AMPARO DIRECTO 145/2017. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ROBERTO SUÁREZ MUÑOZ. PONENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. SECRETARIO: JESÚS MANUEL MÉNDEZ MALDONADO.
Fecha: 09-Feb-2018
Vii Inicio De La Posesión
En la parte final del concepto de violación "único", el amparista señala, en esencia, que no existe ningún dato que demuestre a partir de qué fecha entró en posesión del inmueble el accionante, lo cual trae como consecuencia que no se acrediten los elementos constitutivos de la acción.
Motivo de disenso que resulta inoperante, en virtud de que tales argumentos los hace descansar en la insuficiencia del documento en el que la parte actora en el juicio de origen fundó el dominio que ejerció del bien.
Por tanto, si el concepto de violación que ahora se analiza descansa en la "insuficiencia del contrato de cesión de derechos", cuestión que ya fue desestimada en el apartado anterior, resulta inconcuso que resulta inoperante.
Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, que se comparte, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, cuyos contenido y datos de localización se citan a continuación:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."(19)
Finalmente, no pasa inadvertido que mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil diecisiete ante la autoridad responsable, el tercero interesado compareció a formular alegatos; sin embargo, al no formar parte de la litis en el amparo, no existe obligación de examinarlos.
Ilustra lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"ALEGATOS.-En cuanto a los alegatos, el Juez no está obligado a analizarlos de modo directo en la sentencia, pues ningún precepto de la Ley de Amparo lo determina así. Su obligación estricta se reduce a recibirlos (artículo 155), y aunque dentro de la misma cabe entender como implícita la obligación de enterarse de los alegatos, con todo, no existe, en este punto, un deber semejante al que sí existe cuando se trata de los conceptos de violación."(20)
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