AMPARO DIRECTO 139/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 139/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.

Fecha: 09-Nov-2018

Iii Elementos Necesarios Para Acreditar Su Existencia En La Vía Penal

Considerando tanto la naturaleza civil de la reparación del daño, como la trascendencia de este derecho de las víctimas en nuestro orden constitucional, procede analizar la manera en la que opera en el proceso penal.

El artículo 43 del Código Penal para la Ciudad de México (sic) prescribe que la reparación debe ser fijada por los Jueces, según el daño o perjuicios que sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.

No obstante, para acreditar la procedencia de ésta, es necesario demostrar los mismos elementos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber: el hecho ilícito, el daño y el nexo causal entre el hecho y el daño.

Tratándose de la vía penal,(30) algunos de estos elementos se encuentran determinados por la existencia del delito y la responsabilidad penal. Por tanto, al probarse el delito, puede considerarse también acreditado el hecho ilícito generador de la responsabilidad civil.

En un proceso penal en el que se ha establecido la responsabilidad penal y acreditado el carácter de víctima de las personas que resintieron el daño, se encuentra acreditado el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para la víctima, porque el origen de la responsabilidad gravita, precisamente, en la atribución del delito al demandado.

Asimismo, si bien es cierto que, por regla general, el daño debe ser probado, es válido considerar que las personas que tienen el carácter de víctimas han resentido alguna afectación.(31) Ello es así, toda vez que la posición de víctima implica, por sí misma, que ésta ha sufrido un daño; en particular, cuando la víctima del delito padece lesiones transitorias o permanentes, que impliquen pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales, a consecuencia de la conducta tipificada como delito.

En nuestro sistema jurídico, al prever la reparación de los daños en la vía penal, el legislador pretendió evitarle a la víctima la necesidad de instaurar un juicio civil por daños. Así, optó por reparar de manera simultánea a la sentencia penal, los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado con el hecho delictuoso.(32)

Si se considera que la reparación debe reclamarse en la vía civil, se limitaría la interpretación de los preceptos legales señalados con antelación, en perjuicio de la víctima, dejándose de lado la amplia protección que el legislador pretendió darle en el proceso penal. En todo caso, será la intensidad del daño, pero no su existencia, la que deberá ser probada en juicio.

Ahora bien, no debe confundirse la existencia de los daños patrimoniales o morales con la cuantificación de la indemnización. Esto es acorde con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 4646/2014.(33)

El criterio del Máximo Tribunal de Justicia establece que al determinar la procedencia de la reparación del daño y su cuantificación, es importante no confundir la existencia de los daños patrimoniales y/o morales, con la cuantificación de la compensación que le corresponde.

Lo anterior es así, porque se trata de dos operaciones distintas: la determinación de la existencia de un daño, por un lado, y la valoración de su gravedad, por otro. Concluye que basta acreditar el carácter de víctima del delito para determinar la existencia de un daño patrimonial y/o moral y, en todo caso, lo que tiene que demostrarse es el grado de intensidad de la afectación o la entidad del daño, lo cual cobra relevancia al momento de determinar la cuantía de la indemnización.

Una vez que ha sido determinada la existencia del daño, es procedente ponderar su repercusión en plano indemnizatorio (sic), esto es: determinar cuánto se debe pagar a la víctima para alcanzar su justa indemnización que atienda a los fines previstos en el artículo 20 constitucional.

iv) Obligaciones de las autoridades para garantizar la efectividad del derecho a la reparación del daño.

Es conducente plasmar los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que deben observar las autoridades para cumplir con la finalidad constitucional de la reparación del daño derivada de un delito.(34)

a) Ésta debe cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador de imponerla, siempre que dicte sentencia condenatoria;

b) Debe ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción;

c) Con la restitución se debe devolver a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, entre otras;

d) La restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito, y sólo en caso de que no sea posible, entonces el pago de su valor; y,

e) La efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que se otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación.

La obligación del Ministerio Público de solicitar la condena a la reparación del daño y la del juzgador de imponerla, siempre que dicte sentencia condenatoria, están consagradas en el texto del artículo 20 constitucional, y reiteradas en los numerales 44 del Código Penal para esta ciudad y 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas.

Con base en el estudio anterior, este Tribunal Colegiado advierte una violación al derecho a la reparación del daño material de la ofendida, hoy quejosa.

