AMPARO DIRECTO 145/2017. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ROBERTO SUÁREZ MUÑOZ. PONENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. SECRETARIO: JESÚS MANUEL MÉNDEZ MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 145/2017. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ROBERTO SUÁREZ MUÑOZ. PONENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. SECRETARIO: JESÚS MANUEL MÉNDEZ MALDONADO.

Fecha: 09-Feb-2018

Artículo

"...

"La confesión judicial expresa sólo produce efecto en lo que perjudica al que lo hace, pero no puede dividirse contra él, salvo cuando se refiere a hechos diferentes, cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes. Debe el Juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo."

El numeral transcrito señala, en lo que interesa, que la confesión judicial expresa sólo produce efecto, en lo que perjudica, al que la hace, pero no puede dividirse contra él, salvo cuando se refiere a hechos diferentes, cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.

En efecto, dicho numeral atiende al principio de derecho, relativo a que la confesión judicial sólo produce efectos en los que perjudica al que la hace y no en lo que le aprovecha; sin embargo, establece la posibilidad de que la confesión pueda dividirse cuando se refiera a hechos diferentes.

Así, para la correcta valoración de la prueba confesional, debe atenderse a si ésta es divisible o indivisible.

La confesión es divisible cuando se trata de dos hechos diferentes o independientes el uno del otro, por lo que a la confesión se refiere, de modo que, el primero constituye la base de la acción y, el segundo, una excepción propiamente dicha, que debe comprobar el que la opone y, por tanto, en este caso, para la prueba de la acción basta el hecho confesado.

Por otra parte, la confesión es indivisible cuando las circunstancias o modificaciones agregadas al reconocimiento de la verdad del hecho no son independientes de éste, de tal manera que no puedan separarse de él, sino que están unidas al propio hecho, de tal suerte que, de separarlas, cambiaría por completo la naturaleza del mismo.

Así, en la confesión divisible, la modificación o circunstancia que se agrega, no se tiene por cierta si no la prueba el confesante; en tanto que, en la indivisible, no puede aceptarse la confesión en la parte favorable y desecharse en la adversa, sino que hay que admitirla íntegramente, debiendo el litigante que la haya solicitado probar la falsedad de la circunstancia añadida, para poder aprovecharse de la parte favorable.

Ilustra lo anterior, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes:

"CONFESIÓN CUALIFICADA.-Si bien conforme a un principio de derecho, la confesión judicial sólo produce efectos en los que perjudica al que la hace y no en lo que le aprovecha, también lo es que si el confesante hace una confesión cualificada, o sea, reconoce la verdad del hecho contenido en la pregunta, pero añade circunstancias o modificaciones que restringen o destruyen la intención del contrario, el juzgador debe estudiar, para apreciar la confesión cualificada, si tal cualificación es dividua o individua. La confesión es dividua cuando se trata de dos hechos diferentes o independientes el uno del otro, por lo que a la confesión se refiere, de modo que el primero constituye la base de la acción y el segundo una excepción propiamente dicha, que debe comprobar el que la opone, y por tanto, en este caso, para la prueba de la acción basta el hecho confesado; la confesión es individua, cuando las circunstancias o modificaciones agregadas al reconocimiento de la verdad del hecho no son independientes de éste, de tal manera que no puedan separarse del él, sino que están unidas al propio hecho, de tal suerte que de separarlas cambiaría por completo la naturaleza del mismo. En la confesión individua, la modificación o circunstancia que se agrega, no se tiene por cierta si no la prueba el confesante, en tanto que en la individua, no puede aceptarse la confesión en la parte favorable y desecharse en la adversa, sino que hay que admitirla íntegramente, debiendo el litigante que la haya solicitado, probar la falsedad de la circunstancia añadida, para poder aprovecharse de la parte favorable."(9)

En el caso, el quejoso se duele de que se dividió la valoración de la confesional a su cargo, pues se le concedió eficacia probatoria a la parte en que aceptó que el inmueble materia de la usucapión se trataba del mismo del que él se ostentó propietario y, por otro lado, se desestimaron sus manifestaciones con relación a que ********** entró en posesión del inmueble, debido a que él se lo prestó para que viviera temporalmente.

Ahora, del análisis del escrito de contestación a la demanda se obtiene, en lo que interesa, que el aquí quejoso expuso lo siguiente:

"En cuanto al hecho número 3, manifestó que en parte es cierto y en otra no, ya que la verdad de los hechos es que el actor **********, entró en posesión del inmueble hace año o año y medio prestándoselo para que viviera de manera temporal, sin el ánimo de trasmitir el dominio, ya que el actor, el suscrito y la difunta **********, somos familiares." (foja 40 del expediente de origen)

De las manifestaciones transcritas se obtiene que **********, al referir que el accionante se encontraba en posesión del inmueble, aceptó o, al menos, no controvirtió el tema de la identidad de éste y, por otra parte, señaló que la posesión se dio debido a que él le "prestó" temporalmente el predio a **********.

Es decir, se trata de una confesión divisible, pues hizo referencia a hechos distintos, ya que la aceptación de que el aquí tercero se encontraba en posesión del inmueble se relaciona con la identificación del predio en conflicto, y lo argüido en el sentido de que fue él quien le "prestó" dicho bien, se relaciona con el tipo de posesión que -en opinión del peticionario- se ejerce. Manifestaciones que pese a verterse en un mismo acto (contestación de la demanda), al referirse a cuestiones diferentes permiten su división y valoración de manera separada.

Por tanto, la Sala responsable actuó en forma legal, al conceder eficacia probatoria a las expresiones de las que obtuvo la aceptación de la identidad del inmueble materia de la usucapión, y desestimar lo relativo a la forma en que se entró en posesión (ante la falta de prueba) pues -se insiste- al tratarse de hechos diferentes, en términos del último párrafo del artículo 394 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tamaulipas, pueden dividirse y hacer prueba plena contra el demandado.

En diversa parte del concepto de violación, el quejoso aduce que la Sala responsable realizó una forzada interpretación e, incluso, tergiversó el contenido de la diligencia en la que se desahogó la prueba confesional a su cargo, pues al analizar sus manifestaciones relativas a que: i) en la fecha de la audiencia no estaba en posesión de la finca; ii) aclaró que en febrero de dos mil doce, hubo un "incidente" y que no había regresado al predio desde esa fecha; y, iii) fue con motivo del juicio que se enteró que el accionante tenía una cesión de derechos otorgada por **********, favoreció al accionante (sic).

Motivos de disenso que se estiman inoperantes, pues constituyen meras afirmaciones carentes de sustento o argumentos que las apoyen.

Sin que para lo anterior se soslaye que para la formulación de un concepto de violación no es necesario que sea a través de un silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental; sin embargo, ello de manera alguna implica que el quejoso se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a él corresponde exponer razonadamente porqué estima inconstitucional o ilegal la valoración de algún elemento de prueba o consideración del acto reclamado.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."(10)

Por otra parte, la inoperancia de los conceptos de violación en análisis subsiste, en la medida en que, en cuanto al "incidente" que dijo el aquí quejoso ocurrió en dos mil doce, en el que supuestamente **********, a través de la violencia lo "corrió" del inmueble en litigio, tales manifestaciones se estimaron inoperantes, en la medida en que éstas no formaron parte de la litis.

De tal manera que si el quejoso se limita a referir que la Sala responsable soslayó tales hechos, resulta claro que a través de los conceptos de violación no se combaten las razones de la calificación de inoperancia de los agravios propuestos en el recurso de apelación; de ahí que la postura de la ad quem, en ese aspecto, subsiste y es suficiente para seguir rigiendo el sentido de su sentencia.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este tribunal comparte, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE AGRAVIOS, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ÉSTOS, EL ATAQUE QUE EN AQUÉLLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA.-El quejoso se concreta a mencionar lo afirmado por la responsable y a manifestar simplemente que, tal afirmación riñe con el contenido de los agravios que expresó su abogado, en los cuales dice, si se expusieron los argumentos correspondientes en contra de las consideraciones habidas en la resolución que se impugnó, pero no se ocupa de mostrar, cuáles fueron, en la expresión de tales agravios, sus contra argumentos para combatir las referidas consideraciones del Juez de primera instancia, y no ataca, de ninguna otra manera, los razonamientos que la responsable tuvo en cuenta para concluir la inoperancia de los referidos puntos de agravios, por todo lo cual el concepto de violación que se contesta resulta también inoperante."(11)