabajo prestada y en cualquier momento podrá cubrir el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional de las jornadas de trabajo que se hubieren cumplido. Resultando aplicable el siguiente criterio federal: ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.—De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 24, punto 2 y 27 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se advierte que la figura jurídica denominada «trabajo en favor de la comunidad», era considerada únicamente como una pena, criterio que fue modificado a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y plasmado en el párrafo cuarto del numeral 27 de dicho ordenamiento legal, en donde se estableció precisamente que el «trabajo en favor de la comunidad» podía ser una pena autónoma o sustitutivo de la prisión o multa, código sustantivo que al ser modificado en su denominación por decreto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el diecisiete y treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y que entró en vigor el primero de octubre de ese mismo año seguía contemplando a la mencionada figura jurídica como pena autónoma y sustitutivo de la prisión o multa, lo que, incluso, continúa previéndose en el Código Penal Federal y en el nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en este último en su artículo 36, por lo que de una interpretación sistemática de los artículos 30, fracción IV, 36, 39 y 84, fracción I, del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, se concluye que la figura jurídica denominada «trabajo en favor de la comunidad», tiene un doble carácter al ser considerada como pena o como sustitutivo de las penas de prisión o multa, en ese sentido, el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 1/92 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, del número 54, junio de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: «TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.» dejó de tener aplicación, tanto en el código sustantivo federal, como en el local a partir de la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que ambas legislaciones prevén a dicha figura como pena o sustitutivo de las penas de prisión o multa.—Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito’.—IX. En cuanto a la reparación del daño proveniente de la comisión del delito de fraude específico, del cual resultó penalmente responsable **********, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37, 42, 43, 44 y 45 del Có

