AMPARO DIRECTO 133/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 133/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 23-Mar-2018

Artículo La Duración Máxima De La Jornada Mixta Será De Siete Horas Y Media

25. En su anterior denominación como Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, interpretando un ordenamiento sustancialmente idéntico al del Estado de Quintana Roo, este órgano jurisdiccional ya ha sentado un criterio similar al que aquí se postula, el cual se encuentra visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3065, tesis XXVII.1o.(VIII Región) 31 L (10a.) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas», de título, subtítulo y texto: "HORAS EXTRAS. SON IMPROCEDENTES LAS RECLAMADAS CON MOTIVO DE HABER LABORADO LOS SEXTOS Y SÉPTIMOS DÍAS DE LA SEMANA, SI EN ÉSTOS NO SE EXCEDIÓ LA DURACIÓN MÁXIMA DE LA JORNADA DIARIA (LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE GUERRERO). De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, por cada cinco días de trabajo disfrutará el servidor público de dos días de descanso (sábados y domingos) con goce de salario íntegro. Ahora bien, si un trabajador al servicio del Estado de Guerrero acredita que laboró en esos días, se genera el derecho al pago de los sextos y séptimos días, como lo previene el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la indicada ley. Empero, lo anterior no significa que las horas laboradas en esos días constituyan horas extras, cuando el trabajador no excedió la duración máxima de la jornada diurna (ocho horas), mixta (siete horas y media) o nocturna (siete horas), ya que se trata de supuestos con diversas consecuencias jurídicas. En efecto, los sextos y séptimos días de descanso semanal tienen como objeto preservar la salud física y mental de los trabajadores, por lo que éstos no están obligados a prestar sus servicios en esos días, pero, de hacerlo, tendrán derecho a que se les cubra, independientemente del salario que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado; en cambio, la estipulación de jornadas máximas de trabajo tiene como finalidad que el servidor público cuente con tiempo suficiente diario para reposar, comer, reponer energías y convivir con su familia, de ahí que se busque desincentivar que se labore en exceso de ellas a través del pago de horas extras a razón de 100% (hasta nueve horas a la semana) o 200% (las que excedan de nueve horas a la semana) del salario que corresponda a las horas de la jornada. Luego, las horas laboradas en los días de descanso semanal que no excedan de la jornada legal diaria no deben cuantificarse como horas extras de la semana, pues el hecho de laborar esos días engendra el derecho a reclamar un salario doble como sanción económica para el patrón, por lo que tomarlas en cuenta también como horas extras implicaría un doble pago."

26. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 256, de rubro y texto: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 65 DE SU LEY ORGÁNICA, VIGENTE HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DEL 2002, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR DETERMINAR QUE LOS PERITOS SON TRABAJADORES DE CONFIANZA.-En el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se especifica si será la ley reglamentaria de ese apartado o diversas leyes las que determinen los cargos que serán considerados de confianza; sin embargo, de su análisis se advierte que el Constituyente facultó al legislador ordinario para determinar los cargos que serán considerados como de confianza para sujetarlos a las disposiciones ordinarias en cuanto a medidas de protección al salario y de las de seguridad social. En consecuencia, no es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la única que puede determinar cuáles son los puestos de confianza, sino en general todas las leyes ordinarias que tengan como fin específico la determinación de éstos y, por ende, el hecho de que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establezca que ‘por la naturaleza de sus funciones’ los peritos de los servicios periciales de la Procuraduría General de la República serán trabajadores de confianza, no transgrede el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Ley Fundamental".