En efecto, ya que de autos se advierte que la autoridad ministerial, en sus conclusiones acusatorias, solicitó la reparación del daño resentido por la ofendida, derivada del delito cometido por el sentenciado.(35)

Y, el sentenciado ********** fue declarado plenamente responsable de la comisión del delito de fraude específico; y si bien la autoridad responsable lo condenó en los términos siguientes:

"Ahora bien, en razón de que el monto de dicho fraude ascendió a siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, cantidad de dinero a la que se le suman cuatro millones treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos por concepto de interés legal, ello en base (sic) al dictamen en materia de contabilidad que obra en autos, mismo que se valora en términos del 254 (sic) del Código de Procedimientos Penales; nos da un total de $11,872,149.44 (once millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.), suma de dinero que excede de cinco mil veces el salario mínimo vigente en el momento de los hechos y que era a razón de cuarenta y ocho pesos; por lo que para los efectos de la pena a imponer a **********, se estará a lo previsto por el artículo 230, fracción IV, del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

"...

"IX. En cuanto a la reparación del daño proveniente de la comisión del delito de fraude específico, del cual resultó penalmente responsable **********, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37, 42, 43, 44 y 45 del Código Penal, se condena a dicho enjuiciado a restituir a la ofendida, la cantidad de $11,872,149.44 (once millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.), ello debido a que $7,840,000.00 (siete millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), son por concepto del detrimento patrimonial a la ofendida, y $4,032,149.44 (cuatro millones treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.), por concepto de interés legal, lo cual nos da la suma antes citada; y solamente en caso de renuncia expresa o de no ser reclamada dentro del plazo legal, deberá ser enterada al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a través de la Dirección de Cobro de Multas Judiciales del mismo, autoridad que está legítimamente facultada para realizar dicha recaudación, de conformidad con la resolución por la que se autorizó a este órgano de gobierno para prestar dicho servicio de tesorería, misma que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en fecha 19 diecinueve de enero del 2011 dos mil once, así como con la circular número 054/2010, de fecha 1 uno de septiembre del 2010 dos mil diez, emitida por el presidente del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, para su aplicación en los términos de ley."

La Sala de apelación no tomó en cuenta las copias certificadas del juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, en su carácter de endosataria, en contra de **********, en el expediente **********, de las que se desprende:

"Sentencia definitiva, de fecha 10 diez de abril de 2008 dos mil ocho, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien resolvió: ‘PRIMERO. Fue procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por **********, en su carácter de endosataria en propiedad, quien probó su acción, en tanto que el demandado **********, acreditó sólo una de sus excepciones. SEGUNDO. Se condena a **********, al pago de la cantidad de $7,840.000.00 (siete millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), lo que deberá hacer dentro de los cinco días siguientes al en que cause ejecutoria esta resolución. TERCERO. Se condena a **********, al pago de intereses moratorios en términos del considerando cuarto de esta resolución. CUARTO. Se condena a **********, al pago de gastos y costas generados en el presente juicio en los términos del considerando quinto de esta resolución. Notifíquese...’" (foja 400 anexo I)

Así, como:

"La resolución incidental de liquidación de intereses moratorios, de fecha 26 veintiséis de marzo de 2013 dos mil trece, promovido por **********, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien resolvió: ‘PRIMERO. Es procedente el incidente de liquidación de intereses promovido por **********, en contra de **********. SEGUNDO. Se condena al demandado al pago de la cantidad de $2,475.900.00 (dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, lo cual deberá hacer dentro de los cinco días siguientes al en que sea ajustable esta resolución. Notifíquese...’"

"Sentencia interlocutoria de fecha 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien resolvió: ‘UNICO. Se regula y aprueba la planilla de liquidación de intereses moratorios, por la suma de $2,230,296.25 (dos millones doscientos treinta mil doscientos noventa y seis pesos 25/100 M.N.), de acuerdo con los razonamientos expuestos en el considerando último de esta sentencia...’" (foja 5037, Tomo VI)

De la lectura de dichas constancias, se advierte que el sentenciado **********, en un juicio ejecutivo mercantil fue condenado al pago de los intereses moratorios al tipo legal del seis por ciento 6%, contenido en el artículo 362 del Código de Comercio, el cual se calcularía a partir del día siguiente del vencimiento del título de crédito, hasta que se hiciera el pago de la suerte principal, en los términos ahí precisados.

De la resolución de veintiséis de marzo de dos mil trece, relativa al incidente de liquidación de intereses moratorios promovido por la citada ofendida (donde el demandado, ahora sentenciado, no contestó), se determinó que, al no haber realizado el pago de los pagarés, procedía el pago de dichos intereses moratorios, hasta el veintiuno de junio de dos mil doce (fecha de presentación del escrito por el que se promovió tal incidente), por lo que se determinó un monto total de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos pesos.

En ese orden, de la diversa sentencia de catorce de junio de dos mil diecisiete, relativa al incidente de liquidación de intereses moratorios promovido por la citada ofendida (el demandado, ahora sentenciado, tampoco hizo manifestación alguna), se determinó que el periodo a computar sería del veintidós de junio de dos mil doce, al veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, por lo que se determinó un monto total de dos millones doscientos treinta mil doscientos noventa y seis pesos con veinticinco centavos.

En ambas resoluciones, se tomó en cuenta lo determinado en el punto tercero de la sentencia definitiva del juicio ejecutivo mercantil citado, es decir, que el pago de intereses moratorios sería conforme al interés legal del 6% (seis por ciento anual).

Así, en el dictamen de contabilidad y su ampliación (ratificado), que sirvió de sustento para la condena de la reparación del daño material, además de haberse calculado los intereses legales en CETES (instrumentos financieros que constituyen un indicador económico, cuyo valor y rendimientos los determinan las fluctuaciones del mercado), el cálculo se hizo de agosto de dos mil dieciséis, a mayo de dos mil diecisiete.

Por tanto, como lo alega la quejosa, debieron tomarse en cuenta dichas sentencias incidentales, pues en proveído de diez de octubre de dos mil diecisiete (foja 5047, Tomo VI de la causa penal), el Juez del proceso precisó que en términos del artículo 243 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se admitían y serían motivo de valoración en el momento procesal oportuno.

Documentales que alcanzan pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de conformidad con el diverso 2o. de la Ley de Amparo, al haber sido certificadas por un funcionario dotado de fe pública, lo anterior con base en la jurisprudencia número 226, del anterior Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 153, Primera Parte, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y texto: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.—Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, hacen prueba plena."

Así como la tesis número XX.303 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que se comparte, visible en la página 227 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, enero de 1995, de rubro: "DOCUMENTO PÚBLICO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.—Se entiende por documento público, el testimonio expedido por funcionario público, en ejercicio de sus funciones, el cual tiene valor probatorio y hace prueba plena, ya que hace fe respecto del acto contenido en él."

De acuerdo con el estudio realizado, "no condenar" al sentenciado a la reparación del daño material, en cuanto a los intereses moratorios, a partir el día siguiente del vencimiento de cada uno de los pagarés base de la acción, hasta que se haga el pago de la suerte principal, no es suficiente para cumplir con los parámetros establecidos para acatar la finalidad constitucional de la reparación del daño, según lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 427 del código adjetivo de la materia, la Sala revisora, al pronunciar su sentencia, tiene las mismas facultades que el Juez de primera instancia (con la restricción impuesta por el principio non reformatio in peius).

La apelación es un recurso de efectos rescisorios, desde el momento en que el tribunal de segunda instancia, por gozar de facultades de sustitución, reemplaza la sentencia de la primera por otra nueva y, por ende, resuelve con plenitud de facultades.

Si bien la autoridad responsable se pronunció respecto a la condena a la reparación del daño material, con base en el dictamen de contabilidad, lo cierto es que no resolvió por completo dicho tópico, en virtud de que los incidentes de liquidación de intereses moratorios en el juicio ejecutivo mercantil, tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio, y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que no pudieron cuantificarse en el fallo y son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución.

Por tanto, la Sala revisora, al reasumir jurisdicción y sustituirse en el lugar de la autoridad de primer grado, oficiosamente debió subsanar la lesión al derecho a la reparación del daño que sufrió la víctima y condenar al sentenciado sobre este aspecto, en virtud del deber legal y constitucional que lo prescribe.

Es así, pues este derecho de la víctima es irrenunciable y no está sujeto a instancia de parte. Esto es, no es necesario que se reclame expresamente por las partes para que se actualice la obligación del Juez, como rector del proceso, de imponer la condena al pago del mismo, siempre y cuando haya dictado una sentencia condenatoria al enjuiciado.

El deber constitucional de la autoridad a este respecto es independiente de que la víctima haya formulado o no agravios en este sentido.

Una vez reconocido y asentado lo anterior, la Sala responsable, respecto a la reparación del daño material, además de la condena de once millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos (por concepto de detrimento patrimonial e interés legal), debió tomar en cuenta las resoluciones de veintiséis de marzo de dos mil trece y catorce de junio de dos mil diecisiete, relativas a los incidentes de liquidación de intereses moratorios, promovidos por la quejosa, como lo indicó el Juez de la causa, en proveído de diez de octubre de dos mil diecisiete.

