AMPARO DIRECTO 145/2017. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ROBERTO SUÁREZ MUÑOZ. PONENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. SECRETARIO: JESÚS MANUEL MÉNDEZ MALDONADO.
Fecha: 09-Feb-2018
Artículo La Sentencia De Segunda Instancia Se Sujetará A Lo Siguiente
"I. Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes."
Del contenido del artículo transcrito, se advierte que la sentencia de segunda instancia se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes.
En el caso, el recurrente -aquí quejoso- en sus agravios señaló, entre otras circunstancias, lo siguiente:
"A) La posesión de un inmueble. El resolutor da por cierto que queda debidamente acreditado este elemento, en virtud de que hay un documento que otorga la posesión originaria al actor, del 18 de junio del 2009; sin embargo, no obra en autos la plena identificación del inmueble, es decir, no existe levantamiento topográfico respecto del inmueble que se pretende usucapir, lo cual considero necesario debió promoverse por el actor, máxime cuando en su escrito inicial de demanda confiesa, en el hecho 4, al establecer literalmente que ‘...me di cuenta que mi sobrino el C. **********, contaba con una escritura a su nombre respecto del mismo bien que es de mi propiedad, pero con distinto número de finca...’.
"Así las cosas, considero que el resolutor natural se extralimita al pasar por alto un hecho incierto, restándole toda importancia al hecho que el mismo actor manifiesta expresamente, respecto de la identidad del inmueble que pretende usucapir, y que (sic) del cual no queda plenamente identificado mediante levantamiento topográfico, por lo que existe incertidumbre respecto del inmueble objeto de la acción." (foja 13 del cuaderno de apelación)
Transcripción de la que se obtiene que el apelante (aquí quejoso) señaló que el inmueble materia de la prescripción no se encontraba plenamente identificado.
Frente a dichos argumentos, la Sala responsable estimó que si bien existía una diferencia en el número de finca de los certificados de registración que exhibieron las partes contendientes, lo cierto era que del contenido de los instrumentos públicos agregados al juicio, se obtuvo que se referían al mismo inmueble e, incluso, que el propio apelante reconoció dicha circunstancia (identidad del predio).
Como se ve de lo reseñado con antelación, el ad quem, contrario a lo expuesto por el peticionario, no analizó oficiosamente lo relativo a la identificación del inmueble a prescribir, pues si bien es cierto que el accionante no se refirió a dicho tema en su demanda, sin embargo, éste se introdujo a la litis de segunda instancia por **********; de ahí que el tribunal responsable, en términos del artículo 949, fracción I, de la legislación procesal en comento, se encontraba obligada a analizar dicha problemática.
En ese orden, la responsable no incurrió en la violación formal que le atribuye el quejoso pues, en todo caso, esto hubiera ocurrido si no hubiera atendido a los temas que le fueron propuestos vía agravio, entre ellos, la identificación del predio a usucapir.
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