AMPARO DIRECTO 139/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 139/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.

Fecha: 09-Nov-2018

Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."

Así, nuestro Más Alto Tribunal del País determinó que de conformidad con las disposiciones legales referidas, y en atención al principio de exacta aplicación de las mismas, la pena que fije el juzgador como consecuencia de la comisión, (sic) debe ser congruente con el grado de culpabilidad atribuido al agente; de esta manera, la discrecionalidad de la que goza el Juez para determinar las penas aplicables por la comisión de un delito, se encuentra demarcada por el legislador, por medio de un conjunto de reglas encaminadas a evitar que éste pueda imponer pena alguna por analogía o mayoría de razón, toda vez que en cada caso concreto se encuentra obligado a motivar, adecuadamente, el porqué establece un determinado grado de culpabilidad, como base de la individualización de la punibilidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 239, visible en la página 136, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN, del Apéndice de 1995, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.—La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."

De lo anterior se advierte que para establecer el grado de culpabilidad del inculpado, el juzgador no se encuentra obligado a seguir algún procedimiento específico, de entre los muchos posibles (por ejemplo, usar porcentajes, fracciones, etcétera), pues no existe prescripción constitucional o legal en ese sentido y que por tal motivo, el juzgador puede valerse de cualquier método, siempre y cuando resulte adecuado, a fin de poder determinar, con claridad, cuál es el lugar o escalafón en el que se encuentra ubicado el grado de reproche del inculpado, dentro de un parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima para, de esa manera, poder demostrar que de conformidad con las reglas que rigen la individualización de la pena, la sanción impuesta al inculpado resulta congruente con el grado de reproche que se le atribuyó.

En tales condiciones, si el tribunal responsable estimó al sentenciado ********** en un grado de culpabilidad mínimo de la pena total, es evidente que estableció con claridad el lugar o escalafón en el que se encuentra ubicado el grado de reproche del inculpado, el cual, adverso a lo alegado, es congruente y preciso con el delito que se le atribuye; aunado a que no se advierte que haya realizado una indebida aplicación del contenido del precepto 70 y fracciones del precepto 72, ambos del código sustantivo de la materia, ya que fundó y motivó dicho tópico, como base de la individualización de la punibilidad, en atención a su arbitrio, y en los criterios que enumera el último precepto, lo que le permitió comprobar en qué forma influyeron los medios de prueba para emitir el fallo reclamado; por tanto, no se advierte que la sentencia reclamada, en ese aspecto, transgreda los derechos fundamentales de la ofendida ahora quejosa, ya que el grado de culpabilidad que le fue apreciado a dicho sentenciado es el que realmente le corresponde, y no entre el medio y el máximo a que se hace referencia en el motivo de disenso que se analiza.

En relación con lo alegado en la segunda parte del motivo de inconformidad, en cuanto a que conforme a la naturaleza de la acción dolosa del delito y los medios empleados (firma de seis pagarés), conforme al artículo 231, en relación con el diverso 230, fracción V, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, la penalidad debió estimarse entre seis a once años de prisión y de ochocientos a mil doscientos días multa.

En principio, debe decirse que los aspectos destacados –naturaleza de la acción dolosa del delito y medios empleados– al haber sido debidamente ponderados para la individualización de las penas, no resulta aplicable el parámetro que señala el precepto 230, fracción V, del código sustantivo de la materia, en virtud de que en el auto de formal prisión (fojas 1927 y 1965, Tomo III, de la causa penal) y conclusiones del Ministerio Público (fojas 5296 y 5359, Tomo VII de la causa penal), se advierte que respecto a la penalidad, se fijó el procedimiento y se acusó con base en la fracción IV de dicho ordinal, respectivamente, por lo que la autoridad responsable no puede rebasar el ámbito de la acusación del Ministerio Público.

Pues si el auto de formal prisión y las conclusiones del Ministerio Público se fundan en una fracción de cierto artículo que se refiere a determinado tipo delictivo, y la sentencia condena fundándose en distinta fracción del propio artículo, se violaría, en su caso, el artículo 21 constitucional.

Es decir, si el agente del Ministerio Público, en primera instancia formuló acusación por el delito de fraude específico, el Juez de la causa dictó sentencia absolutoria, y apelado ese fallo, al tramitarse la alzada, el agente del Ministerio Público formuló los agravios que en su concepto causaba la sentencia absolutoria, y en lo relativo a la sanción solicitó la aplicación de la fracción IV del precepto 230 del código sustantivo de la materia; y la Sala de apelación hubiese estimado una diversa, la imposición de esa pena sería violatoria de los artículos 16 y 21 constitucionales, pues es indiscutible que la apelación interpuesta se refería, exclusivamente, a la circunstancia de haber sido absuelto el inculpado y, además, el representante social, en segunda instancia, expresamente solicitó que el caso se comprendiera en determinado artículo; por tanto, la autoridad responsable, como se indicó, no debe rebasar los términos de la acusación.

Máxime que conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva.

Así, la persecución e investigación de los delitos son una labor de carácter administrativa que por definición excluye a la judicial, esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional.

Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal, como partes del mismo, en términos del artículo 20 constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional, a cargo del Ministerio Público.

Así, a nivel constitucional, también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal, es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y de manera concomitante, aunque no necesaria, con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXI, marzo de 1964, Segunda Parte, de rubro: "MINISTERIO PÚBLICO, EL JUEZ NO DEBE REBASAR LA ACUSACIÓN DEL."

La diversa tesis de la Primera Sala, visible en la página 759 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXV, julio de 1940, Núm. 3373, de rubro: "SENTENCIAS PENALES DE SEGUNDA INSTANCIA, NO PUEDEN REBASAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO."

De igual forma, apoya a lo anterior la tesis 1a. CXCIII/2009, de la Primera Sala, visible en la página 409 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, de rubro: "MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL."

Por lo expuesto, es infundado lo alegado por la quejosa, en razón de que los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal exigen al juzgador que, al efectuarla, observe las reglas específicas ahí contenidas, es decir, las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, determinando la pena dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, individualización legal que no es más que la organización de la individualización judicial, que fija los límites de la actuación del juzgador, trazando el campo de su arbitrio, el cual se mueve en los límites mínimo y máximo de las sanciones establecidas para cada delito, para así establecer un parámetro lógico que determine un grado concreto de culpabilidad (mínimo, medio, etcétera), lo que implica que no se trate de un arbitrio libre o ilimitado; además, es preciso que la ley deje suficiente iniciativa y elasticidad para que el juzgador pueda individualizar la pena conforme a las exigencias de cada caso, por lo que dichos preceptos no infringen, en sí mismos, los derechos de exacta aplicación de la ley penal y legalidad, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, dada la estrecha relación de los conceptos de violación quinto y sexto, se estima se analicen de forma conjunta, ya que la promovente del amparo arguye que respecto a la reparación del daño material, se debieron considerar diversas documentales, y por cuanto hace al daño moral y perjuicios, deben actualizarse los siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, de dos mil seis y dos mil siete a la fecha, en que se propone el juicio de amparo.

De ahí que se estima fundado lo relativo al daño material; para sustentarlo, se analizará el alcance del derecho humano a una reparación integral de los daños derivados del delito y la manera en la que su protección se hace efectiva.