AMPARO DIRECTO 139/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 139/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.

Fecha: 09-Nov-2018

Así Se Formularon Los Siguientes Pronunciamientos

a. El derecho que asiste a las víctimas u ofendidos, como parte en el proceso, a recurrir en apelación la sentencia definitiva de primera instancia, aun cuando las normas procesales no lo permitan, no debe interpretarse en el sentido de que por esa razón, están obligados a agotar el recurso de apelación, previo a acudir al juicio de amparo directo, pues ello llevaría a sobreseer en el juicio constitucional, lo que implicaría una óptica antagónica a los derechos fundamentales reconocidos nacional e internacionalmente a los sujetos pasivos del delito, en cuanto al sistema de impugnación previsto en las normas procesales, como el de acceso a la justicia (sic).

b. De esta forma, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, no le es exigible agotarlo antes de promover el juicio de amparo directo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para interponer el recurso, aunado a que le generaría cargas adicionales, como la de interponer otros recursos contra la eventual negativa a admitir ese medio de impugnación en la vía ordinaria, lo que, además, pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia, que implica el promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso.

Lo anterior, en consonancia con lo sustentado por el Pleno del Alto Tribunal, al resolver la sustitución de modificación de jurisprudencia 11/2013,(7) en la que determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva a los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación –como en el caso del juicio de amparo– estén previstos legalmente, sino que se requiere que se elimine, para su admisión y tramitación, cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad, respecto del fin legítimo que persiguen.

c. Si la víctima u ofendido, al tenor de la interpretación extensiva de la normatividad procesal, promueve el recurso de apelación, es obligatorio que el tribunal de alzada lo admita e instruya, de modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo directo que, en su caso, promueva la víctima u ofendido.

Consecuentemente, la Primera Sala determinó que cuando las normas procesales no legitimen a la víctima u ofendido para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, éste, en su calidad de parte en el proceso penal:

(i) Podrá interponer el recurso de apelación contra esa sentencia, el que será procedente a través de una interpretación conforme de sus derechos constitucionales; y,

(ii) Podrá promover el amparo directo contra la resolución de segunda instancia, en caso de que las partes expresamente legitimadas hubieren interpuesto el recurso de apelación que confirme, modifique o revoque en el fondo la resolución de primera instancia y la víctima u ofendido no hubiere agotado ese medio de defensa, dada la redacción restrictiva de la norma procesal que no le reconoce legitimación para promoverlo.

Lo anterior, en consonancia con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y equidad, perseguidos por el legislador federal, acorde con la interpretación conforme efectuada por el Alto Tribunal, con lo que se brinda seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, ya que el análisis del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido, garantizará que las sentencias definitivas, en el orden penal, se emitan en un plano de equidad en torno a los derechos que involucran a los sujetos activos y pasivos en el proceso, debido a las consecuencias legales producidas por la comisión de los delitos.

Dicho en otras palabras, se concluyó que no afecta la legitimación de las víctimas u ofendidos para acudir al juicio de amparo directo, el que las normas adjetivas les veden el derecho a apelar una sentencia definitiva, aun cuando pueden interponer ese recurso, a partir de una interpretación conforme.

Ahora bien, respecto al alcance de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido del delito, al promover el juicio de amparo directo, se precisó que constituye un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos fundamentales, pues se erige como el medio de impugnación más amplio y eficaz posible contra toda sentencia, porque dadas las reglas que lo rigen, siempre está disponible para impugnar y exigir la revisión de toda resolución jurisdiccional de carácter definitivo, y cumple con los fines trascendentales que se persiguen por los tratados internacionales, cuando en éstos se establece como derecho la revisabilidad de las sentencias penales, siempre que sea la que puso fin al juicio.(8)

Por ello, si el proceso penal tiene fin en una o dos instancias ordinarias, sea cual sea la final, la sentencia que se dicte siempre será impugnable en amparo, con más amplia oportunidad para su impugnación que los recursos ordinarios, pues conforme al artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso a),(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 158(10) y 160(11) de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, serán factores de análisis del juicio de amparo directo, específicamente en materia penal y desde un ámbito de legalidad como de regularidad constitucional, las violaciones ocurridas en la sentencia definitiva impugnada y las generadas dentro del procedimiento que le dieron origen, siempre que dejen sin defensa al quejoso.

Respecto de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, como institución del juicio de amparo en general, la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 91/2012,(12) abordó el proceso legislativo que adicionó el artículo 76 Bis a la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y que explica las razones por las cuales el legislador determinó que el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente en diversos supuestos, tanto en la demanda de amparo, como en los recursos que la ley prevé.

Así, en dicho precedente se analizaron las distintas reformas al artículo 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Federal,(13) en que se consolidó esa figura jurídica, con el propósito de que se liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes en calidad de quejosos, estuvieran expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales, por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, o no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional.

Se consideró que en ambos casos, era tanto el interés individual, como el general, el que estaba de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la queja deficiente es un principio elemental de justicia, que obliga al Estado a acudir al auxilio de quienes carecen de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida, para proceder al análisis constitucional de los actos que produjeran una afectación a los derechos fundamentales de los solicitantes de la protección constitucional que se ubiquen en los supuestos en que deba aplicarse esa figura jurídica.

Desde el ámbito de las víctimas u ofendidos del delito, que son parte en el proceso penal y, por tanto, sujetos legitimados para promover el juicio de amparo directo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, determinó que el estudio del juicio uniinstancial debe realizarse bajo la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, en virtud del nuevo enfoque constitucional que ha brindado equilibrio entre sus derechos fundamentales y los de los acusados, por lo que dotó de contenido al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y extender (sic) esa figura a los afectados del delito, construyendo así un paso más hacia la búsqueda de la justicia, como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional.

De dicha ejecutoria, derivó la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."(14)

Asimismo, al resolver la mencionada contradicción de tesis 229/2011, la Primera Sala estableció que los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito y los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambos constituye la vigencia del orden constitucional, de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que se analice en sede constitucional el acto que hace nugatorio el derecho a la reparación del daño, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado, conforme a las reglas del debido proceso, la acción penal –y, posteriormente, la acusación– intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido, no genera un nuevo frente de imputación penal distinta a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal, que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo sobre la reparación, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad, ante la imposibilidad jurídica que existe para el fiscal.(15)

En efecto, se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo a la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva, es por ello que los derechos adquiridos constitucionalmente por las víctimas u ofendidos, encaminados a la demostración del delito y la responsabilidad penal, como elementos indispensables para obtener, en su caso, la reparación del daño, que constituye uno de los derechos fundamentales que pueden ejercer, no inciden y, mucho menos, riñen con las funciones que competen exclusivamente a la institución del Ministerio Público.

Sentado lo anterior, para dilucidar el alcance y la materia de estudio de esta instancia constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 12/2014, en sesión de 11 de marzo de 2015, estableció varias directrices que deben normar el estudio del juicio de amparo directo, bajo la óptica de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido, cuando el acto reclamado constituye la sentencia de segunda instancia, a saber:

i) El juicio de amparo promovido por la víctima u ofendido del delito se limita al análisis de las violaciones a derechos fundamentales cometidas en perjuicio de éste, con la finalidad de que sean reparadas.

Tal consideración, entendida a contrario sensu, permite afirmar que las violaciones cometidas contra quienes tuvieron el carácter de encausados, están excluidas de análisis. Esto, además, es consistente con los principios de instancia de parte agraviada y agravio personal y directo, previstos en el artículo 6o. de la Ley de Amparo.

ii) El análisis del acto reclamado supone un examen constitucional amplio que verifique si existió o no afectación a los derechos fundamentales que les asisten como parte en el proceso penal, y que los hayan colocado en un estado de indefensión.

iii) Los órganos constitucionales tienen el deber de analizar los conceptos de violación y, de estimarlo procedente, suplir la deficiencia de su queja, atendiendo al contenido del acto reclamado, así como a la totalidad de las constancias de autos, con el propósito de verificar si se transgredió derecho fundamental alguno en su perjuicio, ya sea que exista violación a las reglas del procedimiento que los haya dejado sin defensa, como alguna de carácter formal o de fondo, que amerite la concesión de la protección constitucional solicitada.

En suma, el proceder de este tribunal debe comprender: a) un examen amplio del acto reclamado, que atienda al contenido integral de la sentencia reclamada y la totalidad de las constancias de autos; b) el análisis de las violaciones al procedimiento que advierta, cuya trascendencia dependerá de que se hubiere afectado la defensa de la promovente del juicio constitucional, a grado tal que se trascienda al resultado del fallo, en virtud de que la pasivo del delito no se encuentra en aptitud de impugnarlas durante el procedimiento; y, c) el estudio de los medios de prueba existentes en autos y, de advertir algún vicio formal o de fondo, el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, los motivos de disenso planteados por la quejosa resultan infundados en una parte y fundados en otra.

Previamente, a pesar de que la titular de la acción constitucional no se duele de alguna violación procesal, del análisis de las constancias que integran la causa penal, no se advierte que se hayan inobservado en perjuicio de la quejosa, en el carácter de víctima, las formalidades esenciales del procedimiento, a que se refiere el párrafo segundo del precepto 14 constitucional; por ende, el acto reclamado no transgrede su contenido.

En efecto, de autos se advierte que a la quejosa, en declaración ministerial de veintinueve de octubre de dos mil doce, se le hizo del conocimiento la carta de derechos de los denunciantes, víctimas u ofendidos del delito,(16) entre los que destacan que se le reciba su denuncia o querella y ratificación, se mantengan en reserva sus datos personales, a colaborar en la integración de la averiguación previa, recibir atención médica y psicológica, se le reciban los medios de prueba para acreditar el daño sufrido, y a que se solicite al Juez su reparación en la sentencia, así como impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal; prerrogativas que fueron decretadas en su favor en esa etapa.

Mediante escrito presentado ante el Juez del conocimiento el tres de febrero de dos mil diecisiete, solicitó la coadyuvancia con el Ministerio Público, y nombró representante para dicho efecto (quien aceptó y protestó el cargo), libelo que le fue acordado favorablemente en esa fecha.

A través de cédula de notificación del auto de formal prisión decretado a **********, se le hicieron saber los derechos que, como víctima u ofendido del delito, le asisten, conforme al artículo 20 constitucional.(17)

Se le dio oportunidad de exhibir pruebas, mismas que se acordaron favorablemente (las que fueron ofrecidas en tiempo y forma) en acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.(18)

La autoridad ministerial solicitó el pago de la reparación del daño en sus conclusiones acusatorias.(19)

Al dictarse la sentencia de primera instancia, el Ministerio Público, la ofendida, y el representante de la coadyuvancia, tuvieron la oportunidad de interponer el recurso de apelación, y que se hicieron valer en tiempo,(20) (sic) y la autoridad revisora dictó la sentencia que se reclama en el presente juicio de garantías.(21)

Por lo anterior, se estima que las formalidades esenciales del procedimiento en favor de la víctima, quedaron debidamente cumplidas.

En relación con lo alegado por la quejosa en el primer motivo de inconformidad, debe decirse que, acorde con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),(22) las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se relacionan entre sí, en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional.

De ahí que cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Por tanto, cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la Norma Constitucional.

Lo anterior, tal como la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación lo ha señalado en la jurisprudencia 1a./J. 29/2015 (10a.), visible en la página 240, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas», de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA."

En ese contexto, debe decirse que acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, en reforma publicada el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del día siguiente, en sus dos primeros párrafos se establece que en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

Adicionalmente, se determina que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán "conforme" a esa Norma Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo a la persona, en su caso, con la protección más amplia.

Así, contrario a lo alegado, de las constancias que conforman el proceso penal y de la lectura de la sentencia reclamada, se desprende que conforme al tercer párrafo del citado artículo 1o. constitucional, este Tribunal Colegiado no advierte violación a los derechos humanos de la quejosa (ofendida) que deba prevenirse, investigarse, sancionarse y repararse, acudiendo a una fuente internacional, a efecto de favorecerla con una protección más amplia; máxime que el actuar de la Sala responsable se ajustó a lo dispuesto en el último párrafo del mismo precepto constitucional, pues en ningún momento se le discriminó por su género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

En otro aspecto, es infundada la violación al contenido de los artículos 17 y 20, fracciones V, VII, VIII, IX y X, del apartado A, ambos del Pacto Federal (proceso penal acusatorio) que se alega, toda vez que del análisis de los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 173, fracción XIX, de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de defensa en favor de la víctima u ofendido del delito, el cual comprende el derecho a recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal; de coadyuvar con el agente del Ministerio Público; a ofrecer pruebas, tanto en la averiguación previa, como en el proceso; a que se desahoguen las diligencias que correspondan, así como a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos previstos en la ley.

Lo anterior, con el fin de acreditar tanto el delito, como la responsabilidad penal del inculpado y, por ende, que se le garantice su derecho a la reparación del daño; es decir, el legislador le reconoció a la víctima u ofendido la calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, el cual incluye la etapa de averiguación previa, como la del proceso judicial.

En ese sentido, acorde con los preceptos mencionados, en relación con los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretados bajo el principio pro persona, reconocido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte, no es simplemente en atención a que es uno de los sujetos que interviene en el proceso penal, sino por la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, lo que de suyo implica que debe reconocérsele y garantizársele su derecho a ser oído durante todas las etapas del proceso penal respectivo.

De ahí que tiene derecho a que se le dé intervención directa y activa durante todas las etapas del procedimiento, puesto que ello ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución, así como por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

En consecuencia, si el legislador, atento a los principios y derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente, otorgó a la víctima u ofendido del delito el carácter de parte, tanto en la averiguación previa, como en el proceso penal, quien tiene la oportunidad de comparecer a todas las audiencias, a fin de defender sus intereses (así se advierte de autos), es evidente que existe la obligación del juzgador para llamarlo al procedimiento penal, puesto que ese carácter lo tiene reconocido desde la etapa de averiguación previa, y solamente de esa manera, se le garantiza el derecho a intervenir dentro del proceso, ya sea para ofrecer pruebas en coadyuvancia con el agente del Ministerio Público (como aconteció), objetar las ofrecidas por la defensa del inculpado, formular alegatos e, inclusive, a interponer los recursos que establece la ley adjetiva de la materia (así lo hizo); además de garantizársele su derecho a ser informado de las prerrogativas que en su favor establece la Constitución, y del desarrollo del procedimiento penal (lo que sucedió); lo anterior es acorde con los derechos de defensa y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 17 y 20, apartado B, constitucionales; por tanto, es infundado lo vertido en ese sentido, en el segundo y tercer conceptos de violación.

Ahora bien, a efecto de estar en condiciones de resolver lo conducente en relación con los restantes conceptos de violación que se plantean, resulta procedente relacionar las pruebas conducentes que se encuentran en la causa, y que son:

1. Escrito de denuncia de la ofendida **********, de doce de marzo de dos mil nueve, en el cual expuso: "1. En fecha 8 de septiembre y 31 de agosto del año 2006, ********** por medio del engaño, me hizo que le prestara la cantidad de $7,840,000.00 siete millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N. y además, argumentó que me los pagaría a principios de dos mil diecisiete, derivado de la buena fe con que actué yo y con la falsa apreciación de la realidad a la que me llevó el señor **********, pero además de la amistad que nos unía de más de 45 años, decidí entregarle el dinero antes mencionado. La forma en que le entregué (sic) el dinero fue una parte en efectivo y la demás en depósitos a diferentes cuentas que él me había indicado a dónde se hicieran.—El engaño consistió en que antes de emitir los seis pagarés a nombre de **********, él ya sabía que no lo iba a pagar (sic), lo que denota un dolo penal. Siendo el caso que el hoy probable responsable suscribió 6 pagarés.—2. De lo anterior se desprende que **********, por medio del engaño, que consistió en emitir documentos que sabía no me los iba a pagar, y derivado de la amistad de toda la vida que teníamos, me causó un detrimento patrimonial por $7,840,000.00 siete millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N., que tengo testigos de que antes de suscribir los pagarés **********, ya les había dicho que me iba a chingar ese dinero, abusando de la gran amistad y que también mencionó que era una pendeja confiada.—3. Por otra parte, he realizado diversas acciones por el ejecutivo mercantil (sic) para recuperar mi dinero y que en todos los casos, he ganado dichas sentencias, pero como me acabo de entrar (sic) que actuó con dolo penal, toda vez que antes de emitir los pagarés él ya sabía que no me iba a pagar el dinero que le había prestado." (fojas 4 a 8, tomo I)

En posterior comparecencia ante el órgano investigador, el dos de abril de dos mil nueve, ratificó su escrito de denuncia (fojas 16 a 17, tomo I); posteriormente, ante la misma autoridad, el seis de abril de dos mil nueve, exhibió copias certificadas de los siguientes documentos:

a) Pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por la cantidad de $210,000.00 (doscientos diez mil pesos 00/100 M.N.), con fecha para su pago de treinta de octubre de dos mil seis.

b) Pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por $210,000.00 (doscientos diez mil pesos 00/100 M.N.), con fecha para su pago de treinta de noviembre de dos mil seis.

c) Pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por la cantidad de $210,000.00 (doscientos diez mil pesos 00/100 M.N.), con fecha para su pago de treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

d) Pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por $210,000.00 (doscientos diez mil pesos 00/100 M.N.), con fecha para pago de treinta y uno de enero de dos mil seis.

e) Pagaré de treinta y uno de agosto de dos mil seis, a la orden de **********, por $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), con fecha para su pago de treinta y uno de enero de dos mil siete.

f) Pagaré de ocho de septiembre de dos mil seis, a la orden de **********, por $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), con fecha para su pago de ocho de febrero de dos mil siete.

g) Original de la ficha de depósito de treinta y uno de agosto de dos mil seis, por la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).

h) Original de la ficha de depósito de treinta y uno de agosto de dos mil seis, por la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), como titular al C. **********, cuenta **********.

i) Original de depósito a cuenta número **********, de uno de septiembre de dos mil seis, por la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).

j) Original de depósito a cuenta número **********, de uno de septiembre de dos mil seis por $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).

k) Copia simple de dos fotografías a color, correspondientes a los probables responsables ********** y **********, las cuales obtuvo por ellos mismos al momento de la suscripción de los pagarés, ya que son copias de sus credenciales de votar. (sic)

Ratificó su denuncia contra **********, y señaló como probables responsables a ********** y **********, como coautores del ilícito de fraude. (fojas 19 a 20, tomo I)

En ampliación de declaración ante el órgano investigador, el veinticinco de mayo de dos mil nueve, agregó: "llevaba una amistad con el probable responsable de más de cuarenta y cinco años, ya que eran vecinos en la colonia **********, él vivía en la casa de al lado (sic) y siempre se ayudaron mutuamente; **********, ********** y **********, se dedicaban a construir desde hacía (sic) cuatro años, un edificio en la calle de **********, número **********, colonia **********; un edificio en ********** en **********, **********; al pedirle siete millones ochocientos cuarenta mil pesos, refirió que los necesitaba para terminar de construir diez casas ubicadas en **********, **********, en **********, las cuales la había llevado a verlas, por lo que no se le hizo extraño que le pidiera esa cantidad de dinero, toda vez que en el ramo de la construcción, era muy común pedir dinero prestado cuando se estaba terminando algún proyecto; en todo momento ********** y **********, se comunicaban vía telefónica con ella, en distintas ocasiones le comunicaron que la construcción iba muy bien y que le iban a pagar en la fecha en que se había señalado, que no desconfiara, ya que tenían una amistad de más de cuarenta y cinco años y jamás la perderían por dinero; él suscribió seis pagarés para garantizarle la deuda; **********, le pidió que una parte del préstamo, fuera en efectivo y otra depositada a distintas cuentas bancarias, cuyos número y titulares le había dado; en dos de esas cuentas el titular era **********, cuenta ********** de Banorte y ********** de HSBC, esta persona era la encargada de realizar todas las compras dentro de la constructora de los probables responsables; otras cuentas a las que depositó el dinero fueron de Banorte, número ********** y de HSBC, número **********, ambas a nombre de **********, hijo de **********; aclaró que derivado de una deuda que existía a su favor de cuatro millones de pesos, por parte de la empresa **********, le solicitó al apoderado que depositara el adeudo a la cuenta de Banorte, número **********, en la que se depositó el uno de septiembre de dos mil seis, un millón de pesos y a la de HSBC, cuenta **********, el treinta y uno de agosto del mismo año, un millón de pesos, el titular de ambas cuentas era **********; asimismo, se depositó en la cuenta de Banorte, número **********, el uno de septiembre de dos mil seis, un millón de pesos, y el treinta y uno de agosto de ese año en la cuenta de HSBC, número **********, ambas a nombre de **********; los depósitos referidos se hicieron con cheques de caja comprados a Bancomer por la empresa **********, con los números de cheque **********, **********, ********** y **********, derivado del adeudo que tenía con ella; en relación al informe pericial de veinte de abril de dos mil nueve, manifestó que los depósitos en cheques de caja representan un pago al portador en efectivo y máxime que se está recibiendo por el Banco HSBC, como ficha de depósito de cobro inmediato, de igual forma manifestó que por lo que respecta a la entrega de dinero en efectivo a **********, le constaba a los testigos ********** y **********." (fojas 46 a 48, tomo I)

En posterior comparecencia ante la Representación Social, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, refirió que estaba enterada del oficio de objeción de treinta y uno de octubre de ese año, y se comprometió a presentar copia certificada de lo actuado en el juicio civil, relacionado con los hechos. (foja 111, tomo I)

En ampliación de declaración ante el Ministerio Público, el ocho de junio de dos mil diez, manifestó: "independientemente de cómo se entregó el dinero, la finalidad de ********** fue desde antes dolosa, ya que ofreció pagarle un interés del 3% mensual; antes de prestarle el dinero, la llevó a ver las propiedades que construía tanto en la colonia **********, calle **********, número **********, y en **********, condominios de lujo, **********, él pasaba por ella, la invitó a comer, pasó por ella en un BMW, en ********** le pagó el boleto de avión, la invitó a comer, fue por ella al aeropuerto y en **********, también construía un condominio que le enseñó en fotografías, lo cual constató por Internet; el inculpado siempre se ostentó como una persona de dinero, tenía buenos coches, Mercedes Benz, BMW, relojes Rolex y Cartier; aparentaba ser una persona solvente, le enseñó una colección de diamantes que tenía; derivado del dinero que le solicitó para terminar las obras, le ofreció el 3% de interés sobre el capital que le presto (sic); fue con esos argumentos, que él ofreció los pagarés a cambio y derivado de a (sic) que era una persona bastante solvente, que accedió a realizar dicho negocio, porque ese 3% para ella representaba una forma de negocio y entrada de dinero para subsistir; a raíz de la presente denuncia, investigó a ********** quien no cuenta con ningún bien inmueble, por lo tanto, es claro su actuar doloso, referente al engaño con que contaba al momento en que ella le hizo la entrega del dinero, ya que él siempre se mostró como una persona solvente; la conducta de ********** fue siempre muy atenta, servicial y acomedida, lo que le generó más confianza; refirió que tan claro fue su actuar, que ********** en contubernio con ********** y su hijo ********** realizaron conductas fuera de la ley, ya que a la cuenta que le solicitó ********** que le depositara en HSBC a nombre de **********, mantenía cantidades bajas, como de tres mil pesos, y una vez que se hizo la transferencia de un millón de pesos, este dinero fue retirado a los cinco días mediante un cheque, y después la cuenta mantuvo nuevamente un promedio bajo; asimismo, todas las propiedades que tenía el inculpado, las puso a nombre de su hijo ********** y de su socio **********; las casas que construyó en Guadalajara en el fraccionamiento **********, están a nombre de la compañía ********** y el dinero que obtienen conforme venden los inmuebles, lo mandan a una cuenta bancaria en Estados Unidos de Norteamérica del Banco Vachovia en Philadelphia, a nombre de la esposa de **********, de nombre **********; señaló que **********, al parecer no manejaba cuentas bancarias y todo lo hacía a través de sus prestanombres; insolvencia que también se acreditó en los autos del juicio ejecutivo mercantil, que realizó en contra de **********." (fojas 189 a 191, tomo I)

En ulterior comparecencia ante el órgano investigador, el veintiuno de septiembre de dos mil diez, exhibió los siguientes documentos:

1. Copia simple de la sentencia emitida en el expediente número **********, promovido por ********** en contra de **********, de diez de abril de dos mil ocho, por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.

2. Copias simples de diversas actuaciones, relativas al expediente número **********, ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, al toca **********, radicado ante el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, al amparo directo **********, relacionado con el amparo **********, radicado ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; al toca número **********, ante el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.

Solicitó que se realizara la comparecencia de **********, relacionada con el amparo **********; a ********** y ********** con domicilio en calle **********, número **********, departamento **********, colonia **********, a quien denunció por ser uno de los sujetos que participó en la comisión del delito de fraude como coautor, y era socio de **********; a ********** con domicilio en calle **********, número **********, departamento **********, colonia **********, a efecto de que demuestre de dónde obtuvo el dinero que tiene en el Banco Wachovia en Philadelphia y las propiedades que tenía a su nombre; así como a **********; el nuevo domicilio de ********** y su socio **********, es el ubicado en calle **********, esquina **********, colonia **********, delegación **********, código postal **********, donde se encuentra la oficina de **********, propiedad de ambos sujetos; agregó que el motivo de que fueran citadas las personas referidas, era porque todos se han beneficiado con el dinero que le entregó a **********, ya que actualmente sabía que habían realizado nuevas construcciones inmobiliarias en **********, en **********, **********, al parecer a nombre de ********** y ********** hermanos de **********, así como un consorcio de casas en el fraccionamiento **********, en **********, a nombre de ********** y **********; se comprometió a presentar copia certificada del juicio civil instaurado en contra de **********, en el cual, ha sido condenado en todas su instancias. (fojas 427 a 428, tomo I)

En nuevas comparecencias ante la autoridad investigadora, el veintinueve de octubre de dos mil doce, a efecto de coadyuvar con dicha autoridad, proporcionó el nuevo domicilio de **********, ubicado en calle **********, número **********, esquina con **********, colonia **********, delegación **********, **********, aclaró que a pesar de que sus empleados lo negaran, dicha persona se ubicaba en ese domicilio (foja 777, tomo I); y el dieciocho de octubre de dos mil trece, mediante escrito exhibió: "las escrituras públicas: a) **********; b) **********; c) **********, y d) estado de cuenta a nombre de **********, emitido por **********"; del contenido de dicho documento se observa lo siguiente: "1. La cesión de derechos de aviso preventivo celebrado entre **********, como ‘CEDENTE’ y **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable como ‘CESIONARIA’ y el contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado entre **********, como ‘LA PARTE VENDEDORA’ y de otra parte **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable como ‘LA PARTE COMPRADORA’. Materia del presente contrato, lo son los inmuebles a) **********, colonia **********, en esta capital; b) **********, en la colonia **********, **********.—2. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA en la que la señora **********, vende con reserva de dominio a **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, los siguientes inmuebles: a) **********. La casa número **********, de la calle de **********, y terreno en que está construida, colonia **********, en esta ciudad capital, catastralmente identificada como lote ********** de la manzana ********** de la décima primera región catastral.—b) **********. El lote de terreno ********** de la manzana **********, en la colonia **********, antes **********, **********. El precio de la operación es por $4,600,000.00 (cuatro millones seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional). I. **********: $1’600,000.00 [un millón (sic) de pesos 00/100 moneda nacional]; ii. **********: $3’000,000.00 (tres millones pesos 00/100 moneda nacional), de los que corresponden: al terreno la cantidad de $1’600,000.00 (un millón seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), a las construcciones $1’400,000.00 (un millón cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional).—b) testimonio de la escritura pública número **********, de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, pasada ante la fe del notario público número **********, licenciado **********, en **********, **********, relativo al contrato de compraventa celebrado entre **********, como ‘LA PARTE VENDEDORA’ y de otra parte (sic) los señores ********** y **********, como ‘LA PARTE COMPRADORA’, quienes adquieren el siguiente inmueble: Totalidad del lote de terreno que se identifica con el número ********** de la manzana ********** y la casa en él construida, que es la casa ********** de la calle **********, del fraccionamiento denominado **********, ubicado dentro de la municipalidad de **********, **********, con una extensión superficial de setecientos treinta y seis metros cincuenta y cuatro decímetros cuadrados, mide y linda (sic): Al norte en veintidós metros con lote ********** de la misma manzana, al sur en veintidós metros con calle **********; al oriente en treinta y siete metros con lote ********** de la misma manzana; y al poniente en treinta y siete metros con lote ********** de la misma manzana. El precio de la venta es por la cantidad de $698,000.00 (seiscientos noventa y ocho mil pesos 00/100 moneda nacional).—C) Escritura pública número **********, de diecinueve de abril del dos mil cuatro, pasada ante la fe del notario público número **********, licenciado **********, en **********, **********, comparecen de una parte **********, y de otra parte **********, quien esta última compra para sí, el departamento número **********, de la calle de ********** esquina con calle de **********, en el fraccionamiento ********** en esta ciudad, con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados; el precio de la operación es por la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional).—D) Estado de cuenta a nombre de **********, emitido por **********, del periodo de ‘December 1, 2004 througt December 31, 2004’. Con lo anterior, se acredita, como ya se mencionó, la preexistencia y origen de los dineros que en efectivo le fueron proporcionados al señor **********, cumpliendo así de forma cabal e indubitable con lo solicitado por la Sala Penal. De gran importancia es mencionar, bajo protesta de decir verdad, que el manejo de dinero en efectivo en las circunstancias y tiempo en que éste le fue proporcionado al señor **********, la suscrita manejaba estas cantidades de dinero con extrema regularidad. Por lo anteriormente expuesto.—A Usted C. Agente del Ministerio Público, respetuosamente solicito se sirva: ÚNICO: Tenerme por presentada con el carácter con el que me ostento, exhibiendo los documentos descritos en el cuerpo del presente, con el objeto de acreditar los extremos de mis afirmaciones con respecto al señor **********." (foja 903 a 907, tomo I)

En ampliación de declaración rendida ante el Juez de la causa, de doce de septiembre de dos mil diecisiete, ratificó sus declaraciones ministeriales y agregó: "que en su declaración de veinticinco de mayo de dos mil nueve, aclaró que nunca tuvo comunicación con **********, quien le dio las indicaciones fue **********; a preguntas de las partes contestó: el domicilio de ********** era en **********, colonia **********, C.P. **********, **********; era su vecino y se llevaba mucho con la hermana de él; en julio de dos mil seis, se enteró que el procesado se dedicaba a la industria de la construcción; el inmueble ubicado en la calle de ********** en la colonia **********, lo conoció porque ********** le comentó que estaban construyendo un penthouse y fue a verlo por su cuenta, pero nunca ingresó; conoció el complejo residencial **********, ubicado en la ciudad de **********, antes de prestarle dinero; llegó al residencial, porque ********** fue por ella al aeropuerto y la llevó; en la entrada del complejo había unas plumas que permitían el acceso, había jardines e iban a construir un parque para juegos de niños, que tenían una casa a punto de terminar para que fuera la muestra, y tres o cuatro casas en obra negra; las instrucciones para que depositaran los cheques de caja a las cuentas que hizo alusión, las dio ********** el dueño de **********; entregó la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta mil pesos que constituyen el adeudo total que tiene (sic) procesado con ella, de la siguiente manera: el treinta y uno de agosto, le entregó un millón ochocientos cuarenta mil pesos en la calle de **********, número **********, colonia ********** y el ocho de septiembre, le entregó dos millones restantes en el mismo domicilio, lugar donde ********** le entregó a ella los títulos de crédito que avalan las cantidades referidas; los títulos de crédito fueron llenados y firmados por **********, no los llenó en presencia de ella, ya que ella se encontraba en la oficina del fondo atendiendo a unas personas y él se quedó adelante haciendo los pagarés, después se los llevó a ella para constatar que estaban bien; se cercioró que en dichos títulos de crédito constaba la firma de **********; sabía que en el ramo de la construcción era común prestar dinero, porque ella construyó en ********** una bodega, y si se quedaba sin flujo, llamaba a amigos para que le prestaran dinero; los factores que le dieron confianza para hacerle un préstamo de siete millones ochocientos cuarenta mil pesos a **********, fue porque lo conocía desde chico y siempre se llevaban como si fueran familia; siempre había hecho los préstamos, a través de pagarés, ya que se prestaban dinero mutuamente; nunca creyó que ********** no le fuera a pagar, sino no (sic) le hubiera prestado; no le dio importancia al llenado de los pagarés, sólo los vio llenos y no constató si era la letra de **********; los pagarés los recibió en la tarde; ella fue quien le pidió que el llenado fuera a nombre de **********, ya que ella le avisó a su gente que estaban entregando el dinero; no ha recibido pago alguno por la cantidad de siete millones ochocientos cuarenta mil pesos por parte de **********; en la firma de los pagarés estuvieron presentes ********** y **********; se prestaron dinero entre ellos como tres veces; el mismo día en que se hicieron los pagarés, fueron endosados a su favor por la señora **********; el préstamo económico, se lo solicitó ********** en septiembre de dos mil seis; el acusado actuó con dolo penal, cuando empezó a cobrarle y en vez de pagarle la insultó; el motivo por el cual existía una deuda a su favor por parte de la empresa **********, era por comisiones y compras de unas trampas de vapor (sic) que necesitaban con urgencia y ella les había prestado para que las compraran; sí está documentada la existencia de dichas comisiones a su favor, por parte de la empresa **********; tenía un contrato comercial en dicha empresa y era su comisionista y le pagaban por todos los contratos que le conseguía; expedía recibos por las comisiones que recibía; dio instrucciones a dicha empresa para la dispersión de los cuatro millones de pesos, mediante los cheques de caja, ya que habló por teléfono y les dijo (sic) si podían dar a cuenta esos cuatro millones que le debían y le dijeron que sí, les pidió más dinero, pero le dijeron que lo más que le podían dar era cuatro millones; sí expidió recibo por los cuatro millones de pesos; entregó los tres millones ochocientos cuarenta mil pesos, porque así se lo pidió **********; los tres millones ochocientos cuarenta mil pesos los obtuvo de sus cuentas que tenía de varias casas que había vendido; en la suscripción de pagarés se fijó el 3% de interés; conoce la empresa **********, ya que era la que le manejaba su dinero en Estados Unidos; ********** cubrió parte del adeudo anterior de **********, pero no de los siete millones; había un adeudo en julio y dos más que no recordaba las fechas, en total tres; los pagos efectuados por **********, fueron cubiertos a nombre y favor de **********; ********** era su sobrino, y estaba autorizado para recibir pagos en su favor; conocía a **********, porque trabajaba como comisionista, pero esta empresa no está autorizada para recibir pagos en su favor; escuchó nombrar a la empresa **********, con una (sic) de las personas que trabajaban en **********; conocía a **********, porque era amante de uno de sus sobrinos; derivado de la deuda de **********, no ha existido ninguna negociación para establecer el pago de la misma." (fojas 4951 a 4953, tomo VI)

En posterior comparecencia ante la Octava Sala Penal, el quince de febrero de dos mil dieciocho, ratificó su escrito de agravios, solicitó que fueran tomados en cuenta al momento de dictar sentencia y presentó diversas documentales. (fojas 104 a 121, toca penal tomo I)