AMPARO DIRECTO 133/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 133/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 23-Mar-2018

C El Trabajo Desempeñado En Relación Con La Adscripción A Ciertos Niveles O En Ciertas Áreas

Al fijar estos referentes, no se deja de lado que en diversas tesis la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las funciones son el único referente para determinar si un trabajador es o no de confianza. Así, por ejemplo, están las siguientes:

Empero, lo cierto es que tales criterios tuvieron su origen en asuntos en los cuales se interpretaron dispositivos diversos a los expresa y concretamente aquí examinados. De ahí que lo considerado en esta sentencia no entre en pugna con lo resuelto por el Máximo Tribunal del País.

Como se ha visto, en realidad "las funciones desempeñadas" sólo son un referente e instrumento de técnica legislativa utilizado para asignar o identificar a un trabajador como de confianza, pero no son el único, esto es, el Constituyente Permanente no limitó la "forma" por medio de la cual no sólo en el Gobierno Federal, sino también en los Estados, los trabajadores serían considerados de confianza; de suerte que mediante reserva de ley, fue claro al mandatar que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza."

Fue por ello que tratándose de la legislación burocrática de Quintana Roo, en el artículo 10, fracción VI,(31) el legislador local dispuso que, con independencia de los referentes que en las fracciones I a la V había establecido, también se considerarían trabajadores de confianza los que desempeñaran las funciones que identificó.

Un criterio similar al que aquí se sostiene, aunque por supuesto con sus respectivas variantes, fue el que este Tribunal Colegiado de Circuito, en su anterior denominación como Primer Tribunal de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, sentó en la tesis de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA. REFERENTES NORMATIVOS PARA DETERMINAR QUIÉNES SON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)."(32) en la cual, del análisis de la legislación del Estado de Chiapas concluyó que: "el legislador secundario dispuso tres referentes normativos para determinar quiénes son trabajadores de confianza, a saber: a) las funciones desempeñadas, como por ejemplo, las de dirección, inspección, supervisión, vigilancia y fiscalización; b) la naturaleza del trabajo desempeñado en relación con la adscripción a ciertos niveles, verbi gratia los servidores públicos que realizan trabajos personales o exclusivos del Ejecutivo del Estado o del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y, c) el puesto o cargo, como el de titular de alguna de las secretarías de despacho, el de presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, entre otros."

Ahora bien, en el caso, fue un hecho postulado por el trabajador y no fue controvertido por el demandado, que el cargo que ostentó era el de asesor de un regidor del Ayuntamiento demandado. Según el artículo 10, fracción IV, inciso b), de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo,(33) en los gobiernos municipales el cargo de asesor da a un trabajador la calidad de trabajador de confianza. Al ser así, desde luego que en la especie y conforme a esa regulación, el actor era trabajador de confianza, como acertadamente lo concluyó la responsable.

Al hacer este pronunciamiento, no se inadvierte que, en efecto, la carga de la prueba sobre la calidad de confianza sobre un trabajador corresponde a la parte patronal demandada que la invoca. Tampoco se deja de lado que, en la especie, por un lado, el demandado no se excepcionó en el sentido de que su contraparte fue trabajador de confianza; y, por otro, que la responsable se pronunció oficiosamente sobre la calidad de confianza del demandante. Sin embargo, esto último no fue incorrecto porque el Alto Tribunal de la Nación ya determinó que con independencia de las excepciones opuestas, incluso con ausencia de ellas, los tribunales del trabajo se encuentran obligados a analizar oficiosamente la procedencia de la pretensión. De manera que si de los autos del juicio común advierten que un trabajador es de confianza, lo que impone es que determinen que tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, no así a la estabilidad en el empleo, por lo que serán improcedentes los reclamos derivados del despido injustificado, como por ejemplo, la indemnización constitucional o reinstalación y su accesoria: los salarios caídos.(34)