Sobre dicho tópico, este Tribunal Colegiado no inadvierte la tesis I.10o.P.25 P (10a.), del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO. CONDENAR AL IMPUTADO A SU PAGO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO, CUANDO EXISTE SENTENCIA EJECUTORIA CIVIL POR LOS MISMOS HECHOS QUE TAMBIÉN LO CONDENA POR DICHO CONCEPTO, VULNERA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.", de cuya ejecutoria se advierte que la autoridad responsable, en torno al tema de la reparación del daño material, indicó que debía estarse a lo dispuesto a la sentencia civil relacionada con los mismos hechos (que incluye el pago de intereses, en los términos precisados) pues, de lo contrario, se le impondría doble sanción al sentenciado; al respecto, se precisa que dicha tesis no resulta aplicable, ya que en la especie, si bien la Sala Penal responsable condenó por daño material con base en el dictamen de contabilidad, y en la sentencia del juicio ejecutivo mercantil se condenó al sentenciado respecto al daño patrimonial señalado (por el mismo monto), lo cierto es que en cuanto a los intereses moratorios, como quedó plasmado, se debieron estimar conforme a lo señalado en las sentencias interlocutorias citadas; además de que la condena por concepto de reparación del daño que se hace en relación con el delito de fraude específico, de ninguna manera implica la posibilidad de doble pago, por similar obligación impuesta en la vía mercantil, supuesto que, al acreditar en cualesquiera de las instancias de referencia que se efectuó el pago reclamado, opera la liberación de ese deber.

Ahora bien, no le asiste la razón a la promovente del amparo cuando aduce, en el sexto motivo de inconformidad, que por la absolución del daño moral y perjuicios ocasionados se violaron sus derechos humanos, ya que conforme a la Ley General de Víctimas, las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición, generan una "reparación integral del daño", por lo que se debe ordenar la compensación de los perjuicios, sufrimientos, y pérdidas económicamente valuables, que son consecuencia inmediata del delito; por tanto, deben actualizarse los siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, de dos mil seis y dos mil siete a la fecha en que se propone el juicio de amparo, tomando en cuenta que los títulos de crédito tenían una fecha de vencimiento.

En efecto, ya que conforme al estudio realizado en párrafos precedentes el daño moral (extra patrimonial) se define como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de ella tienen los demás, lo que se hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. En tanto que por perjuicios ocasionados, se entiende como un menoscabo que requiere de la indemnización de quien lo genera.

En ese orden, la Sala responsable absolvió al quejoso de la reparación, pues no se ofrecieron pruebas que permitieran determinar su existencia y cuantificación, lo cual se estima correcto, ya que en la referida sentencia mercantil se le condenó al pago de intereses moratorios, en los términos precisados, lo que puede estimarse como una actualización de los siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, considerando que los títulos de crédito tenían una fecha de vencimiento (como lo aduce la quejosa), y que implica ya una indemnización en torno a los perjuicios ocasionados; por tanto, el argumento de la amparista, en todo caso, corresponde al daño patrimonial (material) que, como se indicó, consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados, en atención al daño.

Además, como de igual forma se indicó en líneas precedentes, en el ámbito del derecho penal, resulta indispensable que la quejosa o la Representación Social ofrezcan pruebas a efecto de demostrar la existencia de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Penal para esta ciudad, que refiere que la reparación del daño será fijada por los Jueces, de acuerdo con los datos, medios de prueba y pruebas obtenidas durante el proceso.

Asimismo, debe considerarse que el delito de fraude no se constituye como aquellos ilícitos en los que simplemente, con tener por acreditada la comisión del delito, ya no es necesario que el Ministerio Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado (por ejemplo, el homicidio o delitos que afecten la integridad corporal); de ahí que es inconcuso que no se puede condenar al pago de la reparación del daño moral, ocasionado con motivo del ilícito cometido, cuando no se rindió ninguna prueba tendente a demostrar, de inicio, su existencia, y luego su valor.

Por lo anterior, no son aplicables a favor de la quejosa, las tesis de jurisprudencia y aislada, de títulos y subtítulos: "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR SU MONTO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO.", "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD.", "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS." y "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. COMPRENDE TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES COMO LOS EXTRAPATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

Finalmente, respecto a lo alegado en el séptimo concepto de violación, no le causa perjuicio a la quejosa, ya que la autoridad responsable le concedió al sentenciado ********** los sustitutivos de la pena de prisión (tratamiento en libertad y semilibertad, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena), previa reparación del daño, ya que se cumplieron los requisitos que al efecto señalan los artículos 84, 86 y 89 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

En las relatadas condiciones, procede declarar la inconstitucionalidad de la sentencia combatida y conceder, para efectos, el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa contra la sentencia reclamada, de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, pronunciada en el toca **********, por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, para que, acorde con lo establecido por la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, realice lo siguiente: