AMPARO DIRECTO 133/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 133/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 23-Mar-2018

Violaciones Procesales

Conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once,(1) en el primer amparo directo que promueve un justiciable en relación con un proceso ordinario debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja.

En la especie, nos encontramos frente al primer amparo que promueve la parte quejosa, y en su favor opera la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.(2)

No obstante ello, en su demanda de amparo el quejoso no expuso violación adjetiva que deba ser analizada y este tribunal, oficiosamente, no advierte alguna que en suplencia de la queja deba ser subsanada. Por ello, lo que impone es analizar el laudo reclamado, bien sea en cuanto a su forma o al fondo, según corresponda.

Laudo

El origen del caso es la demanda que ********** promovió contra 1) Ayuntamiento Municipal de Solidaridad, Estado de Quintana Roo; 2) **********; y, 3) quien resultara propietario o responsable de la fuente de trabajo. La prestación principal fue la reinstalación y, entre otras, también demandó el pago de salarios devengados. Ad cautelam, el actor exigió la indemnización constitucional, así como, en lo que destaca, el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación laboral, así como el pago de tiempo extraordinario.

Como hechos de su demanda, el actor señaló que el diez de abril de dos mil once ingresó a laborar para la Novena Regiduría del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, con las siguientes condiciones de trabajo: en el puesto de asesor, realizando funciones de revisión de reglamentos y de acuerdos de pre-cabildeo, así como elaborando proyectos;(3) con un salario quincenal de $********** (********** pesos con ********** centavos moneda nacional), y con un horario de 9:00 a 17:00 (nueve a diecisiete) horas, de lunes a viernes, aunque en realidad también trabajó ocho horas los días domingo. Por último, refirió que el tres de junio de dos mil once, siendo las nueve de la mañana, se presentó en la oficina de regidores, en el primer piso del inmueble que ocupan las oficinas de Municipio de Solidaridad, y al intentar ingresar a las instalaciones, una persona del sexo masculino le negó el acceso y le refirió que ya había sido dado de baja como trabajador del Ayuntamiento.

El veintinueve de septiembre de dos mil once, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo admitió la demanda, teniendo como único demandado al Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo.(4)

En oposición a la pretensión, el demandado presentó la siguiente defensa: negó la procedencia de las prestaciones, aunque respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, expresó que estaba de acuerdo en pagarlas, una vez que se determinara su monto. En relación con el capítulo de hechos, en términos generales aceptó: la fecha de inicio de la relación laboral; la adscripción; la jornada laboral y el salario del actor. A diferencia de ello, negó el despido injustificado y al respecto refirió que "... a las 9:00 horas del tres de junio de dos mil once, el actor se presentó a las oficinas del noveno regidor al cual se encontraba adscrito, sin que persona alguna le impidiera su ingreso ni comunicara despido alguno como lo señala; salió de tales oficinas, sin saber más de él..."(5)