AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G

Fecha: 02-Dic-2022

Artículo Tienen Incapacidad Natural Y Legal

"...

"II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla."

70. Claramente, los preceptos transcritos hacen una distinción por razón de discapacidad.(38) Por tanto, debe comprobarse que la distinción por motivos de discapacidad, que establece el régimen de interdicción, tiene un objetivo constitucionalmente imperioso.

71. Históricamente, el estado de interdicción ha tenido como finalidad la protección de las personas con discapacidad. No obstante que la protección, en términos generales, puede consistir en una finalidad constitucional válida, el estado de interdicción parte de una premisa de sustitución de voluntad, paternalista y asistencialista que no reconoce derechos humanos: en lugar de buscar que la propia persona con discapacidad adopte sus decisiones, se designa a un tutor para que adopte las decisiones legales de la persona con discapacidad. Además, la figura de interdicción se centra en la emisión de un dictamen emitido por un médico alienista, que declara sobre las deficiencias de la persona y que justifican la privación de su capacidad jurídica.(39)

72. Claramente el juicio de interdicción se centra en la deficiencia, sin considerar las barreras del entorno.(40) De la lectura de los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil es posible inferir que, una vez que está materialmente probada la discapacidad de la persona –diagnosticada su deficiencia–, entonces puede ser declarada en estado de interdicción, lo cual, para efectos del artículo 23 de dicho código, implica que la persona es incapaz y su capacidad de ejercicio debe restringirse.

73. A juicio de esta Corte, la figura del estado de interdicción es una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con la CDPD. Esta desproporción se ve reflejada, entre otros aspectos, en la repercusión que tiene sobre otros derechos, pues el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de muchos otros derechos humanos como:(41) el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y no discriminación, el debido proceso, el derecho de audiencia, el derecho a una vida independiente, el derecho a la privacidad, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la participación e inclusión en la sociedad, por mencionar algunos. A la vista de lo expresado, se concluye que no existe correspondencia entre la importancia de la finalidad perseguida y los efectos perjudiciales que produce la interdicción en otros derechos.

74. La supresión de la capacidad jurídica supone una sustitución completa de la voluntad de la persona con discapacidad, pues el propio artículo menciona, sin ambigüedad o vaguedad alguna, que las personas incapaces sólo podrán ejercer sus derechos mediante sus representantes. Asimismo, la medida es excesivamente inclusiva y no contextualiza el derecho respecto de los apoyos y salvaguardias que la persona requiera para ejercer su capacidad jurídica, sino que pone el acento en la deficiencia y no en las barreras del entorno para el ejercicio pleno de todos los derechos. Es decir, la figura de interdicción representa el más claro ejemplo del modelo de sustitución de la voluntad y, al tomar en cuenta las características y condiciones individuales de la persona, niega como premisa general que todas las personas tienen derecho a la capacidad jurídica.

75. El artículo 12 de la CDPD no permite negar la capacidad jurídica basándose en la deficiencia, esto es, de modo discriminatorio, sino que exige se proporcione el apoyo necesario para su ejercicio. Este aspecto es medular, pues involucra un correcto entendimiento de la discapacidad: como una interacción entre las personas con deficiencias y las barreras sociales. El artículo 2 de la CDPD señala como discriminación "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales". Por tanto, negar o limitar la capacidad jurídica vulnera el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y constituye una violación de los artículos 5 y 12 de la Convención, así como del artículo 1o. constitucional.

76. Al interpretar el artículo 12 de la CDPD,(42) el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha expresado que el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entraña que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas, en razón de su condición humana y que ésta debe mantenerse para las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás: no hay ninguna circunstancia que permita privar a una persona del derecho al reconocimiento como tal ante la ley o que permita limitar ese derecho.

77. Capacidad jurídica y capacidad mental. Esta Suprema Corte considera oportuno insistir en la distinción entre capacidad jurídica y capacidad mental. La capacidad jurídica consiste, tanto en la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce) como en la capacidad de ejercer esos derechos y obligaciones (capacidad de ejercicio). Ciertamente, la capacidad jurídica y la toma de decisiones (autonomía de la voluntad),(43) son conceptos que se encuentran estrechamente vinculados y constituyen herramientas fundamentales para que una persona pueda participar en la vida jurídica,(44) pero también tiene su impacto en la vida cotidiana. Si bien ambos –capacidad jurídica y autonomía de la voluntad– parten de una tradición civilista, se han proyectado como derechos humanos.

78. La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones que, naturalmente, varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, como pueden ser ambientales y sociales. El hecho que una persona tenga una discapacidad o una deficiencia no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica ni derecho alguno. En virtud del artículo 12 de la CDPD, los déficits en la capacidad mental no deben ser utilizados como justificación para negar la capacidad jurídica.(45)

79. Es un error común que capacidad mental y capacidad jurídica se mezclen. La discapacidad de la persona o su aptitud para adoptar decisiones han sido considerados motivos legítimos para negar la capacidad jurídica, de modo que cuando se considera que una persona tiene una aptitud "deficiente" para adoptar decisiones –a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial–, se le retira su capacidad jurídica mediante el estado de interdicción. Sin embargo, contraria a la postura de sustitución de la voluntad, la CDPD reconoce, de manera expresa e indudable, el derecho a la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad, sin excepción alguna: no hace diferencia entre discapacidades.(46)

80. Para esta Primera Sala el derecho a la capacidad jurídica no es una cuestión de inteligencia en las decisiones que se adoptan, ni debe estar ligada a las condiciones mentales. Se basa simplemente en el reconocimiento de la voluntad de todo ser humano como elemento central del sistema de derechos.(47)

81. Apoyos y salvaguardias. Claramente, en el artículo 12 de la CDPD se postula como principio universal la capacidad jurídica. Por ello, esta Sala afirma que dicho postulado básico no se contrapone con admitir que existen diversos modos o maneras de ejercer esa capacidad: algunas personas requieren de cierto tipo de apoyos y otras personas de otro tipo de apoyos, sin menoscabo de la capacidad misma, lo cual es acorde con la diversidad que existe entre todas las personas.

82. Esta Primera Sala advierte que no se debe negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que debe proporcionárseles acceso al apoyo que necesiten para ejercer su capacidad jurídica y para la toma de decisiones,(48) asumiendo que cada tipo de discapacidad requiere de unas medidas específicas en virtud de la condición particular de la persona y de sus requerimientos personales, con el fin de que pueda ejercer, plenamente y por sí misma, su autonomía y todos sus derechos.

83. La prestación de apoyos es un mecanismo establecido en la Convención para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad, garantizar su autonomía en las actividades de la vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de la capacidad jurídica.(49)

84. En el informe presentado por la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad(50) se destaca que el apoyo es el acto de prestar ayuda o asistencia a una persona que la requiere para realizar actividades cotidianas y participar en la sociedad. Para la mayoría de las personas con discapacidad es una condición fundamental para vivir y participar plenamente en la comunidad, haciendo elecciones como las demás personas. Precisamente, la existencia de barreras en el entorno –ambientales, sociales, jurídicas, etcétera– generan la necesidad de apoyos. En consecuencia, la falta de apoyos incrementa el riesgo de la segregación e institucionalización.

85. Esta Sala considera oportuno insistir en que el sistema de apoyos es una obligación del Estado derivada del artículo 12.3 de la Convención.(51) Conforme a dicho instrumento, los apoyos están enfocados a facilitar la expresión de una voluntad libre y verdadera, y hacen referencia a todas aquellas medidas que son necesarias para ayudar a la persona con discapacidad, en general, a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, así como los demás derechos consignados en la Convención. 86. Se trata de una obligación vinculada a la persona, porque busca ayudar a la persona con discapacidad en una serie de actividades diferentes y, para ello, el Estado debe tomar en cuenta los rasgos de identidad de cada persona con discapacidad atendiendo a las necesidades específicas de apoyo de las personas en cada etapa de su vida. En este sentido, el apoyo debe garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su facultad de elección y control sobre su propia vida y sobre sus opiniones, sin importar su deficiencia, ni tener que seguir las opiniones de quienes atienden sus necesidades.(52)

87. Por tanto, el sistema de apoyos debe ser diseñado a partir de las necesidades y circunstancias concretas de cada persona, y puede estar conformado por una persona, un familiar, profesionales en la materia, objetos, instrumentos, productos y, en general, cualquier otra ayuda que facilite el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás.

88. Sobre este tema, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reconocido que el apoyo y un nivel de vida adecuado están interconectados, y que la prestación de los servicios de apoyo necesarios para las personas con discapacidad, incluidos los recursos auxiliares, aumenta su nivel de autonomía en su vida cotidiana y en el ejercicio de sus derechos.(53) El tipo y la intensidad del apoyo prestado variarán notablemente de una persona a otra, debido a la diversidad de personas con discapacidad.(54)

89. La Convención señala distintos tipos de apoyos, según se trate del derecho al que se hace referencia: para acceder a la información (artículos 4, 9 y 21); para el ejercicio de la capacidad jurídica (artículo 12); para prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso (artículo 16); servicios de apoyo a la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, es decir, para la vida independiente (artículo 19); tecnologías de apoyo para la movilidad personal y formas de asistencia humana o animal e intermediarios (artículo 20); apoyo para los menores de edad con discapacidad y sus familias para hacer efectivo el derecho a la familia (artículo 23); apoyo a la educación (artículo 24); tecnologías de apoyo y asistencia personal para la participación en la vida política y pública (artículo 29).(55)

90. El acceso al apoyo adecuado es una condición necesaria para que las personas con discapacidad puedan ejercer efectivamente sus derechos humanos en igualdad de condiciones que las demás. Sin embargo, como lo señala la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, el sistema de apoyos debe cumplir con cuatro elementos esenciales que pueden variar en función de las diferencias en las condiciones y los tipos de arreglos y servicios para prestar tales apoyos. Estos cuatro elementos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y posibilidad de elección y control.(56)

91. En cuanto a la disponibilidad, se señala que debe disponerse de arreglos y servicios de apoyo adecuados y en cantidad suficiente para todas las personas con discapacidad, estableciendo un sistema en el marco del derecho interno que incluya apoyos para la comunicación, la adopción de decisiones y la movilidad, asistencia personal, servicios relacionados con el sistema de vida y servicios comunitarios, garantizando la existencia de profesionistas fiables, cualificados y capacitados, así como dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo para las personas con discapacidad.

92. Por lo que hace a la accesibilidad, se refiere a que los arreglos y servicios de apoyo deben ser accesibles para todas las personas con discapacidad, en especial las más desfavorecidas, sin discriminación alguna. En este sentido, las condiciones para tener acceso al apoyo deben ser razonables, proporcionadas y transparentes.

93. En relación con la aceptabilidad, esto es, que los Estados adopten todas las medidas que procedan para asegurar que los programas de apoyo incorporen un enfoque basado en los derechos, se proporcionen a título voluntario y respeten los derechos y dignidad de las personas con discapacidad, los apoyos deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, tener en cuenta los aspectos de género, las deficiencias y las necesidades a lo largo del ciclo vital, estar diseñados de modo que se respete la intimidad de los usuarios y que sean de buena calidad.

94. Finalmente, los Estados deben diseñar arreglos y servicios de apoyo que den a las personas con discapacidad la posibilidad de elección y control de forma directa, planificando y dirigiendo su propio apoyo, mediante diversas medidas, como es la financiación individual, así como decidir quién les presta el apoyo y, el tipo y nivel de apoyo que desean recibir.

95. Por su parte, las salvaguardias tienen como finalidad asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, así como que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida. Las salvaguardias deberán estar sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial, competente e imparcial.

96. En este sentido, esta Corte entiende que cualquier persona que tenga conocimiento de una influencia indebida o conflicto de interés puede dar parte al Juez, constituyendo así una salvaguardia.

97. No puede olvidarse que, mediante el sistema de apoyos y salvaguardias, debe garantizarse el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, de tal manera que el denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias", ya que, bajo este paradigma, se respetan la autonomía y libertad personal y, en general, todos los derechos en igualdad de condiciones que las demás personas. Así, cuando la persona con discapacidad manifieste de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida.(57)

98. Desde esta óptica, el mayor interés no consiste en que otro decida, sino en procurar que la persona con discapacidad disponga del máximo de autonomía para tomar decisiones por sí misma sobre su vida. Por ello, deben instaurarse mecanismos de asistencia para que las personas con discapacidad puedan tomar sus propias decisiones al igual que los demás miembros de la sociedad, esto es, favorecer la autonomía.

99. En este sentido ha de señalarse, acorde con lo dispuesto por la CDPD, que las salvaguardias deben estar sujetas a exámenes periódicos por parte de autoridades judiciales; esto es, deben ser revisables para que cumplan efectivamente su función.

100. Derecho a una vida independiente. Esta Sala considera, que el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad conlleva tener libertad de elección, así como capacidad de control sobre las decisiones que afectan a la propia vida. Por tanto, comporta que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones, ejercer el control sobre sus vidas y adoptar todas las decisiones que las afecten. Desde este enfoque, una de las barreras para ejercer este derecho consiste en la negación de la capacidad jurídica, ya sea mediante leyes y prácticas oficiales o de facto, por la sustitución en la adopción de decisiones relativas a los sistemas de vida.(58)

101. El derecho a una vida independiente no es compatible con la promoción de un estilo o sistema de vida individual "predeterminado". En este sentido, la elección de cómo, dónde y con quién vivir es la idea central del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. Por tanto, las decisiones personales no se limitan al lugar de residencia, sino que abarcan todos los aspectos del sistema de vida de la persona (como pueden ser sus horarios, rutinas, modo y estilo de vida, tanto en la esfera privada como en la pública y tanto en lo cotidiano como a largo plazo). Estas elecciones no las posibilita el régimen de interdicción, sino todo lo contrario, pues se basa en un modelo de sustitución de voluntad en el que el tutor es quien decide todas estas cuestiones.

102. Desde la perspectiva conjunta de las vulneraciones expresadas, esta Sala enfatiza que la interdicción no es conforme con el derecho a una vida independiente y a ser incluido en la comunidad. La independencia, como forma de autonomía personal, implica que la persona con discapacidad no se vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida, así como sus actividades cotidianas, pues el derecho a una vida independiente está vinculado al reconocimiento y el ejercicio de la capacidad jurídica: es la base para que las personas con discapacidad logren vivir de forma independiente en la comunidad.

103. Régimen de interdicción y estereotipos. Esta Sala ya ha señalado que las normas pueden funcionar como medios textuales a través de los cuales se configuran mensajes que conllevan un juicio de valor que puede ser negativo.(59) El hecho de que las normas impugnadas no prevean la existencia de una multiplicidad de diversidades funcionales –las cuales pueden variar en grado e intensidad y pueden producir distintas discapacidades según las barreras y actitudes sociales con las que se encuentren– tiene como consecuencia que se transmita el mensaje de que la discapacidad es un padecimiento que sólo puede ser "tratado" o "mitigado" mediante medidas extremas, como la restricción absoluta de la capacidad de ejercicio.

104.Esta forma de ver y concebir la discapacidad implica tratar a las personas con discapacidad como meros objetos de cuidado y no como sujetos de derechos, pues se parte de la premisa de que la discapacidad inhabilita por completo a la persona, además de que se pone el acento en la deficiencia. En ese sentido, esta concepción refuerza la idea de que sólo mediante la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad se "mitigan" los efectos de la discapacidad y, por ende, las barreras y actitudes sociales permanecen inalteradas.

105. En lugar de conseguir la plena inclusión de las personas con discapacidad, el estado de interdicción, al prever la restricción absoluta de la capacidad de ejercicio, invisibiliza y excluye a las personas con discapacidad, pues no les permite conducirse con autonomía e interactuar con los demás grupos, personas e intereses que componen la sociedad, por lo que refuerza los estigmas y estereotipos.

106. Hasta aquí la cita textual de las consideraciones sostenidas en el amparo en revisión 1368/2015 por esta Primera Sala, retomadas sustancialmente en los demás precedentes invocados.

107. Por otra parte, en el amparo en revisión 1082/2019 ya referido, esta Sala insistió en que, conforme a la CDPD, la prioridad es la dignidad humana de las personas con discapacidad; principio consagrado también en el artículo 1o. constitucional, sobre el cual descansa no sólo el reconocimiento y la garantía de todos los derechos de las personas, y destacadamente las que se encuentran en condición de vulnerabilidad, entre ellas, las que viven con discapacidad, sino todo el ordenamiento jurídico.

108. El derecho de una persona a ser tratada con dignidad se traduce en el derecho a que le sean reconocidos sus intereses críticos más genuinos; desde el punto de vista doctrinario, la dignidad descansa sobre la idea de que las personas deben ser tratadas como fines y nunca como medios.(60) Así entendido, se trata de un principio que no exige que se coloque a alguien en desventaja para conceder ventajas a los demás, sino evitar que las personas sean tratadas de forma que se niegue la importancia distintiva de sus propias vidas.(61)

109. Una verdadera percepción de la dignidad de los seres humanos apunta en favor de la libertad individual, no de la coerción y, por tanto, en favor de un régimen jurídico y de una actitud que los aliente a adoptar decisiones individualmente.(62) Así, lo principal dentro del principio de la dignidad humana es que las personas no sólo tengan la responsabilidad moral, sino que gocen del derecho de confrontarse consigo mismos y dar respuesta, en términos de su propia conciencia y convicciones, a aquellas cuestiones fundamentales que tienen que ver con el significado y el valor de sus propias vidas.(63) Es decir, todo ser humano goza del derecho de gobernar su propia vida, incluida la toma de decisiones sobre qué vida es una vida buena para vivir.(64)

110. Dicho de otro modo, el principio de dignidad del ser humano es aquel que prescribe que se le trate de conformidad con sus voliciones, y nunca en relación con otras propiedades sobre las cuales no tenga el control.(65) Tomar en serio este principio es tanto como tomar en serio las decisiones o el consentimiento de los individuos.(66)

111. Así, en la medida en que se adopta este principio como directiva interpretativa se carece de justificación para adoptar otros “principios” que prescriban tomar en consideración las propiedades diferentes de las personas; por tanto, de la dignidad humana surge la ilegitimidad de toda institución o medida que pretenda estereotipar a los seres humanos con base en factores que se encuentren fuera de su voluntad como, por ejemplo, el color de su piel o el grado de su inteligencia.(67)

112. Es decir, la ilegitimidad de cualquier medida discriminatoria descansa sobre la idea del principio de la dignidad humana, el cual obliga a concluir que todo acto del Estado debe proyectarse en términos de la capacidad de los seres humanos de autodeterminarse, y nunca en términos de factores que sean ajenos a esa voluntad, como una discapacidad de cualquier naturaleza.

113. Con base en lo expuesto hasta aquí, esta Sala determina que resultan fundados los conceptos de violación primero y séptimo, en los que se sostiene la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil para la Ciudad de México, así como los artículos 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en los cuales se regula el sistema de estado de interdicción para las personas mayores de edad que tengan alguna discapacidad en los términos del segundo dispositivo citado.

114. Ello, pues como se observa de la transcripción de esas normas hecha con antelación, el artículo 23 del Código Civil para la Ciudad de México instituye al estado de interdicción como una restricción a la capacidad jurídica de ejercicio, y establece que los "incapaces" pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes; y el artículo 450, fracción II, del mismo ordenamiento, dispone como regla de incapacidad jurídica, que los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla, tendrán incapacidad natural y legal.

115. Mientras que los preceptos 462, 466 y 467 del mismo código sustantivo, disponen reglas para la institución de la tutela a las personas mayores de edad que sean declaradas en estado de interdicción, y las principales directrices para que se realice esta declaración judicial; destacándose como base para establecer el estado de interdicción, la recabación de dos diagnósticos médicos y/o psicológicos, escuchando la opinión de los parientes más cercanos de la persona que quedará bajo tutela, con la precisión de los actos de carácter personalísimo que podrá realizar el "interdicto" (conforme a su estado y grado de capacidad) como extensión y límite a la tutela; asimismo, se precisa que la interdicción sólo cesará con la muerte del "incapacitado" o por sentencia definitiva, pronunciada en un juicio en el que se sigan las mismas reglas previstas para el de interdicción.

116. Por su parte, el artículo 635 del mismo Código Civil, niega validez a los actos de administración y a los contratos celebrados por el "incapaz" sin autorización de su tutor.

117. Y los preceptos 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en lo conducente, regulan el procedimiento para la declaración de estado de interdicción de personas mayores de edad con discapacidad en los términos del artículo 450, fracción II, mismo que se sigue para decretar el cese de dicho estado.

118. En lo relevante, y en congruencia con las disposiciones antes referidas del Código Civil, dicho procedimiento contempla la posibilidad de que sea instado por diversos sujetos pidiendo la declaración de interdicción de la persona con discapacidad; en representación del presunto "incapaz" actúa un tutor interino (sólo si la persona lo solicita podrá ser oída en juicio); la persona cuya declaración de interdicción se solicita y sus bienes, son "asegurados" como medida tutelar inicial de protección (estas medidas subsisten durante el procedimiento, pero pueden ser modificadas ante un cambio de circunstancias que justifiquen su conveniencia); se ordena a quien lo auxilie, ponga a dicha persona a disposición de los médicos alienistas o de la especialidad correspondiente, quienes deberán practicarle un examen ante la presencia del Juez y del Ministerio Público; de dicho examen se determina si existe "incapacidad" o por lo menos si "hubiere duda fundada acerca de la capacidad", esto, a efecto de establecer las medidas relativas al nombramiento de tutor y curador interinos, si es que la misma persona previamente no ha designado en forma cautelar a su tutor, a efecto de poner bajo su administración los bienes de la persona todavía presuntamente "incapaz".

119. Hecho lo anterior, se procederá a un segundo reconocimiento médico, con peritos diferentes a los primeros (las partes o sujetos intervinientes pueden nombrar sus peritos pero siempre es necesaria la certificación de por lo menos dos médicos de la especialidad que corresponda, y el examen se hará en presencia del Juez –quien puede interrogar al presunto incapaz y a los médicos–, el Ministerio Público y los demás participantes); si hay discrepancia entre los médicos, habrá una junta de avenencia entre ellos o bien se nombrará un tercero en discordia; con base en el resultado de las revisiones médicas, se declara o no el estado de interdicción; y una vez firme la sentencia se establece la tutela y curatela, fijando su extensión y límites. Las mismas reglas procesales se deben seguir para decretar el cese del estado de interdicción.

120. La inconstitucionalidad e inconvencionalidad de esas normas descritas se actualiza, porque como lo ha advertido esta Sala en sus precedentes, y lo alega el quejoso en sus conceptos de violación, el sistema de interdicción no es acorde con la premisa de la dignidad humana como principio y fin prioritario de la CDPD, ni resulta compatible con el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, ello en tanto que, de forma sustancial, niega o restringe a éstas el reconocimiento de su personalidad y su capacidad jurídica plena, la cual, bajo ninguna circunstancia puede ser negada o limitada en tanto constituye el reconocimiento de la persona como sujeto de derechos y su igualdad ante la ley, de conformidad con los artículos 1o. constitucional y los preceptos 5 y 12 de la CDPD.

121. Asimismo, el sistema de interdicción, en tanto restringe o niega la capacidad jurídica plena de la persona con discapacidad y, en consecuencia, le impone una tutela para que sea a través de ésta que se realice el ejercicio de sus derechos, se erige como un sistema sustitutivo de la voluntad, que desplaza a la persona considerada "incapaz" y la coloca detrás del tutor, impidiendo que adopte sus propias decisiones en el plano jurídico, pues generalmente los términos en que la persona declarada "incapaz" ejerce sus derechos en la vida jurídica, quedan a cargo y bajo la voluntad y responsabilidad de quien ejerce la tutela; esto, en forma contraria al reconocimiento que hace la CDPD del derecho de las personas con discapacidad a recibir apoyos que les permiten tomar sus propias decisiones conforme a sus deseos y preferencias, y acceder materialmente al ejercicio pleno de su capacidad jurídica, en igualdad de condiciones que las demás personas. 122. Y como se evidencia del esquema de interdicción descrito, dicha figura descansa en una ponderación de la diversidad funcional (física, mental, intelectual, sensorial o psicosocial) de la persona, que se considera impeditiva o incapacitante para el auto gobierno (autodeterminación) y la manifestación de la propia voluntad; por lo que la interdicción se basa únicamente en la limitante funcional que tenga la persona derivada de su condición de salud, para negarle su capacidad jurídica plena con todo lo que ello conlleva, vinculando indefectiblemente la capacidad mental, intelectual, sensorial o psicosocial, con un resultado de incapacidad jurídica; es decir, sin considerar el nuevo modelo social y de derechos humanos acogido en la CDPD, que reconoce a la discapacidad como el resultado de la interacción entre las personas con alguna diversidad funcional (que actúe como una limitante) y las barreras de diversa índole que presenta el entorno en que se desenvuelve, incluyendo las actitudes de las otras personas frente a ellas, que obstaculizan la plena inclusión y participación de las personas con discapacidad en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas, y sin admitir que la capacidad jurídica es un derecho fundamental que no puede ser restringido o negado por la presencia de la discapacidad, en ningún caso; de modo que la interdicción no es una respuesta jurídica válida y apropiada para salvaguardar los derechos de la persona con discapacidad.

123. La consecuencia de negar la capacidad jurídica plena, y de imponer un régimen tutelar sustitutivo de la voluntad, también trasciende al ejercicio de otros derechos fundamentales, pues como se ha visto, y lo alega el quejoso, no sólo se trastoca el derecho de igualdad y no discriminación ante la ley, sino que materialmente pueden verse mermados su derecho a la autodeterminación personal y las libertades más fundamentales para que la persona con discapacidad pueda desarrollar un proyecto de vida, pues en los hechos, se coartan sus posibilidades de ejercer su derecho a trabajar, a desplazarse, a elegir su residencia, dónde y con quien vivir, a contratar, etcétera; ante las implicaciones jurídicas incapacitantes de la declaración de interdicción y los efectos de un régimen de tutela, y ante el mensaje discriminatorio y estigmatizante que la interdicción genera en la sociedad.(68)

124. De igual modo, el procedimiento jurisdiccional para la declaración del estado de interdicción, y bajo las mismas reglas, para establecer el cese de dicho estado, resulta en sí mismo violatorio de derechos humanos; esto, primordialmente, porque no se tiene en cuenta la dignidad humana de la persona con discapacidad, quien sólo se convierte en objeto de estudio respecto de su salud mental, su condición intelectual, sensorial, o cualquier diversidad funcional de tipo psicosocial, para declarar su incapacidad natural y jurídica, cuestionando todo aquello que, a juicio de los médicos expertos, puede o no puede realizar en los términos que se consideran "normales" para otras personas; incluso, puede prescindirse totalmente de su opinión y manifestación de voluntad sobre su propia condición, sin garantizarle un auténtico derecho de audiencia, pues no está prevista propiamente su participación como parte y como pleno sujeto de derechos en el procedimiento para garantizarle su acceso a la justicia y el debido proceso, los que sólo pueden darse en forma eventual; además que, basta una duda sobre su "capacidad natural" de discernimiento, para desplazarla del ejercicio de sus derechos e imponerle medidas preventivas de tutela, que inciden en su persona y en sus bienes, restrictivas o privativas totalmente de su capacidad jurídica plena.

125 En suma, las reglas procesales del juicio de interdicción, de suyo, llevan implícito el perjuicio o estereotipo asociado a la discapacidad de tipo intelectual, mental o psicosocial, pues de inicio, dan por hecho que la persona cuya declaración de interdicción se solicita, es incapaz de expresar su voluntad o de entender y querer las consecuencias de sus actos; y de ningún modo recibe un trato personal digno y un tratamiento procesal como sujeto directamente interesado en la decisión.

126. Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas cuestionadas por el solicitante del amparo, e inaplicarse en su esfera jurídica.

127. En ese sentido, se reconoce razón al quejoso cuando sostiene que la responsable no debió aplicar las disposiciones legales que regulan el estado de interdicción en la sentencia reclamada, sino ejercer sus facultades de control difuso para advertir su inconstitucionalidad e inaplicarlas, y preferir la aplicación directa de la CDPD (como incluso lo solicitó el accionante desde su demanda de origen); por tanto, su condición de salud mental no debió ser la materia de discusión para determinar si procedía o no declarar el cese del estado de interdicción al que estaba legalmente sujeto por virtud de una resolución judicial anterior, es decir, no era exigible para la decisión, someterlo a la realización de revisiones médicas para acreditar un cambio de circunstancias vinculadas a la desaparición o el control de la **********, sino que procedía únicamente levantar o hacer cesar dicho estado jurídico, como una cuestión de derecho, sólo con base en el respeto al derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones que las demás personas, el que no puede estar subordinado a la discapacidad, esto es, al margen del estado de salud mental del solicitante, y sobre la premisa de que el estado de interdicción en que jurídicamente se encontraba colocado el quejoso, per se, resultaba inconstitucional e inconvencional.

128. En todo caso, la eventual realización de algún examen médico de cualquier especialidad, a la persona con discapacidad, dentro de un procedimiento de cese de estado de interdicción, sólo puede realizarse a instancia suya, con su pleno consentimiento, para conocer los pormenores de su condición de salud, cuando ello se estime útil a efecto de establecer, con su participación y de acuerdo a su voluntad, el sistema de apoyo que requiere para la toma de decisiones para el ejercicio de su capacidad jurídica, o los apoyos que necesita para desarrollar una vida independiente y para su inclusión en la comunidad, o de cualquier otra índole; sin embargo, aunque esta posibilidad no se descarta, su viabilidad tendrá que ser determinada caso por caso, más no deben ser los juzgadores los que impongan un reconocimiento médico a la persona con discapacidad, con fines de determinar si hacen cesar un estado de interdicción.

129. Por lo mismo, no son correctas las consideraciones de la sentencia de apelación reclamada, en las que se deja sentado que el recurrente no acreditó un cambio en las circunstancias respecto a su condición de salud mental, dadas las implicaciones de la **********, y que por ello, debía modificarse la sentencia recurrida porque no procedía declarar el cese del estado de interdicción, por no haber desaparecido dicha condición, y no cumplirse los requisitos para la extinción de la tutela; consideraciones de la responsable que, al margen de afectar la congruencia interna del fallo como se verá enseguida, son claramente desconocedoras del derecho de la persona con discapacidad al reconocimiento de su capacidad jurídica plena y notoriamente incompatibles con el modelo social y de derechos humanos de la discapacidad recogido en la CDPD, por lo que no deben ser parte del sustento del fallo reclamado, además, en aras de no reproducir un mensaje estigmatizante de la discapacidad que afecte a la persona.

130. De ahí que proceda otorgar el amparo al quejoso, respecto de la inconstitucionalidad (e inconvencionalidad) de las normas reguladoras del estado de interdicción y su cese, para que éstas no se vean reflejadas en su perjuicio, en las consideraciones de la sentencia de alzada.

II. Vulneración de la sentencia reclamada al derecho de seguridad jurídica, por incongruencia e indebida fundamentación, sobre el cese del estado de interdicción

131. En sus conceptos de violación tercero y cuarto, el quejoso se duele de las consideraciones de la sentencia de apelación reclamada, en cuanto expresamente se dice que se debe modificar la sentencia de primer grado, para declarar que no se acreditó la acción de cese de estado de interdicción, bajo el razonamiento de que no se cumplieron los requisitos que establece el artículo 606 del Código Civil para la extinción de la tutela relativos a la muerte del pupilo o a la desaparición de la incapacidad, ya que no se acreditó que hubiere desaparecido su condición mental de **********.

132. Argumenta que la Sala, no debió aplicar ese precepto 606, pues es una fundamentación incorrecta, ya que la interdicción y la tutela son figuras jurídicas distintas, y la segunda es consecuencia de la primera, de modo que la extinción de la interdicción extingue la tutela y no al revés; además que, dice, la Sala responsable incurre en contradicción, pues por una parte, consideró que no se acreditó la acción porque no se podía extinguir la tutela; y por otro lado, reconoció su capacidad jurídica plena y señaló que quedaba libre de cualquier tutela y curatela.

133. Postula que conforme al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, las determinaciones sobre estado de interdicción pueden variarse cuando haya un cambio de circunstancias, y fue con base en ese precepto que él solicitó el cese de la interdicción, alegando la procedencia del reconocimiento de su derecho a la capacidad jurídica plena, y al establecimiento de un sistema de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de su capacidad jurídica, lo cual justificó; máxime, dice, que él pidió la inaplicación de las disposiciones reguladoras de la interdicción y la aplicación directa de la CDPD. De hecho, señala, la misma Sala responsable, en la resolución de un diverso recurso de apelación intermedio, precisó dicho artículo 94 como el sustento de la acción y de los elementos que se debían acreditar, pero ahora en la sentencia reclamada, contradice su propia resolución previa y fundamenta la improcedencia de la acción en las reglas de la extinción de la tutela.

134. Lo anterior, afirma, evidencia que la sentencia no cumple con la garantía de debida fundamentación, y le genera inseguridad e incertidumbre jurídicas, pues no sabe con certeza si cesó o no el estado de interdicción, dados los razonamientos contradictorios del fallo, lo que contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales.

135. Estos argumentos deben declararse sustancialmente fundados, pues como se explicó desde la síntesis de las consideraciones de la sentencia reclamada, y como se precisó en el apartado anterior, efectivamente la sentencia de apelación reclamada incurre en una incongruencia interna; esto, debido a que la responsable hizo convivir tanto la aplicación de reglas legales del sistema de interdicción y la consecuente tutela, para determinar que conforme a la ley civil local no procedía declarar el cese de estado de interdicción porque no se había acreditado la desaparición del diagnóstico médico mental que generó la declaración de interdicción; y por otra parte, en el mismo fallo, a partir de la aplicación directa de artículo 12 de la Convención, reconoció la capacidad jurídica plena del solicitante, determinó el cese de la interdicción y lo libró de cualquier tutela o curatela, razonamientos que resultan incompatibles.

136. En ese sentido, para efectos de congruencia, por ende, para garantizar la seguridad jurídica, como se determinó en el apartado precedente, lo correcto debió ser que la responsable determinara con toda claridad la inaplicación del sistema jurídico local de interdicción dada su inconstitucionalidad e inconvencionalidad, y resolviera la pretensión de fondo del solicitante con fundamento en la CDPD, particularmente su artículo 12, en los términos ya referidos.

137. En ese sentido, debe precisarse que es cierto que el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México,(69) es el dispositivo legal que permite que ciertas determinaciones judiciales, entre otras, las relativas al estado de interdicción no permanezcan inmutables con el paso del tiempo, sino que puedan variarse (alterarse o modificarse) cuando se produzca un cambio de circunstancias que afecte el ejercicio de la acción que fue deducida en el juicio respectivo, para el caso, el procedimiento previo en que se declaró el estado de interdicción. Por tanto, esta norma constituye el principal fundamento legal para la acción de cese de dicho estado jurídico.

138. La intelección de esa norma legal en relación con la interdicción, respecto de una previa resolución judicial firme que declaró a una persona en estado de incapacidad jurídica ante la existencia de una determinada condición de discapacidad y estableció un régimen de tutela y, en su caso, curatela, para el ejercicio de su capacidad jurídica, de primera mano permitiría sostener que el "cambio de circunstancias" que pueden dar lugar a la alteración o modificación de dicha resolución, podrían estar referidas a circunstancias de hecho vinculadas con cambios en la condición de salud de la persona que llevó a considerarla jurídicamente incapaz, con acontecimientos en la vida de dicha persona que incidan con la interdicción, o con hechos vinculados a la persona del tutor o curador y al ejercicio de esas funciones, etcétera; o bien, a circunstancias jurídicas que puedan dar lugar a una nueva determinación en relación con la declaración de interdicción y sus consecuencias jurídicas inherentes.

139. Sin embargo, en observancia del derecho al reconocimiento de la personalidad y la capacidad jurídica plena de las personas mayores de edad con discapacidad que establece el artículo 12 de la CDPD, y al deber de interpretar en clave de derechos humanos las normas que se relacionen con las personas con discapacidad, procurando siempre la igualdad y evitando la discriminación, de manera que en todo momento se facilite la operatividad de la CDPD, esta Sala advierte que ese precepto de la legislación procesal civil local (artículo 94), debe ser interpretado en congruencia con el derecho fundamental a la capacidad jurídica plena de toda persona mayor de edad.

140. Y lo anterior implica considerar que el cambio de circunstancias a que se refiere dicha norma como presupuesto que hace posible la alteración o modificación de una resolución judicial firme sobre interdicción, de ningún modo permite exigir que hubieren cambiado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la declaración de interdicción, y particularmente, exigir que hubiere cambiado la condición de salud, o que exista un control médico sobre ésta, o que hubiere desaparecido la discapacidad, sino que, el cambio de circunstancias exclusivamente debe ser entendido en un sentido jurídico, en cuanto a la existencia de la manifestación de voluntad de la persona con discapacidad de exigir el cese del estado jurídico de interdicción y el reconocimiento de su derecho de capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones que las demás personas y, en su caso, el establecimiento de apoyos para la toma de decisiones en el ejercicio de esa capacidad jurídica, y salvaguardias que garanticen el correcto funcionamiento de esos apoyos.

141. Como se explicó en el apartado anterior, la acción de cese de estado de interdicción ya no puede estar sustentada en la acreditación de cuestiones fácticas sobre el diagnóstico médico de la condición de salud, ni su procedencia puede estar supeditada a que se hubiere superado el estado físico, psíquico o sensorial que se estimó incapacitante cuando se declaró la interdicción, sino que, dicha acción debe ser desahogada, exclusivamente, como una cuestión de derecho, en aplicación directa de las disposiciones de la CDPD (su artículo 12), pues como se evidenció, las reglas legales que regulan la interdicción y su cese, sustentadas en la valoración médica de la persona para reconocer su capacidad jurídica, resultan inconstitucionales conforme a las razones que ya quedaron expuestas en este fallo.

142. De manera que los elementos de dicha acción se reducen a: 1) La existencia de una resolución firme que haya declarado en estado de interdicción a la persona mayor de edad con discapacidad; y 2) La manifestación de voluntad de dicha persona de que cese dicho estado jurídico, se le reconozca su capacidad jurídica plena, y se determine, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, es decir, con su pleno consentimiento, el apoyo que requiere y solicita para el ejercicio de esa capacidad jurídica, así como las salvaguardias que correspondan para garantizar que ese apoyo se preste en la forma debida.

143. Por ello, asiste razón al quejoso cuando sostiene en sus agravios tercero y cuarto en estudio, que la Sala de apelación aplicó en forma incorrecta el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, al sostener que no se acreditó la acción de cese de estado de interdicción porque no se justificó un cambio de circunstancias respecto a que hubiere desaparecido la condición psiquiátrica que motivó declarar a ********** en interdicción, pues de acuerdo con lo expuesto, ello constituye una intelección y aplicación incorrecta de dicho precepto.

144. Asimismo, se reconoce razón al quejoso en cuanto aduce que la responsable también incurrió en una indebida fundamentación de la sentencia reclamada, al estimar que no se acreditó el presupuesto que establece el artículo 606 del Código Civil para la extinción de la tutela, relativo a la desaparición de la incapacidad, pues este precepto está diseñado bajo la lógica de la previa existencia de una declaración de interdicción, y ese supuesto de la desaparición de la incapacidad como causa de terminación de la tutela está supeditado a que se declare el cese del estado de interdicción, por tanto, sólo opera para determinar la extinción de la tutela como figura jurídica accesoria, pero su regla no determina el cese de la interdicción como acción principal, el cual, se reitera, debe ser decidido favorablemente de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal que consagra el derecho de igualdad y no discriminación, y de conformidad con el artículo 12 de la CDPD que reconoce la capacidad jurídica plena de las personas mayores de edad con discapacidad, así como interpretándose el precepto 94 referido en la forma indicada, y desaplicándose las demás normas reguladoras de la interdicción por ser contrarias a dichos ordenamientos superiores.

145. De manera que debe otorgarse el amparo al quejoso, a efecto de que el fallo de alzada se corrija en sus consideraciones sustentadas en las normas locales reguladoras del estado de interdicción y su cese, así como las que regulan la extinción de la tutela, evitando incongruencia y, por ende, contravención al derecho de seguridad jurídica, atendiendo a lo expuesto en este apartado.

III. Vulneración de la sentencia reclamada al derecho de seguridad jurídica, por indebida motivación sobre el control médico de la condición de salud y su relación con la capacidad jurídica

146. En sus conceptos de violación segundo y cuarto, el quejoso sostiene que la sentencia reclamada es incongruente, porque le reconoce y establece que él recupera su capacidad jurídica plena, pero esto de algún modo quedó condicionado a que mantenga el control de su estado de salud mental, pues la Sala refirió que debe seguir su medicación y tratamientos dadas las implicaciones de la **********, y lo sometió incluso a revisiones médicas mensuales.

147. Lo anterior, aduce, evidencia que conceptualmente se partió de una asimilación de la capacidad jurídica y la capacidad mental; lo que constituye una mezcla de conceptos en perjuicio de las personas con discapacidad, pues suele considerarse que el diagnóstico médico de una diversidad funcional o las "elecciones erróneas" de una persona con discapacidad confirman su falta de capacidad jurídica, lo que es un error, por presuponer que el funcionamiento de la psique humana puede ser evaluado con exactitud, y sólo en caso de que la persona supere la evaluación se le reconozca el derecho a la igualdad ante la ley. 148. Afirma una confusión de la Sala responsable al dotar de contenido al concepto de "capacidad jurídica", pues si bien dijo reconocérsela en igualdad de condiciones que las demás personas, al exigirle que debe tener un control de su condición de salud mental con la finalidad de ejercer esa capacidad jurídica de mejor manera, incluso, al establecer que su madre, como parte de su sistema de apoyo, tendrá la función de estar pendiente de que él continúe con su tratamiento y lo apoye para recordar la toma de sus medicamentos, se da cuenta de que en realidad no se reconoció su plena capacidad jurídica, ya que se hace depender de que controle su salud y no de que es una persona mayor de edad, pues se sigue estimando que su diagnóstico médico limita sus derechos, tan es así, que también se ordenó la presentación de informes médicos mensuales.

149. Estos argumentos del quejoso, a la luz del derecho de seguridad jurídica, son parcialmente fundados, en la medida que se explica enseguida.

150. Es cierto que la Sala responsable, luego de reconocer la personalidad y la capacidad jurídica del accionante, precisó que conforme a las facultades que le confería el artículo 5 de la CDPD, procedía dictar medidas para garantizar la seguridad jurídica y proteger al promovente como persona con discapacidad; y estimó que por las implicaciones de la **********, era pertinente que el director de la institución de salud pública que allí refirió, rindiera al Juez del proceso un informe mensual sobre el control que el ahora quejoso tiene y debe tener sobre su salud mental; asimismo, al establecer el sistema de apoyo propuesto por el quejoso, volvió a insistir en que debía seguir puntualmente su medicación y tratamientos, para que continuara controlado, por ello, otorgó a su madre (como persona de apoyo) la función de recordarle sobre la toma de sus medicamentos; y al responder a agravios de la agente del Ministerio Público, aludió a que los dictámenes médicos de los psiquiatras y de la psicóloga sobre la condición de salud de **********, habían sido correctamente valorados por el Juez natural, porque si bien se demostró que la ********** no es curable, sino irreversible, también se acreditó que el ahora quejoso estaba controlado.

151. Pero también es cierto que en el fallo reclamado, hay otros tantos pronunciamientos de la responsable, en los que insistió en que procedía el reconocimiento de la personalidad y de la capacidad jurídica, porque era un derecho fundamental del quejoso que no podía ser negado, esto, en los términos que obligaba al Estado Mexicano la CDPD; asimismo, refirió que el quejoso no podía estimarse "incapaz" en razón de su discapacidad mental; sin que se advierta propiamente alguna consideración expresa de la Sala de apelación, en la que supeditara o condicionara la declaración de cese de estado de interdicción y el derecho al reconocimiento de la capacidad jurídica plena, a que el quejoso acreditara que mantiene el control de su salud mental, menos se advierte algún apercibimiento a éste en el sentido de que, si no se justificaba ese hecho, se aplicaría alguna consecuencia, y menos una que implicara desconocer nuevamente su capacidad jurídica.

152. Atento a ese contenido de la sentencia reclamada, esta Sala estima que asiste razón al solicitante del amparo, precisamente porque la argumentación del fallo, no es lo suficientemente clara y puntual, en establecer con precisión que el reconocimiento de la capacidad jurídica plena del quejoso de ningún modo dependerá de que él mantenga el control de su condición de salud a través del seguimiento de la medicación o tratamientos médicos correspondientes; no se hace formalmente una separación conceptual entre el derecho de capacidad jurídica plena, y la condición de discapacidad, dejando claro que la primera no está supeditada o condicionada al estado de la segunda.

153. Ello, pues como se postuló en apartado anterior de este fallo, capacidad mental y capacidad jurídica, no son conceptos asimilables; la capacidad jurídica, tiene un contenido jurídico normativo que atañe a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y ejercerlos por sí mismo y se erige como un derecho humano; mientras que la capacidad mental es una cuestión de hecho, referida a la aptitud natural de la persona para discernir sobre los actos y decisiones de su vida, para autodeterminarse conforme a su voluntad, capacidad natural que varía de una persona a otra, y que puede verse afectada por múltiples factores ambientales o sociales, inclusive, manifestarse como una diversidad funcional limitante; sin embargo, aunque la capacidad jurídica y el ejercicio de los derechos estén vinculados a la capacidad mental o intelectual, en la medida en que ésta contribuye a la toma de decisiones, el reconocimiento de la capacidad jurídica no está condicionado o supeditado a que se tenga una determinada capacidad natural para discernir y ejercer la propia autonomía de la voluntad.

154. Por tanto, la discapacidad, entre ellas, la de tipo mental con la que vive el aquí quejoso, de ningún modo opera como condicionante del reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica plena; por ende, la Sala de apelación debió señalar con toda claridad, que la capacidad mental del quejoso y/o el estado de su salud psíquica, no interfieren en modo alguno con el cese del estado de interdicción y en el hecho de que recobraba plenamente su capacidad jurídica para el ejercicio de sus derechos; esto, a fin de no generar incertidumbre al solicitante del amparo en ese sentido.

155. De modo que debe otorgarse el amparo al quejoso, a fin de que la Sala responsable subsane esas deficiencias en las consideraciones de su sentencia, atendiendo a lo antes expuesto, para no vulnerar el derecho de seguridad jurídica en perjuicio del quejoso.

156. Ahora, la argumentación del quejoso en torno a si la responsable podía o no establecer, a título de un deber, es decir, como una imposición, el que mantuviera un control de su condición de salud mental a través del seguimiento de tratamiento médico, inclusive, que tácitamente quedara conminado a someterse a revisiones médicas mensuales por parte de una institución de salud pública, y las implicaciones que estima actualizadas con ello, en afectación a sus derechos fundamentales; dado que son cuestiones estrechamente vinculadas con el examen de los restantes conceptos de violación, a fin de evitar repeticiones, se estima pertinente tratarlas en el siguiente apartado.

IV. La inconstitucionalidad de las decisiones de la responsable sobre el sistema de apoyo y salvaguardias

157. En sus conceptos de violación segundo, quinto y sexto, el promovente esencialmente argumenta que la responsable realizó una interpretación indebida de la CDPD, al confundir los términos: capacidad jurídica, sistema de apoyo, ajustes razonables y salvaguardias, porque les dio contenidos distintos a los que ha establecido el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y esta Suprema Corte. Por otra parte, controvierte el sistema de apoyo y salvaguardias que estableció la autoridad responsable en distintos aspectos.

158. Sobre la capacidad jurídica, el argumento se hace consistir en que la responsable, aunque formalmente reconoció la capacidad jurídica plena del quejoso, lo sujetó a mantener un control de su salud mental, y sin su consentimiento y en sustitución de su voluntad, asignó a su madre (como persona de apoyo) la función de "estar pendiente de que continúe con [mi] tratamiento y [me] apoye a recordar la toma de [mis] medicamentos ..." Asimismo, porque quedó sometido a revisiones médicas mensuales para que una institución pública de salud pudiera rendir informes sobre el control de su condición de salud mental. Lo que estima demuestra que en realidad no se reconoció su plena capacidad jurídica, pues se hizo depender del control médico de la ********** y no de que es una persona mayor de edad; además, porque con ello se le impide autodeterminarse y ejercer varios derechos.

159. Sobre el sistema de apoyo, refiere que los apoyos deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca suplantar o sustituir su voluntad, por lo que deben ser identificados y propuestos por la propia persona con discapacidad para recibir ayuda en el ejercicio de su capacidad jurídica. Pero en el caso, si bien él señaló a su madre como parte de su sistema de apoyo, se sustituyó su voluntad al asignarle a ésta la función de "estar pendiente de que continúe con [mi] tratamiento y [me] apoye a recordar la toma de [mis] medicamentos ...", pues él no lo pidió así, ni fue consultado para ello. Además, dice, el tipo de apoyo asignado por la Sala a su madre eleva el rol de ésta a un plano jurídico, y si bien ella podría repudiar el nombramiento, no se considera la carga social que implicaría para ella negarse a brindar cuidados a su hijo, por lo que no se juzgó con perspectiva de género, eliminando el estereotipo sobre su madre, la labor de cuidado y su relación familiar.

160. Por otra parte, por cuanto hace al psicólogo y a la abogada que señaló como miembros de su sistema de apoyo, se determinó que tendrían responsabilidad en las decisiones que él tome en ejercicio de su capacidad jurídica, si no acreditan fehacientemente que le otorgaron información con el fin de beneficiarlo; pero esto vulnera su derecho de capacidad jurídica y su libre determinación de la voluntad, pues la validez de sus decisiones se supedita a la actuación de su sistema de apoyo, siendo que éstos sólo pueden ser responsables en caso de que hayan ejercido influencia indebida o exista conflicto de interés.

161. En relación con ajustes razonables, señala que éstos se deben realizar para que la persona con discapacidad pueda acceder a situaciones o entornos no accesibles o quiera ejercer sus derechos; por tanto, un ajuste razonable también se basa en la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, no se puede imponer y, en todo caso, la autoridad debe proponer su implementación. En el caso, dice, aunque él expresamente señaló que no requería de ajustes razonables, y de ser así, lo pediría, la responsable denominó tanto ajuste razonable como salvaguardia, a la orden dada a una institución de salud, para rendir informes mensuales sobre el control de su condición de discapacidad; lo que da cuenta que este entendimiento de los ajustes razonables utilizado por la Sala es contrario al modelo social de la discapacidad acogido por la CDPD, pues pone énfasis en la deficiencia, trata a la discapacidad como enfermedad que debe ser curada, y no responde a la finalidad de garantizar el goce y ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones que las demás personas, así como promover la autonomía e independencia de las personas con discapacidad.

162. Sobre las salvaguardias, sostiene que éstas son mecanismos para garantizar que los apoyos respeten la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, así como vigilar y evitar la influencia indebida y el conflicto de intereses; deben ser proporcionales y sujetarse a exámenes periódicos por autoridad competente. En el caso, dice, la Sala estableció como salvaguardia la rendición de informes mensuales sobre el control de su salud mental, por parte de una institución de salud, lo cual, afirma, no es una salvaguardia, porque no cumple con los caracteres antes descritos.

163. Aduce que con dicha medida, se vulnera su derecho a decidir sobre su vida, salud, tratamiento, lugar dónde recibir atención médica, si decide estar institucionalizado o no; su derecho a la privacidad y a la protección de su información, pues su expediente clínico es un dato sensible que requiere ser protegido para evitarle daños como la exclusión y la discriminación; es una medida que vulnera su derecho de igualdad y no discriminación porque las demás personas no están conminadas a someterse a revisiones médicas mensuales, por lo que se trata de un control directo sobre su persona, que lo coloca en un plano de desigualdad en la sociedad y le limita en el ejercicio de sus derechos, además que puede erigirse como un tratamiento forzoso sustitutivo de su voluntad, basado en la discriminación por su condición de discapacidad que, inclusive, puede constituir una forma de tortura o maltrato, por realizarse sin su consentimiento; y se restringe su derecho de libertad personal y a una vida independiente, porque se le obliga a permanecer en esta ciudad para acudir a la institución designada por el juzgador, en la periodicidad y para el fin determinado.

164. Por otra parte, se duele de que la Sala responsable no estableció una salvaguardia respecto de la función de su madre como persona de apoyo; y en ello, existe un concepto estereotipado y estigmatizante del rol de género en la relación materno filial; siendo que, el artículo 12 de la CDPD establece la obligación estatal de fijar salvaguardias adecuadas respecto del sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, sin excepciones, para evitar los abusos, la influencia indebida y el conflicto de interés.

165. Algunos de los argumentos de conceptos de violación reseñados en este apartado son fundados en lo esencial, en la medida que se precisa a continuación, otros son infundados.

166. En principio, es necesario precisar que cuando el quejoso refiere que la responsable incurrió en una confusión conceptual sobre la capacidad jurídica y la capacidad mental, porque le reconoció la primera, pero materialmente la sujetó al control de la condición de salud mental; en rigor, como ya se precisó en el apartado que antecede, lo que sucedió es que la sentencia reclamada no es lo suficientemente clara y puntual en explicar que no existe una relación de dependencia o condicionamiento del reconocimiento de la capacidad jurídica plena, a la mantención de un control del estado de salud mental del quejoso, y al introducirse este último, resulta en consideraciones discordantes, con lo que vulneró el derecho de seguridad jurídica.

167. Pero no es exacto sostener que la Sala haya confundido esos conceptos o les haya asignado un contenido erróneo, porque en el fallo reclamado también hay afirmaciones que distinguen esos conceptos; de manera que respecto a este argumento del quejoso, debe estimarse infundado, en el entendido que, la cuestión material de afectación de que se duele, se cierne en sostener que, si la sentencia reclamada le impone como un deber mantenerse en control médico de su condición de salud mental (derivado de la función que se asignó a su madre como persona de apoyo y de la "salvaguardia" establecida por la responsable), ello resulta intrusivo y limitante de sus derechos, y en la práctica, torna ilusorio el reconocimiento de su capacidad jurídica; aspecto que se analizará en lo subsecuente.

