AMPARO DIRECTO 139/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.
Fecha: 09-Nov-2018
Vi La Naturaleza Y El Alcance De La Reparación Del Daño Derivado De La Comisión De Un Delito
La fracción VI del artículo 6 de la Ley General de Víctimas define como "daños"(24) la muerte o lesiones corporales y los daños o perjuicios morales o materiales. Asimismo, el numeral 10 de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para la Ciudad de México entiende por "daño" las lesiones físicas o mentales o la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencia de un delito.
De lo anterior se desprende que las víctimas del delito son susceptibles de resentir daños de carácter patrimonial y extra patrimonial.
El daño patrimonial (material) consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño. También incluye los perjuicios o el lucro cesante, entendidos como los beneficios que la víctima hubiera recibido, de no haber resentido el hecho ilícito.
En cambio, el daño moral se determina por el carácter extra patrimonial de la afectación; ésta puede ser una lesión a un derecho o a un interés de carácter no pecuniario. El primer párrafo del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México (sic), entiende por "daño moral" la "afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás."
Dispone también que se presume que existe daño moral, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.(25) El artículo 64, fracción II, de la Ley General de Víctimas define el daño moral como "aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios.". Establece que éste comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria.
La reparación del daño en materia penal es una sanción pecuniaria que el juzgador debe imponer al individualizar la pena, al sujeto activo del delito.
Lo anterior se advierte de los numerales 30, 37, 44 y 45 del Código Penal para la Ciudad de México (sic).(26) El artículo 42 del ordenamiento en cita y el 64 de la Ley General de Víctimas, establecen un estándar mínimo del alcance de la reparación del daño, el cual también depende de la naturaleza del delito de que se trate. Concretamente, prescriben que se deben compensar todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente valuables que sean consecuencia de la comisión de un delito.
- Considerando
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