igo Penal, se condena a dicho enjuiciado a restituir a la ofendida, la cantidad de $11,872,149.44 (once millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.), ello debido a que $7,840,000.00 (siete millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), son por concepto del detrimento patrimonial a la ofendida, y $4,032,149.44 (cuatro millones treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.), por concepto de interés legal, lo cual nos da la suma antes citada; y solamente en caso de renuncia expresa o de no ser reclamada dentro del plazo legal, deberá ser enterada al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a través de la Dirección de Cobro de Multas Judiciales del mismo, autoridad que está legítimamente facultada para realizar dicha recaudación, de conformidad con la resolución por la que se autorizó a este órgano de gobierno para prestar dicho servicio de tesorería, misma que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en fecha 19 diecinueve de enero del 2011 dos mil once, así como con la circular número 054/2010, de fecha 1 uno de septiembre del 2010 dos mil diez, emitida por el presidente del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, para su aplicación en los términos de ley.—No es procedente la condena del pago de la reparación de daño moral y perjuicios que hubieran podido ocasionarse, al no haber aportado la Representación Social adscrita al juzgado de origen, elementos de prueba para establecer su existencia y mucho menos su cuantificación.—X. Se ordena la suspensión de derechos políticos del sentenciado como consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo (sic) 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56, párrafo primero, 57, fracción I y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, lo anterior a partir de que se publique esta sentencia y así cause ejecutoria, hasta que se extinga la pena impuesta, sin que sea procedente decretar la suspensión de derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, a que alude el referido artículo 58 del código sustantivo de la materia, dada la naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado el sentenciado; por otro lado, dando cumplimiento a lo señalado por el artículo 38 constitucional, infórmese a la autoridad competente que se ha dictado una sentencia en contra de **********, por delito que merece pena privativa de libertad, y que le han sido suspendidos sus derechos políticos, quedando a cargo de la autoridad electoral la ejecución respectiva, conforme al Código Electoral del Distrito Federal, lo anterior a partir de que cause ejecutoria el presente fallo, hasta que se extinga la pena impuesta, resultando ilustrativo el siguiente criterio jurisprudencial: ‘DERECHOS POLÍTICOS, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSPENDERLOS Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL.—Es incorrecta la apreciación de la Sala responsable al estimar que corresponde al «Coordinador Técnico Estatal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal», (sic) decretar la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, ya que si bien es cierto que dicha suspensión es consecuencia de la pena de prisión impuesta, la autoridad electoral no puede decretarla, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, que define la suspensión como la pérdida temporal de derechos, y además lo señala en el numeral 57 del mismo código que establece que la suspensión y la privación de derechos son de dos clases; al respecto la fracción I dice: «la que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión», y, por otra parte, el artículo 58 del citado código punitivo prevé que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así las cosas, es evidente que si la suspensión de los derechos políticos del reo es consecuencia jurídica de la pena de prisión que se le impone, corresponde a la autoridad judicial determinar con precisión la duración de la suspensión de derechos correlativamente con la pena de prisión, quedando a cargo de la autoridad electoral la ejecución respectiva, conforme al Código Electoral del Distrito Federal.’.—Lo anterior, con independencia de que sea o no solicitado el (sic) Ministerio Público en base a la tesis jurisprudencial número 1a./J. 67/2005, emitida por nuestro Más Alto Tribunal: ‘DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.—Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional –como cuando se extingue una pena privativa de libertad–, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencia, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados.—Contradicción de tesis 89/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.’.—XI. Atendiendo a que la pena de prisión que le fue impuesta al sentenciado no excede de cinco años de prisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, párrafo segundo, del mismo ordenamiento, previo pago de la reparación del daño a que fue condenado, se le concede la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por tratamiento en libertad, en términos del artículo 34 del código sustantivo, mismo que consistirá en la aplicación de medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la readaptación social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora, mismas que deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia de éste, el cual no podrá exceder de la pena de prisión sustituida, debiendo descontarse los días que haya permanecido detenido con motivo de los presentes hechos para el caso de que decida acogerse a dicho sustitutivo.—Igualmente, y a elección del sentenciado, atento al contenido de los numerales 84, fracción II y 86, párrafo segundo, del Código Penal vigente, se le otorga el sustitutivo de la pena de prisión impuesta por tratamiento en semilibertad, el que consistirá, en términos del artículo 35 del Código Penal para el Distrito Federal, en periodos de libertad y privación de libertad, correspondiendo al Juez de la causa determinar la forma en que se va a ejecutar, hasta en tanto los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales realicen en su totalidad las atribuciones que la ley respectiva les confiere; lo anterior con fundamento en los Acuerdos Generales 59-28/2011 y 62-48/2011, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesiones ordinarias de 14 catorce de junio y 15 quince de noviembre de 2011 dos mil once, en las cuales se estableció, provisionalmente, el ámbito competencial de los Juzgados Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal a partir del 19 diecinueve de junio de 2011 dos mil once, y que su funcionamiento en tales circunstancias continuará indefinidamente; lo anterior, en términos de lo que disponen los artículos 2o., fracción I, 3o., fracción V y 9o., fracciones I y XIII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal; por tanto, es el Juez de la causa el que orientará y cuidará el cumplimiento de dichas medidas, sin que pueda exceder del tiempo de duración de la pena de prisión que le fue impuesta, a lo cual se descontarán los días que haya permanecido detenido con motivo de los presentes hechos, debiendo quedar a disposición de la referida autoridad, para el caso de que decida acogerse a dicho sustitutivo.—De igual forma, a elección del sentenciado, y en virtud de que la pena de prisión impuesta al sentenciado no excede de cinco años, que de constancias se advierte que **********, cuenta con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, ya que dijo contar con ********** años de edad, que tiene una instrucción (sic) primer año de vocacional, que cuenta con una ocupación de comerciante, cámaras de video y electrónico (sic), escolaridad, en tanto que además, tomando en cuenta además la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 del código sustantivo de la materia, para lo cual deberá exhibir una garantía por $50,000.00 cincuenta mil pesos 00/100 M.N., misma cantidad que podrá exhibir en cualquiera de sus formas previstas por la ley, la cual servirá para garantizar su presencia ante la autoridad ejecutora cuantas veces sea necesario, debiendo obligarse a residir en un determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia.—Haciéndose el pronunciamiento de que para el caso de que el sentenciado decida acogerse a la sustitución de la pena privativa de libertad por tratamiento en libertad o semilibertad, dejará de surtir efectos la suspensión de los derechos políticos por el tiempo que perdure el sustitutivo otorgado, ya que la misma se ordenó como consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta y cuando a un reo se le sustituye la pena de prisión por tratamiento en libertad o semilibertad, recupera sus derechos políticos, pues la suspensión de éstos deriva de la imposición de la pena de prisión impuesta, porque es accesoria y su duración depende de la que tenga ésta, por lo que cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos, como pena accesoria, sigue la misma suerte, puesto que debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria, es decir, deja de surtir sus efectos dicha suspensión.—Lo anterior no acontece si el sentenciado se acoge al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que sólo suspende la pena de prisión impuesta por el tiempo equivalente al de la pena de prisión impuesta, durante el cual deberá cumplir con las obligaciones que la autoridad ejecutora le imponga para el disfrute de dicho beneficio, con lo cual, la pena de prisión subsiste, pero se encuentra subjudice (sic) de que el sentenciado cumpla con las obligaciones contraídas, por lo que permanecen suspendidos los derechos políticos de los sentenciados, hasta en tanto se extinga la pena de prisión impuesta.—Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Época: Novena Época, Registro: 163723. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, septiembre de 2010, Materia(s): constitucional, penal. Tesis: P./J. 86/2010, página 23.—‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.—El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las autoridades organizarán un sistema penal encaminado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado a ese objetivo, lo que deriva en beneficios que pueden o deben otorgarse cuando proceda. Así, el Código Penal para el Distrito Federal regula dos beneficios para quien sea condenado por la comisión de un delito: 1) La sustitución de la pena de prisión, y 2) La suspensión condicional de la ejecución de la pena; instituciones cuyo fin es evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios el ejemplo de los habituales. Ahora bien, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se puntualiza que: a) Es un beneficio que el Juez puede o no conceder atento a ciertas condiciones, las cuales incluso cumplidas formalmente, pueden no inclinarlo a otorgarla (peligrosidad manifiesta entre otras); b) La garantía fijada busca asegurar la presentación periódica del sentenciado ante la autoridad y el logro de las demás finalidades previstas en la ley penal; y, c) Garantiza la sujeción del beneficiado a la autoridad por el término y en relación con una sanción ya impuesta. Por tanto, cuando se opte por dicho beneficio, atendiendo a la naturaleza accesoria a la pena de prisión de la suspensión de los derechos políticos, debe entenderse que, como la pena privativa de libertad no se modifica, atento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permanecen suspendidos los derechos políticos del sentenciado hasta en tanto no se extinga aquélla.’."


De la transcripción anterior, se aprecia que la autoridad responsable tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, la naturaleza dolosa del delito de fraude específico; medios empleados; la magnitud del daño al bien jurídico tutelado; circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de los hechos; forma y grado de intervención del sentenciado; vínculos de parentesco, amistad o relación; circunstancias personales y especiales del sentenciado; los motivos que impulsaron a delinquir; condiciones fisiológicas y psíquicas del sujeto activo; circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito; y comportamiento posterior del agente; aspectos que influyeron para estimarle a ********** un grado de culpabilidad mínimo.


De lo anterior, contrario a lo que se alega en el cuarto motivo de inconformidad, el tribunal de alzada, al graduar el grado de culpabilidad apreciado al sentenciado, aplicó correctamente lo establecido en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, que señalan:


"Artículo 70 (Regla general). Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este código."


"Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:


"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


Así, nuestro Más Alto Tribunal del País determinó que de conformidad con las disposiciones legales referidas, y en atención al principio de exacta aplicación de las mismas, la pena que fije el juzgador como consecuencia de la comisión, (sic) debe ser congruente con el grado de culpabilidad atribuido al agente; de esta manera, la discrecionalidad de la que goza el Juez para determinar las penas aplicables por la comisión de un delito, se encuentra demarcada por el legislador, por medio de un conjunto de reglas encaminadas a evitar que éste pueda imponer pena alguna por analogía o mayoría de razón, toda vez que en cada caso concreto se encuentra obligado a motivar, adecuadamente, el porqué establece un determinado grado de culpabilidad, como base de la individualización de la punibilidad.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 239, visible en la página 136, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN, del Apéndice de 1995, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.—La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."


De lo anterior se advierte que para establecer el grado de culpabilidad del inculpado, el juzgador no se encuentra obligado a seguir algún procedimiento específico, de entre los muchos posibles (por ejemplo, usar porcentajes, fracciones, etcétera), pues no existe prescripción constitucional o legal en ese sentido y que por tal motivo, el juzgador puede valerse de cualquier método, siempre y cuando resulte adecuado, a fin de poder determinar, con claridad, cuál es el lugar o escalafón en el que se encuentra ubicado el grado de reproche del inculpado, dentro de un parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima para, de esa manera, poder demostrar que de conformidad con las reglas que rigen la individualización de la pena, la sanción impuesta al inculpado resulta congruente con el grado de reproche que se le atribuyó.


En tales condiciones, si el tribunal responsable estimó al sentenciado ********** en un grado de culpabilidad mínimo de la pena total, es evidente que estableció con claridad el lugar o escalafón en el que se encuentra ubicado el grado de reproche del inculpado, el cual, adverso a lo alegado, es congruente y preciso con el delito que se le atribuye; aunado a que no se advierte que haya realizado una indebida aplicación del contenido del precepto 70 y fracciones del precepto 72, ambos del código sustantivo de la materia, ya que fundó y motivó dicho tópico, como base de la individualización de la punibilidad, en atención a su arbitrio, y en los criterios que enumera el último precepto, lo que le permitió comprobar en qué forma influyeron los medios de prueba para emitir el fallo reclamado; por tanto, no se advierte que la sentencia reclamada, en ese aspecto, transgreda los derechos fundamentales de la ofendida ahora quejosa, ya que el grado de culpabilidad que le fue apreciado a dicho sentenciado es el que realmente le corresponde, y no entre el medio y el máximo a que se hace referencia en el motivo de disenso que se analiza.


En relación con lo alegado en la segunda parte del motivo de inconformidad, en cuanto a que conforme a la naturaleza de la acción dolosa del delito y los medios empleados (firma de seis pagarés), conforme al artículo 231, en relación con el diverso 230, fracción V, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, la penalidad debió estimarse entre seis a once años de prisión y de ochocientos a mil doscientos días multa.


En principio, debe decirse que los aspectos destacados –naturaleza de la acción dolosa del delito y medios empleados– al haber sido debidamente ponderados para la individualización de las penas, no resulta aplicable el parámetro que señala el precepto 230, fracción V, del código sustantivo de la materia, en virtud de que en el auto de formal prisión (fojas 1927 y 1965, Tomo III, de la causa penal) y conclusiones del Ministerio Público (fojas 5296 y 5359, Tomo VII de la causa penal), se advierte que respecto a la penalidad, se fijó el procedimiento y se acusó con base en la fracción IV de dicho ordinal, respectivamente, por lo que la autoridad responsable no puede rebasar el ámbito de la acusación del Ministerio Público.


Pues si el auto de formal prisión y las conclusiones del Ministerio Público se fundan en una fracción de cierto artículo que se refiere a determinado tipo delictivo, y la sentencia condena fundándose en distinta fracción del propio artículo, se violaría, en su caso, el artículo 21 constitucional.


Es decir, si el agente del Ministerio Público, en primera instancia formuló acusación por el delito de fraude específico, el Juez de la causa dictó sentencia absolutoria, y apelado ese fallo, al tramitarse la alzada, el agente del Ministerio Público formuló los agravios que en su concepto causaba la sentencia absolutoria, y en lo relativo a la sanción solicitó la aplicación de la fracción IV del precepto 230 del código sustantivo de la materia; y la Sala de apelación hubiese estimado una diversa, la imposición de esa pena sería violatoria de los artículos 16 y 21 constitucionales, pues es indiscutible que la apelación interpuesta se refería, exclusivamente, a la circunstancia de haber sido absuelto el inculpado y, además, el representante social, en segunda instancia, expresamente solicitó que el caso se comprendiera en determinado artículo; por tanto, la autoridad responsable, como se indicó, no debe rebasar los términos de la acusación.


Máxime que conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva.


Así, la persecución e investigación de los delitos son una labor de carácter administrativa que por definición excluye a la judicial, esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional.


Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal, como partes del mismo, en términos del artículo 20 constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional, a cargo del Ministerio Público.


Así, a nivel constitucional, también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal, es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y de manera concomitante, aunque no necesaria, con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXI, marzo de 1964, Segunda Parte, de rubro: "MINISTERIO PÚBLICO, EL JUEZ NO DEBE REBASAR LA ACUSACIÓN DEL."


La diversa tesis de la Primera Sala, visible en la página 759 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXV, julio de 1940, Núm. 3373, de rubro: "SENTENCIAS PENALES DE SEGUNDA INSTANCIA, NO PUEDEN REBASAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO."


De igual forma, apoya a lo anterior la tesis 1a. CXCIII/2009, de la Primera Sala, visible en la página 409 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, de rubro: "MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL."


Por lo expuesto, es infundado lo alegado por la quejosa, en razón de que los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal exigen al juzgador que, al efectuarla, observe las reglas específicas ahí contenidas, es decir, las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, determinando la pena dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, individualización legal que no es más que la organización de la individualización judicial, que fija los límites de la actuación del juzgador, trazando el campo de su arbitrio, el cual se mueve en los límites mínimo y máximo de las sanciones establecidas para cada delito, para así establecer un parámetro lógico que determine un grado concreto de culpabilidad (mínimo, medio, etcétera), lo que implica que no se trate de un arbitrio libre o ilimitado; además, es preciso que la ley deje suficiente iniciativa y elasticidad para que el juzgador pueda individualizar la pena conforme a las exigencias de cada caso, por lo que dichos preceptos no infringen, en sí mismos, los derechos de exacta aplicación de la ley penal y legalidad, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, dada la estrecha relación de los conceptos de violación quinto y sexto, se estima se analicen de forma conjunta, ya que la promovente del amparo arguye que respecto a la reparación del daño material, se debieron considerar diversas documentales, y por cuanto hace al daño moral y perjuicios, deben actualizarse los siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, de dos mil seis y dos mil siete a la fecha, en que se propone el juicio de amparo.


De ahí que se estima fundado lo relativo al daño material; para sustentarlo, se analizará el alcance del derecho humano a una reparación integral de los daños derivados del delito y la manera en la que su protección se hace efectiva.


El estudio entrañará las siguientes cuestiones:


i) El derecho de las víctimas del delito a la reparación integral del daño derivado de su comisión.


ii) La naturaleza y el alcance de dicha reparación.


iii) Los elementos necesarios para determinar la existencia de los daños en la vía penal.


iv) Las obligaciones de las autoridades para garantizar la efectividad de este derecho y,


v) El derecho a la reparación del daño derivado de la comisión de un delito.


El derecho de las víctimas a la reparación del daño derivado de la comisión de un delito, está consagrado en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal. En relación con este derecho, la disposición en cita establece: a) la obligación de la autoridad ministerial de solicitar la reparación; y, b) la obligación del juzgador de condenar al enjuiciado a dicha reparación, cuando haya emitido una sentencia condenatoria.


En la legislación ordinaria, este derecho se reconoce en el numeral 45 del Código Penal para la Ciudad de México (sic) y en el artículo 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas, que establecen que éstas tienen el derecho a que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa.(23)


vi) La naturaleza y el alcance de la reparación del daño derivado de la comisión de un delito.


La fracción VI del artículo 6 de la Ley General de Víctimas define como "daños"(24) la muerte o lesiones corporales y los daños o perjuicios morales o materiales. Asimismo, el numeral 10 de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para la Ciudad de México entiende por "daño" las lesiones físicas o mentales o la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencia de un delito.


De lo anterior se desprende que las víctimas del delito son susceptibles de resentir daños de carácter patrimonial y extra patrimonial.


El daño patrimonial (material) consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño. También incluye los perjuicios o el lucro cesante, entendidos como los beneficios que la víctima hubiera recibido, de no haber resentido el hecho ilícito.


En cambio, el daño moral se determina por el carácter extra patrimonial de la afectación; ésta puede ser una lesión a un derecho o a un interés de carácter no pecuniario. El primer párrafo del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México (sic), entiende por "daño moral" la "afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás."


Dispone también que se presume que existe daño moral, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.(25) El artículo 64, fracción II, de la Ley General de Víctimas define el daño moral como "aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios.". Establece que éste comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria.


La reparación del daño en materia penal es una sanción pecuniaria que el juzgador debe imponer al individualizar la pena, al sujeto activo del delito.


Lo anterior se advierte de los numerales 30, 37, 44 y 45 del Código Penal para la Ciudad de México (sic).(26) El artículo 42 del ordenamiento en cita y el 64 de la Ley General de Víctimas, establecen un estándar mínimo del alcance de la reparación del daño, el cual también depende de la naturaleza del delito de que se trate. Concretamente, prescriben que se deben compensar todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente valuables que sean consecuencia de la comisión de un delito.


Por tanto, la reparación debe comprender lo siguiente:


a) Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos, mediante:


i) El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito; y,


ii) La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado, entre otras;


b) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;


c) La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;


d) El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;


e) La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación;


f) La pérdida de oportunidades, en particular, las de educación y prestaciones sociales;


g) El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico, cuando éste sea privado; y,


h) Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en Municipio o Delegación distintos al del enjuiciamiento, o donde recibe la atención.


La reparación del daño tiene una función dual. Por un lado, satisface una función social como una "pena" o una "sanción pública", establece un reproche social hacia el ilícito.


Por otro, cumple con una función privada, al contribuir a resarcir la alteración ocasionada a la víctima u ofendido del delito con motivo de su comisión. A su vez, esto trae para el agente del delito una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo que, por imperativo del artículo 20 constitucional, necesariamente debe dar lugar a una reparación del daño en el proceso penal.(27)


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre la naturaleza civil de la reparación del daño derivada de la comisión de un delito.(28)


En la resolución de la contradicción de tesis 227/2013, la Primera Sala determinó que el hecho de que la reparación del daño se reclame mediante el ejercicio de la acción penal, no excluye o elimina el carácter civil de la misma.


Ésta es una responsabilidad civil ex delicto y se caracteriza porque el hecho ilícito que la genera también es constitutivo de un delito. Por tanto, a pesar de tener una función pública, es importante no caracterizarla, meramente, como una pena, esencialmente porque no le son aplicables los principios del derecho penal, como son el principio de exacta aplicación de la ley y el mandato de taxatividad.


Así, mientras que la fijación de la pena debe realizarse atendiendo al grado de culpabilidad del sujeto, la cuantía de la reparación, por el contrario, debe venir determinada por la entidad del daño. Asimismo, los principios constitucionales que le son aplicables (integralidad, efectividad y proporcionalidad), derivan de su naturaleza eminentemente civil. Consecuentemente, para determinar el contenido y el alcance de dicha reparación, debe acudirse a la legislación en dicha materia.(29)


iii) Elementos necesarios para acreditar su existencia en la vía penal.


Considerando tanto la naturaleza civil de la reparación del daño, como la trascendencia de este derecho de las víctimas en nuestro orden constitucional, procede analizar la manera en la que opera en el proceso penal.


El artículo 43 del Código Penal para la Ciudad de México (sic) prescribe que la reparación debe ser fijada por los Jueces, según el daño o perjuicios que sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.


No obstante, para acreditar la procedencia de ésta, es necesario demostrar los mismos elementos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber: el hecho ilícito, el daño y el nexo causal entre el hecho y el daño.


Tratándose de la vía penal,(30) algunos de estos elementos se encuentran determinados por la existencia del delito y la responsabilidad penal. Por tanto, al probarse el delito, puede considerarse también acreditado el hecho ilícito generador de la responsabilidad civil.


En un proceso penal en el que se ha establecido la responsabilidad penal y acreditado el carácter de víctima de las personas que resintieron el daño, se encuentra acreditado el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para la víctima, porque el origen de la responsabilidad gravita, precisamente, en la atribución del delito al demandado.


Asimismo, si bien es cierto que, por regla general, el daño debe ser probado, es válido considerar que las personas que tienen el carácter de víctimas han resentido alguna afectación.(31) Ello es así, toda vez que la posición de víctima implica, por sí misma, que ésta ha sufrido un daño; en particular, cuando la víctima del delito padece lesiones transitorias o permanentes, que impliquen pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales, a consecuencia de la conducta tipificada como delito.


En nuestro sistema jurídico, al prever la reparación de los daños en la vía penal, el legislador pretendió evitarle a la víctima la necesidad de instaurar un juicio civil por daños. Así, optó por reparar de manera simultánea a la sentencia penal, los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado con el hecho delictuoso.(32)


Si se considera que la reparación debe reclamarse en la vía civil, se limitaría la interpretación de los preceptos legales señalados con antelación, en perjuicio de la víctima, dejándose de lado la amplia protección que el legislador pretendió darle en el proceso penal. En todo caso, será la intensidad del daño, pero no su existencia, la que deberá ser probada en juicio.


Ahora bien, no debe confundirse la existencia de los daños patrimoniales o morales con la cuantificación de la indemnización. Esto es acorde con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 4646/2014.(33)


El criterio del Máximo Tribunal de Justicia establece que al determinar la procedencia de la reparación del daño y su cuantificación, es importante no confundir la existencia de los daños patrimoniales y/o morales, con la cuantificación de la compensación que le corresponde.


Lo anterior es así, porque se trata de dos operaciones distintas: la determinación de la existencia de un daño, por un lado, y la valoración de su gravedad, por otro. Concluye que basta acreditar el carácter de víctima del delito para determinar la existencia de un daño patrimonial y/o moral y, en todo caso, lo que tiene que demostrarse es el grado de intensidad de la afectación o la entidad del daño, lo cual cobra relevancia al momento de determinar la cuantía de la indemnización.


Una vez que ha sido determinada la existencia del daño, es procedente ponderar su repercusión en plano indemnizatorio (sic), esto es: determinar cuánto se debe pagar a la víctima para alcanzar su justa indemnización que atienda a los fines previstos en el artículo 20 constitucional.


iv) Obligaciones de las autoridades para garantizar la efectividad del derecho a la reparación del daño.


Es conducente plasmar los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que deben observar las autoridades para cumplir con la finalidad constitucional de la reparación del daño derivada de un delito.(34)


a) Ésta debe cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador de imponerla, siempre que dicte sentencia condenatoria;


b) Debe ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción;


c) Con la restitución se debe devolver a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, entre otras;


d) La restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito, y sólo en caso de que no sea posible, entonces el pago de su valor; y,


e) La efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que se otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación.


La obligación del Ministerio Público de solicitar la condena a la reparación del daño y la del juzgador de imponerla, siempre que dicte sentencia condenatoria, están consagradas en el texto del artículo 20 constitucional, y reiteradas en los numerales 44 del Código Penal para esta ciudad y 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas.


Con base en el estudio anterior, este Tribunal Colegiado advierte una violación al derecho a la reparación del daño material de la ofendida, hoy quejosa.


En efecto, ya que de autos se advierte que la autoridad ministerial, en sus conclusiones acusatorias, solicitó la reparación del daño resentido por la ofendida, derivada del delito cometido por el sentenciado.(35)


Y, el sentenciado ********** fue declarado plenamente responsable de la comisión del delito de fraude específico; y si bien la autoridad responsable lo condenó en los términos siguientes:


"Ahora bien, en razón de que el monto de dicho fraude ascendió a siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, cantidad de dinero a la que se le suman cuatro millones treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos por concepto de interés legal, ello en base (sic) al dictamen en materia de contabilidad que obra en autos, mismo que se valora en términos del 254 (sic) del Código de Procedimientos Penales; nos da un total de $11,872,149.44 (once millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.), suma de dinero que excede de cinco mil veces el salario mínimo vigente en el momento de los hechos y que era a razón de cuarenta y ocho pesos; por lo que para los efectos de la pena a imponer a **********, se estará a lo previsto por el artículo 230, fracción IV, del Código Penal vigente en el momento de los hechos.


"...


"IX. En cuanto a la reparación del daño proveniente de la comisión del delito de fraude específico, del cual resultó penalmente responsable **********, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37, 42, 43, 44 y 45 del Código Penal, se condena a dicho enjuiciado a restituir a la ofendida, la cantidad de $11,872,149.44 (once millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.), ello debido a que $7,840,000.00 (siete millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), son por concepto del detrimento patrimonial a la ofendida, y $4,032,149.44 (cuatro millones treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.), por concepto de interés legal, lo cual nos da la suma antes citada; y solamente en caso de renuncia expresa o de no ser reclamada dentro del plazo legal, deberá ser enterada al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a través de la Dirección de Cobro de Multas Judiciales del mismo, autoridad que está legítimamente facultada para realizar dicha recaudación, de conformidad con la resolución por la que se autorizó a este órgano de gobierno para prestar dicho servicio de tesorería, misma que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en fecha 19 diecinueve de enero del 2011 dos mil once, así como con la circular número 054/2010, de fecha 1 uno de septiembre del 2010 dos mil diez, emitida por el presidente del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, para su aplicación en los términos de ley."


La Sala de apelación no tomó en cuenta las copias certificadas del juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, en su carácter de endosataria, en contra de **********, en el expediente **********, de las que se desprende:


"Sentencia definitiva, de fecha 10 diez de abril de 2008 dos mil ocho, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien resolvió: ‘PRIMERO. Fue procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por **********, en su carácter de endosataria en propiedad, quien probó su acción, en tanto que el demandado **********, acreditó sólo una de sus excepciones. SEGUNDO. Se condena a **********, al pago de la cantidad de $7,840.000.00 (siete millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), lo que deberá hacer dentro de los cinco días siguientes al en que cause ejecutoria esta resolución. TERCERO. Se condena a **********, al pago de intereses moratorios en términos del considerando cuarto de esta resolución. CUARTO. Se condena a **********, al pago de gastos y costas generados en el presente juicio en los términos del considerando quinto de esta resolución. Notifíquese...’" (foja 400 anexo I)


Así, como:


"La resolución incidental de liquidación de intereses moratorios, de fecha 26 veintiséis de marzo de 2013 dos mil trece, promovido por **********, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien resolvió: ‘PRIMERO. Es procedente el incidente de liquidación de intereses promovido por **********, en contra de **********. SEGUNDO. Se condena al demandado al pago de la cantidad de $2,475.900.00 (dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, lo cual deberá hacer dentro de los cinco días siguientes al en que sea ajustable esta resolución. Notifíquese...’"


"Sentencia interlocutoria de fecha 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien resolvió: ‘UNICO. Se regula y aprueba la planilla de liquidación de intereses moratorios, por la suma de $2,230,296.25 (dos millones doscientos treinta mil doscientos noventa y seis pesos 25/100 M.N.), de acuerdo con los razonamientos expuestos en el considerando último de esta sentencia...’" (foja 5037, Tomo VI)


De la lectura de dichas constancias, se advierte que el sentenciado **********, en un juicio ejecutivo mercantil fue condenado al pago de los intereses moratorios al tipo legal del seis por ciento 6%, contenido en el artículo 362 del Código de Comercio, el cual se calcularía a partir del día siguiente del vencimiento del título de crédito, hasta que se hiciera el pago de la suerte principal, en los términos ahí precisados.


De la resolución de veintiséis de marzo de dos mil trece, relativa al incidente de liquidación de intereses moratorios promovido por la citada ofendida (donde el demandado, ahora sentenciado, no contestó), se determinó que, al no haber realizado el pago de los pagarés, procedía el pago de dichos intereses moratorios, hasta el veintiuno de junio de dos mil doce (fecha de presentación del escrito por el que se promovió tal incidente), por lo que se determinó un monto total de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos pesos.


En ese orden, de la diversa sentencia de catorce de junio de dos mil diecisiete, relativa al incidente de liquidación de intereses moratorios promovido por la citada ofendida (el demandado, ahora sentenciado, tampoco hizo manifestación alguna), se determinó que el periodo a computar sería del veintidós de junio de dos mil doce, al veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, por lo que se determinó un monto total de dos millones doscientos treinta mil doscientos noventa y seis pesos con veinticinco centavos.


En ambas resoluciones, se tomó en cuenta lo determinado en el punto tercero de la sentencia definitiva del juicio ejecutivo mercantil citado, es decir, que el pago de intereses moratorios sería conforme al interés legal del 6% (seis por ciento anual).


Así, en el dictamen de contabilidad y su ampliación (ratificado), que sirvió de sustento para la condena de la reparación del daño material, además de haberse calculado los intereses legales en CETES (instrumentos financieros que constituyen un indicador económico, cuyo valor y rendimientos los determinan las fluctuaciones del mercado), el cálculo se hizo de agosto de dos mil dieciséis, a mayo de dos mil diecisiete.


Por tanto, como lo alega la quejosa, debieron tomarse en cuenta dichas sentencias incidentales, pues en proveído de diez de octubre de dos mil diecisiete (foja 5047, Tomo VI de la causa penal), el Juez del proceso precisó que en términos del artículo 243 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se admitían y serían motivo de valoración en el momento procesal oportuno.


Documentales que alcanzan pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de conformidad con el diverso 2o. de la Ley de Amparo, al haber sido certificadas por un funcionario dotado de fe pública, lo anterior con base en la jurisprudencia número 226, del anterior Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 153, Primera Parte, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y texto: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.—Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, hacen prueba plena."


Así como la tesis número XX.303 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que se comparte, visible en la página 227 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, enero de 1995, de rubro: "DOCUMENTO PÚBLICO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.—Se entiende por documento público, el testimonio expedido por funcionario público, en ejercicio de sus funciones, el cual tiene valor probatorio y hace prueba plena, ya que hace fe respecto del acto contenido en él."


De acuerdo con el estudio realizado, "no condenar" al sentenciado a la reparación del daño material, en cuanto a los intereses moratorios, a partir el día siguiente del vencimiento de cada uno de los pagarés base de la acción, hasta que se haga el pago de la suerte principal, no es suficiente para cumplir con los parámetros establecidos para acatar la finalidad constitucional de la reparación del daño, según lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 427 del código adjetivo de la materia, la Sala revisora, al pronunciar su sentencia, tiene las mismas facultades que el Juez de primera instancia (con la restricción impuesta por el principio non reformatio in peius).


La apelación es un recurso de efectos rescisorios, desde el momento en que el tribunal de segunda instancia, por gozar de facultades de sustitución, reemplaza la sentencia de la primera por otra nueva y, por ende, resuelve con plenitud de facultades.


Si bien la autoridad responsable se pronunció respecto a la condena a la reparación del daño material, con base en el dictamen de contabilidad, lo cierto es que no resolvió por completo dicho tópico, en virtud de que los incidentes de liquidación de intereses moratorios en el juicio ejecutivo mercantil, tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio, y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que no pudieron cuantificarse en el fallo y son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución.


Por tanto, la Sala revisora, al reasumir jurisdicción y sustituirse en el lugar de la autoridad de primer grado, oficiosamente debió subsanar la lesión al derecho a la reparación del daño que sufrió la víctima y condenar al sentenciado sobre este aspecto, en virtud del deber legal y constitucional que lo prescribe.


Es así, pues este derecho de la víctima es irrenunciable y no está sujeto a instancia de parte. Esto es, no es necesario que se reclame expresamente por las partes para que se actualice la obligación del Juez, como rector del proceso, de imponer la condena al pago del mismo, siempre y cuando haya dictado una sentencia condenatoria al enjuiciado.


El deber constitucional de la autoridad a este respecto es independiente de que la víctima haya formulado o no agravios en este sentido.


