AMPARO DIRECTO 133/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 133/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 23-Mar-2018

Artículo Son Trabajadores De Confianza

"...

"VI. Independientemente de lo señalado en las fracciones anteriores, se consideran también trabajadores de confianza a todos aquellos que desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general; así como los que realicen trabajos específicos de los titulares de los poderes, Ayuntamientos y organismos descentralizados."

32. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 2086, tesis aislada (laboral) XXVII.1o.(VIII Región) 8 L (10a.), de rubro y texto: "TRABAJADORES DE CONFIANZA. REFERENTES NORMATIVOS PARA DETERMINAR QUIÉNES SON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).-El artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan sus legislaturas con sujeción al artículo 123 de la propia Constitución, el cual, en su apartado B, fracción XIV, dispone que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Ahora bien, sobre la base de que las funciones desempeñadas sólo son un referente e instrumento de técnica legislativa utilizado para asignar o identificar a un trabajador como de confianza, en el Estado de Chiapas en los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios, así como del 85 de la Ley de Fiscalización Superior, el legislador secundario dispuso tres referentes normativos para determinar quiénes son trabajadores de confianza, a saber: a) las funciones desempeñadas, como por ejemplo las de dirección, inspección, supervisión, vigilancia y fiscalización; b) la naturaleza del trabajo desempeñado en relación con la adscripción a ciertos niveles, verbi gratia los servidores públicos que realizan trabajos personales o exclusivos del Ejecutivo del Estado o del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y, c) el puesto o cargo, como el de titular de alguna de las secretarías de despacho, el de presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, entre otros. Por ello no es admisible sostener que las funciones son el único referente para determinar si un trabajador es o no de confianza, pues tal conclusión no se deriva de la ley; además, si bien en el indicado artículo 6o. se dispuso que son trabajadores de confianza los que desempeñen determinadas funciones, lo cierto es que cuando en la misma norma el legislador identificó a puestos específicos como de confianza, se aprecia que al hacerlo ya había considerado que las funciones que inicialmente refirió por su propia naturaleza estaban inmersas en esos cargos, por lo que el solo hecho de ocupar alguno de ellos le da al trabajador la calidad de confianza; de ahí que fue claro al establecer en la parte final del primer párrafo del mencionado precepto: ‘los cuales se encuentran comprendidos de manera enunciativa mas no limitativa, en la siguiente clasificación.’"