168. De igual manera, debe señalarse que no asiste razón al quejoso, y deben estimarse infundados sus argumentos, en cuanto hace afirmaciones en el sentido de que la responsable confundió conceptualmente o dotó de un contenido erróneo a la figura de los ajustes razonables, así como que haya establecido como tal una medida que no lo es.

169. Ello se estima así, porque de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que si bien es cierto, la Sala hizo una alusión a que el artículo 5 de la CDPD le facultaba para establecer medidas de ajustes razonables, ello se hizo únicamente como una enunciación genérica que no tuvo una aplicación concreta en el caso, pues respecto a la medida que con posterioridad adoptó –el requerimiento de informes mensuales sobre el control de la condición de salud del quejoso a una institución pública de salud psiquiátrica– la responsable claramente especificó que la establecía a título de una "salvaguardia"; además que, esta Sala observa también que la autoridad no asignó propiamente un contenido conceptual a la figura de ajustes razonables; de manera que no se advierte una afectación al quejoso que deba subsanarse a ese respecto, cuánto más que, él mismo afirma que no solicitó y no requiere de ajustes razonables en su concreta condición de discapacidad, y de necesitarlos, los pediría.

170. Por otra parte, en cuanto hace a los apoyos y salvaguardias, de la sentencia reclamada se observa que la autoridad responsable, respecto de los primeros, hizo algunas referencias genéricas en torno a sus fines y características, pues tanto al responder a los agravios de la agente del Ministerio Público como a los del ahora quejoso, el órgano de alzada señaló que la función del apoyo es facilitar la debida inclusión en la sociedad de la persona con discapacidad que requiera recibir ayuda asistencial o especializada, necesaria para que pueda ejercer plenamente sus derechos en igualdad de condiciones que las demás personas; precisó que el apoyo no resta ni sustituye la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, ni está propiamente condicionado a la discapacidad o grado de la misma, sino a los requerimientos y necesidades de la persona, cuando así lo solicite; asimismo, reiteró que la función del apoyo es facilitar el ejercicio efectivo de los derechos, y que el apoyo se debe realizar conforme a la voluntad de la persona con discapacidad, quien debe proponer, incluso, el sistema de apoyos; y sobre las salvaguardias, se limitó a mencionar que se buscaba "proteger" a la persona con discapacidad.

171. Esas referencias de la Sala responsable sobre los apoyos, en términos generales, no resultan propiamente incorrectas. Sin embargo, sí es necesario hacer algunas presiones al respecto.

172. Como se apuntó en el apartado anterior de este fallo, la figura del apoyo es un mecanismo que la CDPD prevé con la finalidad toral de facilitar que la persona con discapacidad pueda hacer efectivos todos sus derechos en condiciones de igualdad con las demás personas y sin discriminación.

173. Por ello, el apoyo atiende a la persona en su individualidad, conforme a su tipo de discapacidad, es decir, considerando su diversidad funcional con sus particularidades y las concretas barreras que enfrenta en su entorno; responde a la condición específica de la persona y al contexto en que desarrolla su vida.

174. Lo anterior implica que la persona con discapacidad, para el ejercicio pleno de sus diversos derechos, pueda requerir diversos tipos de apoyos, según el derecho a materializar, la discapacidad con que vive y las específicas barreras a vencer; por tanto, dichos apoyos habrán de ser diseñados o establecidos según sus propios requerimientos y necesidades, con la intensidad que le permita realizar el derecho al que pretenda responder el apoyo de que se trate, esto es, deben ser adecuados a su caso.

175. Así, como se apuntó con anterioridad, la CDPD dispone la obligación del Estado de garantizar a la persona con discapacidad el o los apoyos de diversa índole, que necesite conforme a los derechos fundamentales cuyo ejercicio pudiere verse obstaculizado, mermado o materialmente anulado en razón de la discapacidad con que se vive; por ejemplo, según se indicó, apoyos para acceder a la información (artículos 4, 9 y 21); para el ejercicio de la capacidad jurídica (artículo 12); para prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso (artículo 16); servicios de apoyo a la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, es decir, para la vida independiente (artículo 19); tecnologías de apoyo para la movilidad personal y formas de asistencia humana o animal e intermediarios (artículo 20); apoyo para los menores de edad con discapacidad y sus familias para hacer efectivo el derecho a la familia (artículo 23); apoyo a la educación (artículo 24); tecnologías de apoyo y asistencia personal para la participación en la vida política y pública (artículo 29).

176. De manera que los apoyos para una persona con discapacidad pueden ser varios y de distinta naturaleza, y deben operar conforme a su particular circunstancia, para cumplir su propósito; en esa lógica, como ya se señaló, el apoyo se podrá materializar a través de personas (familiares, amigos, pares, personas de confianza, profesionales en determinadas materias, grupos especializados), objetos, instrumentos, productos, así como arreglos de distinta índole necesarios para que se desarrolle el apoyo requerido, que reconozcan la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos, así como la presencia de más de una discapacidad, u otras condiciones de vulnerabilidad que converjan en la misma persona, etcétera, todo ello, a fin de que brinden a la persona con discapacidad el auxilio o asistencia que efectivamente necesita. 177. Sin que sobre insistir en que, el establecimiento de un sistema de apoyo a la persona con discapacidad, que responda a los fines y con las características referidas, es una obligación del Estado, acorde con el artículo 12.3 de la CDPD.

178. Para los efectos del caso, es pertinente hacer referencia a los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y a los apoyos para la vida independiente y la inclusión en la comunidad, pues si bien el ejercicio de la capacidad jurídica plena, como se indicó, está ligado e incide de modo importante en la posibilidad de desarrollar una vida independiente y con inclusión en la comunidad, así como otros derechos específicos, tratándose de apoyos para una y otra, es necesario distinguirlos.

179. Apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica. Este tipo de apoyos tienen como propósito fundamental facilitar a la persona con discapacidad la expresión libre y genuina de su voluntad en torno a todos los actos de su vida que puedan tener una trascendencia para el derecho, es decir, en el ejercicio de derechos y obligaciones, en la constitución de situaciones o estados jurídicos y en la asunción de deberes jurídicos; particularmente, se alude a las medidas necesarias para ayudar a la persona con discapacidad a que pueda tomar sus propias decisiones y conforme a ellas ejercer su capacidad jurídica al realizar sus derechos en su específica circunstancia de discapacidad, fortaleciendo su autonomía y libre autodeterminación en ese ámbito jurídico.

180. El apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la CDPD, debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, evitando el conflicto de interés y la influencia indebida, debe ser proporcional y adaptado a la circunstancia de la persona, aplicarse en el plazo más corto posible y sujetarse a examen periódico por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial.

181. La relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad en su informe del año dos mil diecisiete,(70) orienta en que la determinación de esta clase de apoyos para la toma de decisiones en el ejercicio de la capacidad jurídica, admite formas variadas, incluida la adopción de arreglos de distintos tipos e intensidades, oficiales y oficiosos, que respondan a las necesidades de la persona con discapacidad, siempre y cuando se establezcan con el consentimiento de ésta (que respeten sus derechos, voluntad y preferencias), no sean sustitutivos de su voluntad, y cumplan con las demás exigencias del artículo 12 de la CDPD, antes referidas, pues es la persona con discapacidad quien debe protagonizar el diseño de sus apoyos, con la posibilidad de elegir y ejercer el control en forma directa, para planificar y dirigir su propio apoyo, y éste, nunca debe establecerse contra su voluntad, en el entendido de que el derecho a la capacidad jurídica no está supeditado a la aceptación de ningún tipo de apoyo o ajuste, ya que las personas con discapacidad tienen derecho a rechazarlos.(71)

182. En el informe de la relatora especial aludido,(72) se refiere, a título de ejemplo, al apoyo a través de arreglos mediante redes de apoyo (con enfoque familiar y comunitario), acuerdos de apoyo,(73) grupos de apoyo entre pares (comúnmente grupos de personas con discapacidad que compartan la misma o similar condición de discapacidad, aunque no necesariamente), grupos de autoayuda, apoyo para la defensa de los intereses propios, defensa independiente (en algunos regímenes se trata de personas defensoras que entablan una relación personal de comunicación y confianza con la persona con discapacidad para prestarle apoyo en la toma de decisiones), y directivas anticipadas (que permiten a la persona con discapacidad expresar de antemano su voluntad y sus preferencias respecto a decisiones sobre su persona o su patrimonio, para que sean respetadas y ejecutadas ante eventuales complicaciones futuras que no le permitan comunicarlas a su sistema de apoyo); todas ellas, como formas que ha arrojado la experiencia internacional en materia del auxilio a las personas con discapacidad en la toma de decisiones para el ejercicio de su capacidad jurídica.

183. En el entendido que los sistemas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, en cuanto a las obligaciones estatales concierne, además de la posibilidad de elección y control que debe tener la persona con discapacidad, deben garantizar también las condiciones de: disponibilidad, accesibilidad, y aceptabilidad, ya referidas en apartado anterior de esta resolución.