Una vez reconocido y asentado lo anterior, la Sala responsable, respecto a la reparación del daño material, además de la condena de once millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos (por concepto de detrimento patrimonial e interés legal), debió tomar en cuenta las resoluciones de veintiséis de marzo de dos mil trece y catorce de junio de dos mil diecisiete, relativas a los incidentes de liquidación de intereses moratorios, promovidos por la quejosa, como lo indicó el Juez de la causa, en proveído de diez de octubre de dos mil diecisiete.


Sobre dicho tópico, este Tribunal Colegiado no inadvierte la tesis I.10o.P.25 P (10a.), del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO. CONDENAR AL IMPUTADO A SU PAGO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO, CUANDO EXISTE SENTENCIA EJECUTORIA CIVIL POR LOS MISMOS HECHOS QUE TAMBIÉN LO CONDENA POR DICHO CONCEPTO, VULNERA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.", de cuya ejecutoria se advierte que la autoridad responsable, en torno al tema de la reparación del daño material, indicó que debía estarse a lo dispuesto a la sentencia civil relacionada con los mismos hechos (que incluye el pago de intereses, en los términos precisados) pues, de lo contrario, se le impondría doble sanción al sentenciado; al respecto, se precisa que dicha tesis no resulta aplicable, ya que en la especie, si bien la Sala Penal responsable condenó por daño material con base en el dictamen de contabilidad, y en la sentencia del juicio ejecutivo mercantil se condenó al sentenciado respecto al daño patrimonial señalado (por el mismo monto), lo cierto es que en cuanto a los intereses moratorios, como quedó plasmado, se debieron estimar conforme a lo señalado en las sentencias interlocutorias citadas; además de que la condena por concepto de reparación del daño que se hace en relación con el delito de fraude específico, de ninguna manera implica la posibilidad de doble pago, por similar obligación impuesta en la vía mercantil, supuesto que, al acreditar en cualesquiera de las instancias de referencia que se efectuó el pago reclamado, opera la liberación de ese deber.


Ahora bien, no le asiste la razón a la promovente del amparo cuando aduce, en el sexto motivo de inconformidad, que por la absolución del daño moral y perjuicios ocasionados se violaron sus derechos humanos, ya que conforme a la Ley General de Víctimas, las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición, generan una "reparación integral del daño", por lo que se debe ordenar la compensación de los perjuicios, sufrimientos, y pérdidas económicamente valuables, que son consecuencia inmediata del delito; por tanto, deben actualizarse los siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, de dos mil seis y dos mil siete a la fecha en que se propone el juicio de amparo, tomando en cuenta que los títulos de crédito tenían una fecha de vencimiento.


En efecto, ya que conforme al estudio realizado en párrafos precedentes el daño moral (extra patrimonial) se define como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de ella tienen los demás, lo que se hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. En tanto que por perjuicios ocasionados, se entiende como un menoscabo que requiere de la indemnización de quien lo genera.


En ese orden, la Sala responsable absolvió al quejoso de la reparación, pues no se ofrecieron pruebas que permitieran determinar su existencia y cuantificación, lo cual se estima correcto, ya que en la referida sentencia mercantil se le condenó al pago de intereses moratorios, en los términos precisados, lo que puede estimarse como una actualización de los siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, considerando que los títulos de crédito tenían una fecha de vencimiento (como lo aduce la quejosa), y que implica ya una indemnización en torno a los perjuicios ocasionados; por tanto, el argumento de la amparista, en todo caso, corresponde al daño patrimonial (material) que, como se indicó, consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados, en atención al daño.


Además, como de igual forma se indicó en líneas precedentes, en el ámbito del derecho penal, resulta indispensable que la quejosa o la Representación Social ofrezcan pruebas a efecto de demostrar la existencia de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Penal para esta ciudad, que refiere que la reparación del daño será fijada por los Jueces, de acuerdo con los datos, medios de prueba y pruebas obtenidas durante el proceso.


Asimismo, debe considerarse que el delito de fraude no se constituye como aquellos ilícitos en los que simplemente, con tener por acreditada la comisión del delito, ya no es necesario que el Ministerio Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado (por ejemplo, el homicidio o delitos que afecten la integridad corporal); de ahí que es inconcuso que no se puede condenar al pago de la reparación del daño moral, ocasionado con motivo del ilícito cometido, cuando no se rindió ninguna prueba tendente a demostrar, de inicio, su existencia, y luego su valor.


Por lo anterior, no son aplicables a favor de la quejosa, las tesis de jurisprudencia y aislada, de títulos y subtítulos: "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR SU MONTO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO.", "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD.", "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS." y "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. COMPRENDE TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES COMO LOS EXTRAPATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


Finalmente, respecto a lo alegado en el séptimo concepto de violación, no le causa perjuicio a la quejosa, ya que la autoridad responsable le concedió al sentenciado ********** los sustitutivos de la pena de prisión (tratamiento en libertad y semilibertad, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena), previa reparación del daño, ya que se cumplieron los requisitos que al efecto señalan los artículos 84, 86 y 89 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


En las relatadas condiciones, procede declarar la inconstitucionalidad de la sentencia combatida y conceder, para efectos, el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa contra la sentencia reclamada, de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, pronunciada en el toca **********, por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, para que, acorde con lo establecido por la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, realice lo siguiente:


a) Deje insubsistente la sentencia reclamada;


b) Dicte una nueva en la que deje incólume los aspectos que no fueron materia de esta litis constitucional; y,


c) Condene al sentenciado ********** a la reparación del daño patrimonial (material), en los términos precisados en el último considerando de este fallo.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 34, 73, 74, 75, 76, 79, 170, fracción I, 185, 186, 188 y 189 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto que reclamó de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria; para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Sala responsable; con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, prevéngase a la autoridad responsable, informe el cumplimiento que dé a la ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca (presidenta y ponente), y del Magistrado Luis Pérez de la Fuente, con el voto particular de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 103, 117 y demás aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 110/2017 (10a.), 2a./J. 111/2017 (10a.) y 2a./J. 112/2017 (10a.) y aisladas 1a. CXXV/2016 (10a.) y I.10o.P.25 P (10a.), de títulos y subtítulos: "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR SU MONTO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO.", "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD.", "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.", "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. COMPRENDE TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES COMO LOS EXTRAPATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." y "REPARACIÓN DEL DAÑO. CONDENAR AL IMPUTADO A SU PAGO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO, CUANDO EXISTE SENTENCIA EJECUTORIA CIVIL POR LOS MISMOS HECHOS QUE TAMBIÉN LO CONDENA POR DICHO CONCEPTO, VULNERA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas, 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas y 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 45, Tomo II, agosto de 2017, páginas 745, 746 y 748; 29, Tomo II, abril de 2016, página 1144; y 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2775, respectivamente.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 229/2011, 91/2012, 163/2012, 227/2013 y 152/2005-PS citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1020; XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 486; y XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 406; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 453; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 395, respectivamente.


