AMPARO DIRECTO 139/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 139/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.

Fecha: 09-Nov-2018

Documentales Públicas Consistentes En

"1) El estado de cuenta bancario certificado correspondiente, al mes de febrero del año 2007, de la cuenta ********** del Banco Inbursa, S.A., cuyo titular lo es el señor **********.—2). El estado bancario certificado, correspondiente al mes de febrero del año 2007, de la cuenta **********, del Banco BBVA Bancomer, S.A., cuyo titular lo es el señor **********; y.—3). El estado de cuenta bancario certificado correspondiente al mes de noviembre del año 2006, de la cuenta **********, del Banco BBVA Bancomer, S.A., cuyo titular lo es **********...". (fojas 25 a 36, del toca penal)

37. Documentales privadas consistentes en copias traducidas de los estados de cuenta bancarios de la empresa **********. (fojas 4960 a 5012, tomo VI)

38. USB que contiene una grabación de llamada telefónica, entre ********** y **********. (foja 5022, tomo VI)

39. Ficha signalética del quejoso **********, de uno de marzo de dos mil diecisiete signada por la Subdirección de Identificación Humana de la Dirección de Especialidades Médicas e Identificación de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que se advierte que el quejoso no cuenta con ningún ingreso a prisión. (fojas 2193 y 2194, tomo III)

Precisado lo anterior, es infundado el cuarto concepto de violación que se relaciona, en primer término, con la aplicación del contenido de los artículos 70 y 72 del código sustantivo de la materia, y que determinaron el grado de culpabilidad del sentenciado **********; y, en segundo lugar, que conforme al artículo 231, en relación con el diverso 230, fracción V, ambos del mismo ordenamiento, el parámetro debió estimarse entre seis a once años de prisión y de ochocientos a mil doscientos días multa; dichos aspectos la Sala responsable resolvió de la siguiente manera:

"VIII. En lo referente a la individualización de la pena, esto es, para hacer un uso correcto del arbitrio judicial, esta Sala acata lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal, para que una vez justipreciadas las circunstancias que se describen en dichos numerales, se pueda desprender el grado de culpabilidad de **********.—Naturaleza de la acción. Primeramente es de señalarse que nos encontramos ante la comisión del delito de fraude específico, en donde el enjuiciado desplegó una acción de naturaleza dolosa.—Medios empleados. Que al desarrollar su proceder, el sentenciado firmó seis pagarés, por concepto de un préstamo que la ofendida le realizó por la cantidad de $7,840,000.00, que dio origen a la presente causa.—Magnitud del daño causado al bien jurídico. Mismo que a juicio de esta Sala, resultó ser de mediana entidad, al haberse afectado el patrimonio, el cual se considera de suma valía, en razón de que es uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, que representa una vía de ataque constante por parte del fenómeno de la delincuencia y que trasciende al ámbito de la estabilidad económica de los gobernados, cuya formación es derivada del esfuerzo cotidiano.—Circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión. Hechos que se realizaron por **********, quien obtuvo de **********, una cantidad de dinero que ascendió a siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, siendo que para ello, le manifestó que necesitada (sic) dicha cantidad de dinero, ya que tenía que terminar diez casas ubicadas en **********, en **********, ya que se dedicaba a la construcción de casas, motivo por el cual, el treinta y uno de agosto de dos mil seis, en avenida **********, número **********, colonia **********, delegación **********, Ciudad de **********, ********** le dio la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta mil pesos, en efectivo, asimismo, **********, a nombre de **********, depositó en diversas cuentas por instrucciones del activo, la cantidad de dos millones de pesos, y el uno de septiembre del mismo año, dicha empresa depositó la cantidad de dos millones de pesos, a otras cuentas bancarias, que el activo les indicó, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento a nombre propio de documentos nominativos, que en el caso fueron seis pagarés, a la orden de **********, quien a su vez, endosó dichos documentos nominativos a favor de **********, documento que sabía no iba a cubrir su importe.—Forma y grado de intervención. Advirtiéndose de constancias igualmente que en los hechos el enjuiciado actuó como autor material, en términos del artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal.—Vínculos de parentesco, amistad o relación. Del mismo modo, de actuaciones se revela que entre el enjuiciado y la ofendida existía una relación de amistad.—Calidades. Teniéndose constatado que del encausado como de la ofendida, respecto al tipo básico que nos ocupa, no revelan calidad específica alguna.—Circunstancias personales y especiales del agente. Que de autos se desprende que **********, en su declaración preparatoria dijo ser de ********** años de edad, con domicilio particular el ubicado en calle **********, colonia **********, que es divorciado, que sabe leer y escribir, con grado de instrucción de primer año de vocacional, de ocupación comerciante –cámaras de video y electrónicos–, que sus ingresos ascienden a quince mil pesos al mes, el cual es variable (foja 1525, Tomo III).—Los motivos para delinquir. Que el motivo que el enjuiciado tuvo para delinquir fue el hacerse de un beneficio económico sin el justo trabajo.—Condiciones fisiológicas y psíquicas específicas. Revelándose de actuaciones que en torno a las condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el enjuiciado en el momento de la comisión del ilícito, eran de total normalidad; además, como se ha dejado apuntado con antelación, no se trata de persona que padezca alguna insania fisiológica o psíquica.—Circunstancias del agente y la víctima, antes y durante la comisión del ilícito. Del mismo modo se revela de constancias que el enjuiciado ni la ofendida corrieron riesgo alguno al llevarse a cabo el evento que nos ocupa, en atención a las circunstancias materiales en que los hechos tuvieron lugar.—Comportamiento posterior del agente. Que respecto al comportamiento posterior del acusado en relación con los delitos cometidos, se presume como bueno, al no haber elementos de prueba dentro del sumario que demuestren lo contrario.—Tales circunstancias concurrentes de los hechos, peculiares y personales de **********, debidamente ponderadas, permiten a esta revisora, arribar a la conclusión de que el grado de culpabilidad que le corresponde es el mínimo.—Ahora bien, en razón de que el monto de dicho fraude ascendió a siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, cantidad de dinero a la que se le suman (cuatro millones treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos por concepto de interés legal, ello en base al dictamen en materia de contabilidad que obra en autos, mismo que se valora en términos del 254 (sic) del Código de Procedimientos Penales, nos da un total de $11,872,149.44 (once millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.), suma de dinero que excede de cinco mil veces el salario mínimo vigente en el momento de los hechos y que era a razón de cuarenta y ocho pesos; por lo que para los efectos de la pena a imponer a **********, se estará a lo previsto por el artículo 230, fracción IV, del Código Penal vigente en el momento de los hechos.—En consecuencia de lo anterior y congruentemente con el grado de culpabilidad determinado a **********, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 230, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en el momento de los hechos, esta Sala estima justo y equitativo imponerle por la comisión del delito de fraude específico, cometido en agravio de **********, la pena de cinco años de prisión y quinientos días multa, equivalentes a veinticuatro mil quinientos treinta y cinco pesos, multa que se impone atendiendo al contenido del artículo 13, fracción I, del Código Penal que contiene el principio de especialidad, por lo que dicha cuantificación que se hace conforme al artículo 247 del Código Penal, que establece que para la determinación de la multa para el caso de delitos patrimoniales, se tomará en cuenta el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del delito y que era de cuarenta y ocho pesos; que multiplicado por los días multa impuestos, nos da la cantidad antes referida.—Pena privativa de libertad que deberá compurgar **********, en el lugar que para tal efecto determine el Juez de la causa, y hasta en tanto los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales realicen en su totalidad las atribuciones que la ley respectiva les confiere; lo anterior con fundamento en los Acuerdos Generales 59-28/2011 y 62-48/2011, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesiones ordinarias de catorce de junio y quince de noviembre de dos mil once, en las cuales se estableció provisionalmente el ámbito competencial de los Juzgados (sic) Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal a partir del diecinueve de junio de dos mil once y que su funcionamiento en tales circunstancias continuará indefinidamente; con abono de la preventiva sufrida, misma que deberá computarse a partir de que fue puesto a disposición del Juez de la causa, que fue del veintiocho de enero de dos mil diecisiete, al dieciséis de julio de ese mismo año, según se desprende de las fojas 1524, Tomo III y 5503, Tomo VII, debiendo descontarse el tiempo que estuvo detenido; lo anterior en términos de lo que dispone el artículo 33, párrafo segundo, del Código Penal, así como en los artículos 2o., fracción I, 3o., fracción V, 9o., fracciones I y XIII, 25 y 26 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, quedando a cargo de la referida autoridad el cómputo de la misma en ejecución de sentencia.—La pena pecuniaria impuesta se enterará al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a través de la Dirección de Cobro de Multas Judiciales del mismo, autoridad que está legítimamente facultada para realizar dicha recaudación, de conformidad con la resolución por la que se autorizó a este órgano de gobierno para prestar dicho servicio de tesorería, misma que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en fecha 19 diecinueve de enero del dos mil once, así como con la circular número 54/2010, de fecha uno de septiembre del dos mil diez, emitida por el presidente del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, para su aplicación en los términos de ley y sólo para el caso de insolvencia probada por parte del hoy justiciable, se le sustituirá la multa impuesta por doscientas cincuenta jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, mismas que deberá cumplir en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, en condiciones que no resulten humillantes o denigrantes para el enjuiciado, en horarios diversos a los que desarrolle, en su caso, las actividades que representen la fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, párrafos segundo, tercero y quinto, 37, 39 y 40 del Código Penal en vigor y 66 de la Ley Federal del Trabajo, en el entendido de que se saldan dos días multa, por cada jornada de trabajo prestada y en cualquier momento podrá cubrir el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional de las jornadas de trabajo que se hubieren cumplido. Resultando aplicable el siguiente criterio federal: ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.—De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 24, punto 2 y 27 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se advierte que la figura jurídica denominada «trabajo en favor de la comunidad», era considerada únicamente como una pena, criterio que fue modificado a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y plasmado en el párrafo cuarto del numeral 27 de dicho ordenamiento legal, en donde se estableció precisamente que el «trabajo en favor de la comunidad» podía ser una pena autónoma o sustitutivo de la prisión o multa, código sustantivo que al ser modificado en su denominación por decreto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el diecisiete y treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y que entró en vigor el primero de octubre de ese mismo año seguía contemplando a la mencionada figura jurídica como pena autónoma y sustitutivo de la prisión o multa, lo que, incluso, continúa previéndose en el Código Penal Federal y en el nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en este último en su artículo 36, por lo que de una interpretación sistemática de los artículos 30, fracción IV, 36, 39 y 84, fracción I, del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, se concluye que la figura jurídica denominada «trabajo en favor de la comunidad», tiene un doble carácter al ser considerada como pena o como sustitutivo de las penas de prisión o multa, en ese sentido, el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 1/92 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, del número 54, junio de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: «TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.» dejó de tener aplicación, tanto en el código sustantivo federal, como en el local a partir de la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que ambas legislaciones prevén a dicha figura como pena o sustitutivo de las penas de prisión o multa.—Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito’.—IX. En cuanto a la reparación del daño proveniente de la comisión del delito de fraude específico, del cual resultó penalmente responsable **********, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37, 42, 43, 44 y 45 del Có

igo Penal, se condena a dicho enjuiciado a restituir a la ofendida, la cantidad de $11,872,149.44 (once millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.), ello debido a que $7,840,000.00 (siete millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), son por concepto del detrimento patrimonial a la ofendida, y $4,032,149.44 (cuatro millones treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 44/100 M.N.), por concepto de interés legal, lo cual nos da la suma antes citada; y solamente en caso de renuncia expresa o de no ser reclamada dentro del plazo legal, deberá ser enterada al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a través de la Dirección de Cobro de Multas Judiciales del mismo, autoridad que está legítimamente facultada para realizar dicha recaudación, de conformidad con la resolución por la que se autorizó a este órgano de gobierno para prestar dicho servicio de tesorería, misma que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en fecha 19 diecinueve de enero del 2011 dos mil once, así como con la circular número 054/2010, de fecha 1 uno de septiembre del 2010 dos mil diez, emitida por el presidente del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, para su aplicación en los términos de ley.—No es procedente la condena del pago de la reparación de daño moral y perjuicios que hubieran podido ocasionarse, al no haber aportado la Representación Social adscrita al juzgado de origen, elementos de prueba para establecer su existencia y mucho menos su cuantificación.—X. Se ordena la suspensión de derechos políticos del sentenciado como consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo (sic) 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56, párrafo primero, 57, fracción I y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, lo anterior a partir de que se publique esta sentencia y así cause ejecutoria, hasta que se extinga la pena impuesta, sin que sea procedente decretar la suspensión de derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, a que alude el referido artículo 58 del código sustantivo de la materia, dada la naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado el sentenciado; por otro lado, dando cumplimiento a lo señalado por el artículo 38 constitucional, infórmese a la autoridad competente que se ha dictado una sentencia en contra de **********, por delito que merece pena privativa de libertad, y que le han sido suspendidos sus derechos políticos, quedando a cargo de la autoridad electoral la ejecución respectiva, conforme al Código Electoral del Distrito Federal, lo anterior a partir de que cause ejecutoria el presente fallo, hasta que se extinga la pena impuesta, resultando ilustrativo el siguiente criterio jurisprudencial: ‘DERECHOS POLÍTICOS, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSPENDERLOS Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL.—Es incorrecta la apreciación de la Sala responsable al estimar que corresponde al «Coordinador Técnico Estatal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal», (sic) decretar la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, ya que si bien es cierto que dicha suspensión es consecuencia de la pena de prisión impuesta, la autoridad electoral no puede decretarla, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, que define la suspensión como la pérdida temporal de derechos, y además lo señala en el numeral 57 del mismo código que establece que la suspensión y la privación de derechos son de dos clases; al respecto la fracción I dice: «la que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión», y, por otra parte, el artículo 58 del citado código punitivo prevé que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así las cosas, es evidente que si la suspensión de los derechos políticos del reo es consecuencia jurídica de la pena de prisión que se le impone, corresponde a la autoridad judicial determinar con precisión la duración de la suspensión de derechos correlativamente con la pena de prisión, quedando a cargo de la autoridad electoral la ejecución respectiva, conforme al Código Electoral del Distrito Federal.’.—Lo anterior, con independencia de que sea o no solicitado el (sic) Ministerio Público en base a la tesis jurisprudencial número 1a./J. 67/2005, emitida por nuestro Más Alto Tribunal: ‘DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.—Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional –como cuando se extingue una pena privativa de libertad–, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencia, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados.—Contradicción de tesis 89/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.’.—XI. Atendiendo a que la pena de prisión que le fue impuesta al sentenciado no excede de cinco años de prisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, párrafo segundo, del mismo ordenamiento, previo pago de la reparación del daño a que fue condenado, se le concede la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por tratamiento en libertad, en términos del artículo 34 del código sustantivo, mismo que consistirá en la aplicación de medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la readaptación social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora, mismas que deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia de éste, el cual no podrá exceder de la pena de prisión sustituida, debiendo descontarse los días que haya permanecido detenido con motivo de los presentes hechos para el caso de que decida acogerse a dicho sustitutivo.