AMPARO DIRECTO 133/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 133/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 23-Mar-2018

Absolución Del Pago Por Tiempo Extraordinario

El actor alegó que su jornada de labores era de lunes a viernes, con un horario de nueve a diecisiete horas (ocho horas), descansando los días sábado y domingo. A la par de ello, también dijo que, no obstante su horario formal de trabajo, durante la relación laboral prestó sus servicios ocho horas más, los días domingo. Respecto de esa pretensión, la responsable absolvió bajo el argumento de que el actor no acreditó haber laborado tiempo extraordinario y tampoco precisó los días en los que dijo laboró.

En principio, este tribunal considera que no es correcto que se haya considerado que el actor no señaló los días en los que dijo laboró tiempo extraordinario porque, como se ha visto, aquél fue claro en señalar que el tiempo extraordinario lo prestó ocho horas los días domingo. Al margen de esto, en realidad no fue incorrecto que se absolviera del pago extraordinario, por las razones siguientes:

Debe quedar bien claro que el actor ubicó la prestación de sus servicios "extraordinarios" en un día fijado formalmente como de descanso, esto es, el domingo. A la par de ello, el artículo 32 de la ley burocrática laboral local establece que por cada cinco días de trabajo disfrutará el servidor público de dos días de descanso (sábados y domingos), con goce de salario íntegro.(20) Así pues, en el caso, de lo que se habla no es, estrictamente, del tiempo extraordinario laborado, sino de labores en días de descanso y, conforme al artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria "Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado."(21)

Respecto de la carga de la prueba sobre la prestación de trabajo en días no laborables, no corresponde al patrón probar que sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron. Esto tiene sentido porque si el patrón niega la prestación del trabajo en días no laborables, imponerle la carga de la prueba se traduciría en la obligación de probar un hecho negativo no atribuible a él, lo cual, desde luego, contraría el principio probatorio de disponibilidad de la prueba.(22) Por ello, en el caso, no opera la regla general sobre carga de la prueba que se infiere de los artículos 184 y 804 de la Ley Federal del Trabajo,(23) de aplicación supletoria, que postula que es el patrón quien tiene la carga de probar los elementos básicos de la relación de trabajo, entre ellos, el horario.

Ahora bien, si un trabajador al servicio del Estado de Quintana Roo acredita que laboró en días de descanso, respecto de los cuales la ley dice que se procurará sean sábado y domingo, se genera el derecho al pago de los sextos y séptimos días, como lo previene el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo. Empero, lo anterior no significa que las horas laboradas en esos días constituyan horas extras, cuando el trabajador no excedió la duración máxima de la jornada que regulan los artículos 25 a 27 de la ley burocrática local, diurna (ocho horas), mixta (siete horas y media) o nocturna (siete horas); ya que se trata de supuestos con diversas bases y consecuencias jurídicas.(24)

En efecto, los sextos y séptimos días de descanso semanal tienen como objeto preservar la salud física y mental de los trabajadores, por lo que éstos no están obligados a prestar sus servicios en esos días pero, de hacerlo, tendrán derecho a que se les cubra, independientemente del salario que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado; en cambio, la estipulación de jornadas máximas de trabajo tiene como finalidad que el servidor público cuente con tiempo suficiente diario para reposar, comer, reponer energías y convivir con su familia; de ahí que se busque desincentivar que se labore en exceso de ellas a través del pago de horas extras a razón de 100% (hasta nueve horas a la semana) o 200% (las que excedan de nueve horas a la semana) del salario que corresponda a las horas de la jornada.

Luego, las horas laboradas en los días de descanso semanal que no excedan de la jornada legal diaria -en el caso según el actor, ocho horas-, no deben cuantificarse como horas extras de la semana, pues el hecho de laborar esos días engendra el derecho a reclamar un salario doble como sanción económica para el patrón, por lo que tomarlas en cuenta también como horas extras implicaría un doble pago.(25)

Entonces, sobre la base de que lo que en el juicio laboral en realidad demandó el actor fue el pago de sus labores en días de descanso, el domingo concretamente, y tomando en cuenta que era a él a quien correspondía probar que prestó sus servicios en aquellos días, en la especie, con ninguna de sus pruebas demostró tal hecho. Luego, a final de cuentas, aunque por razones diversas, fue válido que la responsable absolviera del pago de la prestación demandada, aun considerada indebidamente como tiempo extraordinario.

Cabe mencionar que se equivoca el quejoso al sostener que en el juicio común presentó como pruebas recibos de pago de salarios que amparan ciertos pagos por concepto de tiempo extraordinario (o por labores en días domingo). En realidad, del examen de su ofrecimiento de pruebas y del pronunciamiento sobre su admisión, así como del análisis de las constancias del juicio común, no se advierte la existencia de los documentos que refiere el quejoso. La documental que presentó, es un detalle de movimientos del **********, de tres de junio de dos mil once, y de esa prueba no se advierte, en nada, la información que refiere el inconforme.