184. Así, los apoyos de que se habla, en términos generales, permiten a la persona con discapacidad: a) obtener y entender información; b) evaluar las posibles alternativas a una decisión y sus consecuencias; c) expresar y comunicar una decisión; y/o d) ejecutar una decisión.(74) No mediante el ejercicio de una representación jurídica a cargo de las personas de apoyo que en los hechos permita sustituir materialmente la voluntad de aquélla, sino, se reitera, mediante la asistencia del apoyo, solicitada y consentida por la persona con discapacidad, para adoptar decisiones en el ejercicio pleno y directo de su capacidad jurídica.

185. Este tipo de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, siempre debe contar con salvaguardias adecuadas y efectivas, que aseguren que los apoyos se lleven a cabo en los términos y con los caracteres precisados en el párrafo anterior; figura ésta –las salvaguardias– a la que se hará referencia concreta más adelante.

186. Apoyos para la vida independiente y la inclusión en la comunidad. Siguiendo la orientación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su observación general número 5, respecto del contenido y alcances del artículo 19 de la CDPD,(75) el derecho a vivir en forma independiente, tiene como premisa toral, el que la persona con discapacidad tenga la libertad de decisión y la capacidad de tener el control personal de su propio sistema de vida, la posibilidad de hacer elecciones autónomas, libres, e independientes, en la forma en que desarrolla su vida en sus distintos ámbitos, potenciando su derecho de autodeterminación.

187. De manera que el derecho a la vida independiente implica que la persona con discapacidad disponga de los medios necesarios para elegir y controlar, entre otras cosas, sobre su lugar de residencia, dónde y con quién vivir, sus actividades, rutinas diarias, hábitos y relaciones, por ejemplo, decidir sobre su vestimenta, alimentación, su higiene, la atención y cuidado de su propia salud, el empleo a desarrollar, sus relaciones interpersonales, sus actividades religiosas y culturales, o sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, por mencionar algunas; en suma, la vida independiente implica que la persona con discapacidad elija y controle su modo de vida y sus actos cotidianos, adoptando las decisiones que le afectan con autonomía, ya sea que pueda realizar dichos actos o actividades por ella misma con independencia funcional o que requiera de asistencia personal y/o de otros medios materiales para ello.

188. Por otra parte, el derecho a ser incluido en la comunidad, implica hacer posible la participación plena y efectiva de la persona con discapacidad en la vida de su comunidad, teniendo acceso en condiciones de igualdad con las demás personas a la vida social, esto conlleva su acceso a todos los servicios que se ofrecen al público y actividades en el ámbito social, por lo que las formas de inclusión son variadas y de distinta naturaleza, y se conectan directamente, tanto con el ejercicio de derechos civiles y políticos, como con el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, por ejemplo, las oportunidades de acceder a la educación, al empleo, a la vivienda, a los servicios en materia de salud, actividades económicas, al transporte, a las actividades recreativas, culturales, deportivas, religiosas, a los medios de comunicación, a la vida política, etcétera, a través de diseños universales incluyentes, tanto de infraestructura como de participación social.

189. Estos derechos a la vida independiente y a ser incluido en la comunidad, suponen que la persona con discapacidad no sea constreñida, contra su voluntad, a vivir conforme a un sistema de vida predeterminado en su propio hogar o institucionalizado, en el que no tiene cabida o está altamente limitada la posibilidad de que pueda ejercer su libertad de autodeterminación para elegir sobre su propia forma de vida y sus actos cotidianos, así como un proyecto de vida a mediano y largo plazo; sistemas de vida predeterminados que propician la dependencia, el abandono, el aislamiento y la segregación de la comunidad.

190. Sobre esa base, debe precisarse que los apoyos para la vida independiente y la inclusión en la comunidad, pueden comprender una amplia gama de medidas y de diversa intensidad, que faciliten a la persona con discapacidad, por una parte, esa posibilidad de hacer elecciones y tener control sobre su sistema de vida y, por otra, su acceso a los servicios que se ofrecen al público y la viabilidad de su participación en actividades sociales de toda índole, facilitando la toma de decisiones en ese ámbito, y la realización de los actos y actividades cotidianas privadas y públicas, así como los actos de participación en la comunidad, conforme al más alto nivel posible de autonomía y la mayor independencia, en la específica condición de discapacidad con que se viva.

191. Entre esos apoyos destacan, como se indicó, los consistentes en la asistencia personal prestada por otra persona o personas, ya sea que realicen ese apoyo por medio de relaciones jurídicas contractuales, que se trate del auxilio brindado por familiares, o por redes de apoyo desde la comunidad; y el empleo de instrumentos, sistemas de comunicación y tecnologías, entre otros, que faciliten la autonomía funcional; siendo relevante reiterar que, también estos apoyos para la vida independiente y la inclusión en la comunidad, deben ser decididos y controlados por la persona con discapacidad (que sea ésta quien señale los términos en que requiere ser apoyada, por ende, las funciones que tendrán sus apoyos) conforme a su voluntad, necesidades y preferencias personales, y ser adecuados a su caso.

192. Salvaguardias. La CDPD, en su artículo 12.4 prevé el establecimiento de salvaguardias únicamente en relación con los apoyos que se establezcan para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

193. Lo anterior, a juicio de esta Sala, no significa necesariamente que deba entenderse vedada la posibilidad de fijar alguna salvaguardia en relación con otro tipo de apoyos que tengan como propósito auxiliar o facilitar a la persona con discapacidad el ejercicio de algún otro derecho específico, particularmente, cuando se trata de apoyos que involucran la asistencia personal brindada por otras personas o grupos de personas, como los que pueden configurarse para la vida independiente y la inclusión en la comunidad; sin embargo, ésta es sólo una posibilidad que dependerá de la voluntad de la persona con discapacidad y de las circunstancias del caso cuando se estime necesario, mas no es un imperativo que derive de la CDPD.

194. Las salvaguardias, como lo indica la norma convencional referida, tienen el propósito de asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica (los sistemas de apoyos) respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad; esto, para evitar que existan abusos, conflictos de interés e influencia indebida en el auxilio que se presta a la persona para la toma de decisiones en ejercicio de su capacidad jurídica. En ese sentido, las salvaguardias deben garantizar que las medidas y/o apoyos que se establezcan sean proporcionales y adaptados a las circunstancias de la persona con discapacidad, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetos a exámenes periódicos por parte de una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial.

195. En esa lógica, las salvaguardias deben ser adecuadas y efectivas para lograr esa finalidad, y han de ser proporcionales al grado en que las medidas para el ejercicio de la capacidad jurídica afecten a los derechos e intereses de la persona. Lo anterior implica que las salvaguardias deben tener una correspondencia lógica y objetiva con el tipo de apoyo respecto del cual se establecen, que permita estimarlas adecuadas y eficaces para cumplir su cometido de garantizar que aquél se desarrolle conforme a los caracteres referidos, y su intensidad debe ser proporcional a la intensidad del apoyo.

196. Esta Sala también ha considerado en los precedentes invocados, "que las salvaguardias deben estar sujetas a exámenes periódicos por parte de autoridades judiciales; esto es, deben ser revisables para que cumplan efectivamente su función."(76)

197. De manera que las medidas o mecanismos que en un caso concreto se instituyan como salvaguardias, también pueden ser de distinta naturaleza, con tal que cumplan con esos propósitos y tengan esencialmente las características apuntadas.

198. Esta Sala ha precisado que en términos generales, cualquier persona que tenga conocimiento de una influencia indebida o conflicto de interés puede dar parte al Juez, constituyendo así una salvaguardia; por otra parte, la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, en el informe citado, señaló que las salvaguardias deberían incluir mecanismos de rendición de cuentas, así como para impugnar la decisión de la persona encargada del apoyo si se cree que no actúa en consonancia con la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad en la prestación del apoyo.

199. Precisado lo anterior, debe decirse que si bien esta Sala no observa algún yerro o confusión conceptual de la responsable en las referencias genéricas que hizo sobre los apoyos, aun cuando no hayan sido completas o exhaustivas, o en la afirmación relativa a que las salvaguardias buscan proteger a la persona con discapacidad, y en ese sentido, no se acoge la postura del quejoso. Lo cierto es que deben examinarse sus demás argumentos en los que controvierte algunas funciones asignadas a sus personas de apoyo, y la medida de informes médicos, establecidas por la responsable, las cuales estima que no cumplen con las exigencias que derivan del artículo 12 de la CDPD.

La función asignada por la responsable a la madre del quejoso, como persona de apoyo, relativa a estar pendiente de que éste continuara con su tratamiento y lo ayudara a recordar la toma de sus medicamentos

200. En torno a ello, como ya se ha mencionado, el solicitante del amparo sostiene, básicamente, que dicha función no cumple con las exigencias del apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica: primero, porque el hecho de que se mantenga en control de su estado de salud mental a través del seguimiento de un tratamiento médico psiquiátrico, no condiciona el ejercicio de su capacidad jurídica plena, y al asignarse esa función se demuestra que no se le está reconociendo esa capacidad en igualdad de condiciones que las demás personas; y segundo, porque no solicitó ser apoyado en esa forma y no requiere esa clase de ayuda, pues él se hace cargo de sus propios cuidados, de modo que se le está sustituyendo en su derecho, voluntad y preferencias.