—Igualmente, y a elección del sentenciado, atento al contenido de los numerales 84, fracción II y 86, párrafo segundo, del Código Penal vigente, se le otorga el sustitutivo de la pena de prisión impuesta por tratamiento en semilibertad, el que consistirá, en términos del artículo 35 del Código Penal para el Distrito Federal, en periodos de libertad y privación de libertad, correspondiendo al Juez de la causa determinar la forma en que se va a ejecutar, hasta en tanto los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales realicen en su totalidad las atribuciones que la ley respectiva les confiere; lo anterior con fundamento en los Acuerdos Generales 59-28/2011 y 62-48/2011, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesiones ordinarias de 14 catorce de junio y 15 quince de noviembre de 2011 dos mil once, en las cuales se estableció, provisionalmente, el ámbito competencial de los Juzgados Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal a partir del 19 diecinueve de junio de 2011 dos mil once, y que su funcionamiento en tales circunstancias continuará indefinidamente; lo anterior, en términos de lo que disponen los artículos 2o., fracción I, 3o., fracción V y 9o., fracciones I y XIII, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal; por tanto, es el Juez de la causa el que orientará y cuidará el cumplimiento de dichas medidas, sin que pueda exceder del tiempo de duración de la pena de prisión que le fue impuesta, a lo cual se descontarán los días que haya permanecido detenido con motivo de los presentes hechos, debiendo quedar a disposición de la referida autoridad, para el caso de que decida acogerse a dicho sustitutivo.—De igual forma, a elección del sentenciado, y en virtud de que la pena de prisión impuesta al sentenciado no excede de cinco años, que de constancias se advierte que **********, cuenta con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, ya que dijo contar con ********** años de edad, que tiene una instrucción (sic) primer año de vocacional, que cuenta con una ocupación de comerciante, cámaras de video y electrónico (sic), escolaridad, en tanto que además, tomando en cuenta además la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 del código sustantivo de la materia, para lo cual deberá exhibir una garantía por $50,000.00 cincuenta mil pesos 00/100 M.N., misma cantidad que podrá exhibir en cualquiera de sus formas previstas por la ley, la cual servirá para garantizar su presencia ante la autoridad ejecutora cuantas veces sea necesario, debiendo obligarse a residir en un determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia.—Haciéndose el pronunciamiento de que para el caso de que el sentenciado decida acogerse a la sustitución de la pena privativa de libertad por tratamiento en libertad o semilibertad, dejará de surtir efectos la suspensión de los derechos políticos por el tiempo que perdure el sustitutivo otorgado, ya que la misma se ordenó como consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta y cuando a un reo se le sustituye la pena de prisión por tratamiento en libertad o semilibertad, recupera sus derechos políticos, pues la suspensión de éstos deriva de la imposición de la pena de prisión impuesta, porque es accesoria y su duración depende de la que tenga ésta, por lo que cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos, como pena accesoria, sigue la misma suerte, puesto que debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria, es decir, deja de surtir sus efectos dicha suspensión.—Lo anterior no acontece si el sentenciado se acoge al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que sólo suspende la pena de prisión impuesta por el tiempo equivalente al de la pena de prisión impuesta, durante el cual deberá cumplir con las obligaciones que la autoridad ejecutora le imponga para el disfrute de dicho beneficio, con lo cual, la pena de prisión subsiste, pero se encuentra subjudice (sic) de que el sentenciado cumpla con las obligaciones contraídas, por lo que permanecen suspendidos los derechos políticos de los sentenciados, hasta en tanto se extinga la pena de prisión impuesta.—Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Época: Novena Época, Registro: 163723. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, septiembre de 2010, Materia(s): constitucional, penal. Tesis: P./J. 86/2010, página 23.—‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.—El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las autoridades organizarán un sistema penal encaminado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado a ese objetivo, lo que deriva en beneficios que pueden o deben otorgarse cuando proceda. Así, el Código Penal para el Distrito Federal regula dos beneficios para quien sea condenado por la comisión de un delito: 1) La sustitución de la pena de prisión, y 2) La suspensión condicional de la ejecución de la pena; instituciones cuyo fin es evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios el ejemplo de los habituales. Ahora bien, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se puntualiza que: a) Es un beneficio que el Juez puede o no conceder atento a ciertas condiciones, las cuales incluso cumplidas formalmente, pueden no inclinarlo a otorgarla (peligrosidad manifiesta entre otras); b) La garantía fijada busca asegurar la presentación periódica del sentenciado ante la autoridad y el logro de las demás finalidades previstas en la ley penal; y, c) Garantiza la sujeción del beneficiado a la autoridad por el término y en relación con una sanción ya impuesta. Por tanto, cuando se opte por dicho beneficio, atendiendo a la naturaleza accesoria a la pena de prisión de la suspensión de los derechos políticos, debe entenderse que, como la pena privativa de libertad no se modifica, atento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permanecen suspendidos los derechos políticos del sentenciado hasta en tanto no se extinga aquélla.’."

De la transcripción anterior, se aprecia que la autoridad responsable tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, la naturaleza dolosa del delito de fraude específico; medios empleados; la magnitud del daño al bien jurídico tutelado; circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de los hechos; forma y grado de intervención del sentenciado; vínculos de parentesco, amistad o relación; circunstancias personales y especiales del sentenciado; los motivos que impulsaron a delinquir; condiciones fisiológicas y psíquicas del sujeto activo; circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito; y comportamiento posterior del agente; aspectos que influyeron para estimarle a ********** un grado de culpabilidad mínimo.

De lo anterior, contrario a lo que se alega en el cuarto motivo de inconformidad, el tribunal de alzada, al graduar el grado de culpabilidad apreciado al sentenciado, aplicó correctamente lo establecido en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, que señalan:

"Artículo 70 (Regla general). Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este código."

"Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta: