AMPARO DIRECTO 145/2017. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ROBERTO SUÁREZ MUÑOZ. PONENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. SECRETARIO: JESÚS MANUEL MÉNDEZ MALDONADO.
Fecha: 09-Feb-2018
Tercerooportunidad De La Demanda
La sentencia reclamada se notificó al quejoso por medio de cédula, que se fijó en la puerta del domicilio señalado para tal efecto, el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, según se advierte de la constancia que obra en la foja 66 del toca de apelación; notificación que surtió efectos el mismo día, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 y 63 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas.
En cuanto al momento en que la notificación aludida surtió efectos, resulta importante recordar que el acto de notificación está destinado a crear un estado de conocimiento en su destinatario, pero la producción de los efectos jurídicos ligados a ellos, depende de que dicho conocimiento se haya logrado efectivamente.
Así, la plena producción de los efectos jurídicos por los actos de comunicación depende de su realización válida; es decir, de haberse practicado en cumplimiento a los requisitos previstos en las leyes, situación que se estima de vital importancia considerando que, por regla general, los plazos empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la notificación correspondiente.
Esa regla general, en el caso de la legislación tamaulipeca, admite como excepción las notificaciones que se efectúan por lista y cédula, según se advierte del contenido del artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, que establece:
"Artículo 63. Las notificaciones por medio de lista y de cédula se considerarán hechas al día siguiente del que sean fijadas aquéllas. Las personales el mismo día de la diligencia respectiva."
Sin embargo, la notificación de la sentencia reclamada surtió efectos el mismo día en que se practicó (treinta y uno de enero de dos mil diecisiete), al llevarse a cabo en el domicilio designado para tal efecto, y si bien se realizó por medio de cédula que se fijó en la puerta de dicho domicilio, ello fue debido a que el notificador se presentó en dos ocasiones, sin encontrar a persona alguna que recibiera la notificación, circunstancia que en términos del último párrafo del artículo 66(1) del Código de Procedimientos Civiles, se traduce en una negativa a recibir la notificación, y faculta al actuario para que ésta se realice por medio de cédula que se fije en el domicilio señalado.
En tales condiciones, el medio de comunicación procesal en comento (cédula), en el caso, proporcionó una certeza semejante a la notificación personal, en tanto que implica que el actuario judicial que la practicó, se constituyó en dos ocasiones en el domicilio señalado para tal efecto y, debido a que no encontró a ninguna persona que lo recibiera, fijó copia de dicha cédula en la puerta del inmueble, misma que contiene todos los datos necesarios para que el destinatario se enterara debidamente del contenido de la sentencia que ahora reclama; datos que proporcionan eficacia en la comunicación procesal.
Además, la notificación por cédula no se verificó a través de una fijada en los estrados del tribunal responsable, para que con ello se pudiera estimar que la notificación condigna debía surtir sus efectos al día siguiente en que se fijó, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 63 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.
En efecto, de dicho numeral se advierte que las notificaciones por medio de lista y de cédula se considerarán hechas al día siguiente del en que sean fijadas aquéllas, mientras que las personales, en el mismo día de la diligencia respectiva.
De acuerdo con ello, se desprende que, por ser fijadas en el tribunal que se trate, las notificaciones por medio de lista y aquellas otras a través de cédula, se considerarán hechas al siguiente día de tal fijación.
La notificación personal surte efectos o se considera hecha el mismo día de la diligencia respectiva; lo que tiene su razón de ser, en que no existe motivo para considerar que el interesado tuvo certeza jurídica de la comunicación inherente en otro momento distinto, sino el mismo día en que aquélla se practicó.
De igual manera, cuando el interesado es buscado precisamente en el domicilio en que deba realizarse la notificación, sin que éste se encuentre en las dos ocasiones en las que se le buscó y aquélla se practica por medio de cédula que se fija en la puerta del domicilio, ello proporciona una certeza semejante a la notificación personal, primero, porque se dejó en el domicilio que para ese efecto se designó y, luego, porque aquélla contiene todos los datos necesarios para que se entere debidamente de la resolución judicial respectiva.
De ahí que, a fin de determinar cuándo debe tenerse por hecha, no se puede asimilar la cédula como notificación que se fija en un área visible del tribunal, a aquella que se deja en el domicilio designado, debiendo estimarse que la practicada en este último caso, surte efecto el mismo día de la diligencia correspondiente.
Ilustra sobre lo detallado, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 45/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. SURTE EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-De los artículos 112, 112 bis, 118 y 127 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, así como de los diversos numerales contenidos en su título segundo, capítulos quinto y sexto, se advierte que el legislador previó dos reglas en relación con el inicio de los términos judiciales, a saber: a) La general, en la que empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se efectúa el emplazamiento o notificación (artículo 127 del citado código), por lo que las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican; y b) La especial, consistente en dos excepciones a la regla general, pues de conformidad con el artículo 118 del código mencionado, las notificaciones por Boletín Judicial o en lista de acuerdos, donde no exista aquél, surten efectos a las doce horas del día siguiente al en que se efectúen. En ese tenor, se concluye que la notificación por cédula surte efectos el mismo día en que se practica y, por ende, los términos judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día siguiente, conforme a la regla general prevista en el referido artículo 127, pues al caso no es factible aplicar, por analogía, la regla especial para las notificaciones por Boletín Judicial, ya que no existe similitud entre ambas vías de comunicación procesal. Lo anterior es así, porque la notificación por cédula proporciona una certeza semejante a la notificación personal, en tanto implica que un servidor público adscrito al juzgado de que se trate comparezca en dos ocasiones al domicilio del interesado, y al no encontrarlo le deje un documento en poder de sus parientes o empleados, o de quien se encuentre en el lugar, que contenga todos los datos necesarios para que se entere debidamente del contenido de la resolución judicial respectiva, datos que proporcionan eficacia en la comunicación procesal. Por el contrario, tratándose de la notificación por Boletín Judicial, no se realizan los pasos necesarios para que el juzgador se asegure que la resolución se comunicó eficazmente al interesado, pues corresponde a éste la carga de revisar periódicamente dicho documento a fin de advertir la existencia de resoluciones que tengan relación con su persona que pretenda comunicársele; de manera que debe comparecer ante el juzgado de que se trate para enterarse del contenido de la resolución, lo que demuestra que este método de comunicación procesal no otorga una certeza jurídica, por ello el legislador dispuso un momento distinto para que surta efectos. Además, en caso de que se estimara que las notificaciones por cédula y por Boletín Judicial son análogas, de cualquier manera no se podría concluir que la primera de ellas surte efectos a las doce horas del día siguiente, en términos de la regla especial prevista para la notificación por el mencionado boletín, pues al constituir ésta una excepción a la general, no puede aplicarse analógicamente a un caso distinto, por similar que sea, ya que el artículo 14 del Código Civil para la propia entidad federativa, reconoce un principio general de derecho, consistente en que las leyes de excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."(2) (lo resaltado es propio)
En tales condiciones, el término de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda, transcurrió del uno al veintidós de febrero de dos mil diecisiete, sin contar los días cuatro, cinco, seis, once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero, por haber sido inhábiles (sábados, domingos y un día no laborable); lo anterior, en términos del artículo 19 del ordenamiento legal en cita.
Por tanto, si la demanda se presentó el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el juicio se promovió en tiempo. (fojas 4 a 14 del juicio de amparo)
- Tercerooportunidad De La Demanda
- Cuartosentencia Reclamada Y Conceptos De Violación
- Quintoestudio
- A Antecedentes Relevantes
- I Calificación De Las Posiciones Formuladas En La Prueba Confesional
- I Reglas De Impugnación En El Amparo Directo
- D Que Trascienda Al Resultado Del Fallo Artículo Y
- Ii Caso Particular
- Ii Indebida Distribución De Las Cargas Procesales
- Motivos De Disenso Que Se Estiman Infundados
- Iii Transgresión A La Litis De Segunda Instancia
- Motivo De Disenso Que Resulta Infundado
- Artículo La Sentencia De Segunda Instancia Se Sujetará A Lo Siguiente
- Iv Valoración De La Prueba Confesional
- Motivos De Disenso Que Resultan Infundados
- Artículo
- V Eficacia Del Título
- I Prescripción Adquisitiva
- Pública
- Ii Posesión De Buena Fe
- Iii El Que Ignora Que Su Título Es Insuficiente
- Iii Caso Particular
- Vi Interrupción De La Posesión De Buena Fe
- Vii Inicio De La Posesión
- C Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve Que
- Vii Sin Su Culpa Se Reciban Sin Su Conocimiento Las Pruebas Ofrecidas Por Las Otras Partes
- Ii Los Autos Cuando Resuelvan Un Incidente O Expresamente Lo Disponga Este Código
- Artículo La Usucapión Se Interrumpe