La ejecutoria relativa a la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 167.








________________________

1. Folios 1970 y 1972, tomo III.


2. Aprobada por mayoría de cuatro votos, en sesión de 7 de diciembre de 2011, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


3. Consultable en la página 1084, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, materia común, de contenido: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito –entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño–, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo."


4. De ese estudio, derivó la jurisprudencia 1a./J. 170/2005, visible en la página 394, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, materia penal, registro digital: 176253, que indica: "LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en vigor a partir del 21 de marzo de 2001– adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca."


5. Al respecto, se emitió la tesis aislada P. CLXIV/97, publicada en la página 56 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, registro digital: 197237, que informa: "ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES.—De la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se desprende el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, correspondiente al derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la Representación Social por la propia Constitución Política, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías. Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales."


6. Discutido en sesión de 26 de septiembre de 2012, bajo la ponencia de la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.


7. Aprobada en sesión de 22 de mayo de 2014.


8. Así lo determinó esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 460/2008, aprobado por mayoría, en sesión de 11 de noviembre de 2009.


9. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

"...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares."


10. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


11. "Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

"I. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;

"II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;

"III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;

"IV. Cuando el Juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

"V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;

"VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

"VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;

"IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;

"X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;

"XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;

"XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;

"XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;

"XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;

"XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;

"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


12. Aprobada por unanimidad de votos, en sesión de 27 de junio de 2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.


13. El texto actualmente señala:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"II. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. ..."


14. Publicada en la página 508 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, registro digital: 2004998, que es del contenido siguiente: "La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es Parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia."


15. Aprobada por mayoría de cuatro votos, en sesión de 7 de diciembre de 2011, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 21/2012 (10a.) y 1a./J. 22/2012 (10a.), la última de ellas, de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO." (página 1085, Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo 2012. Registro digital: 2000943), en lo conducente, fue declarada sin efectos, en virtud de lo resuelto en la inmediatamente citada contradicción de tesis 163/2012, porque la parte considerativa anulada señalaba que los conceptos de violación de la víctima en amparo directo debían analizarse bajo el principio de estricto derecho.


16. Folio 780, tomo I.


17. Folios 2032 a 2044, tomo III.


18. Folios 81 y 202 a 208, tomo I, 823 y 824, tomo II.


19. Folios 5296 a 5359, tomo VII.


20. Folios 5595, 5637, 5640, tomo VII.


21. Folios 453 a 574, toca de apelación 1/2018.


22. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."


23. "Artículo 45. Tienen derecho a la reparación del daño:

"I. La víctima y el ofendido. En los casos de violencia contra las mujeres también tendrán derecho a la reparación del daño las víctimas indirectas."

"Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

"...

"II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a que se refiere el artículo 64 de esta ley y de la legislación aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su asesor jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo."


24. No se pretende dar una definición exhaustiva.


25. "Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas."


26. "Artículo 30 (Catálogo de penas). Las penas que se pueden imponer por los delitos son:

"I. Prisión;

"II. Tratamiento en libertad de imputables;

"III. Semilibertad;

"IV. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad;

"V. Sanciones pecuniarias;

"VI. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;

"VII. Suspensión o privación de derechos; y

"VIII. Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos."

"Artículo 37 (Multa, reparación del daño y sanción económica). La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica."

"Artículo 44 (Preferencia de la reparación del daño). La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.

"En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto, y el Juez a resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa."

"Artículo 45 (Derecho a la reparación del daño). Tienen derecho a la reparación del daño:

"I. La víctima y el ofendido. En los casos de violencia contra las mujeres también tendrán derecho a la reparación del daño las víctimas indirectas.

"Se entiende como víctima indirecta a los familiares de la víctima o a las personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma en el momento de la comisión del delito.

"II. A falta de la víctima o el ofendido, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables."


27. Esto es conforme con el criterio aislado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCXVI/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. SU NATURALEZA JURÍDICA CONFORME AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 512 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas».


28. Esto es conforme con el criterio aislado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXIX/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. SU NATURALEZA CIVIL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1141 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas».


29. Esto es conforme con el criterio aislado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DEL DELITO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE DERIVAN DE SU NATURALEZA CIVIL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1142 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas».


30. Esto es conforme con el criterio aislado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXI/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DEL DELITO. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA EN LA VÍA PENAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1143 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas».


31. Esto es conforme con el criterio aislado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CXXIV/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DEL DELITO. EL CARÁCTER DE VÍCTIMA PERMITE PRESUMIR QUE LA PERSONA HA RESENTIDO UNA AFECTACIÓN.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1143 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas».


32. Cfr. García Ramírez, Sergio, "Consecuencias del delito: los sustitutivos de la prisión y la reparación del daño.", en Revista Latinoamericana de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Rubinzal-Culzoni Editores, Año I, Número 1, enero-junio de 2004, pp. 219 a 221.


33. Esto es conforme con el criterio aislado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXIX/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. NO DEBE CONFUNDIRSE LA EXISTENCIA DE LOS DAÑOS PATRIMONIALES O MORALES, CON LA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1145 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas».


34. Esto es conforme con el criterio aislado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCLXXII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 320 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 10:00 horas».


35. Folio 5359, tomo VII.

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