AMPARO DIRECTO 133/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 133/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 23-Mar-2018

No Fue Acertado Que La Ley Federal Del Trabajo Se Aplicara En Forma Supletoria

3) La responsable omitió pronunciarse respecto del pago y entrega de comprobantes del sistema de ahorro para el retiro, Infonavit y Seguro Social, porque como en su demanda señaló que reclamaba "el pago de otras prestaciones que tengan derechos" (sic), se debió resolver sobre aquellos objetos de la pretensión;

4) Se debió tener por cierta su fecha de ingreso y su salario, porque: a) sobre esos hechos era a la demandada a la que correspondía la carga de la prueba; b) aquélla aceptó tales hechos; y, c) con las pruebas que aportó acreditó tales hechos;

5) Fue incorrecto que se absolviera del pago de tiempo extraordinario, porque: a) la carga de la prueba sobre la jornada de trabajo correspondía a la demandada; b) con los talones de pago de sueldos que ofreció, los cuales, contrario a lo determinado por la responsable, sí forman parte de la litis, demostró que se le pagaron salarios extraordinarios;

6) La declaratoria de inexistencia del despido fue incorrecta porque: a) partió de una indebida asignación de la carga probatoria y de una valoración incorrecta de las pruebas allegadas al sumario, particularmente de la videograbación que presentó, así como de la confesional de la demandada y los talones de pago que exhibió; c) la demandada no probó que dejó de presentarse a sus labores; y, d) no se valoraron de manera exhaustiva las pruebas;

7) Fue incorrecta la determinación sobre que su calidad era de confianza, porque: a) la carga de la prueba sobre ese hecho correspondía al demandado; b) no se acreditó que ejerciera funciones de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, que tuviera personal a su mando o que emitiera órdenes o instrucciones; y, c) al terminar la administración 2011-2013 (dos mil once-dos mil trece) dejó de ser trabajador de confianza; y,

8) Se le debieron pagar sus vacaciones, ya que no las había disfrutado, y también fue incorrecto que se omitiera el pago de antigüedad, al momento de ser despedido.

Respecto de los conceptos de violación que plantea el quejoso, los Magistrados de este tribunal consideran lo que a continuación se expone.