AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G
Fecha: 02-Dic-2022
La Sentencia De Apelación Reclamada Se Sustenta En Las Siguientes Consideraciones Torales
Respecto del recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen.
a) La Sala responsable, luego de sintetizar los agravios planteados por la agente del Ministerio Público, declaró fundado el primero de ellos, en el que se sostuvo que no debió declararse la cesación del estado de interdicción, porque no se actualizó ninguna de las causas que prevé el artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México(7) para la terminación de la tutela, pues no ha desaparecido la discapacidad del solicitante, ya que su condición mental de ********** es crónica e irreversible.
Esto, dijo la Sala, porque conforme a ese dispositivo, y al análisis de las constancias de autos, no sería "lógicamente congruente ni coherente" reconocer la procedencia de la acción si conforme al Catálogo Maestro de Guías de Práctica Clínica SSA-222-09, del Consejo de Salubridad General del Gobierno Federal, la ********** se describe como una condición compleja y confusa de una de las enfermedades mentales más incapacitantes, ya que afecta la capacidad de la persona de pensar claramente, controlar sus emociones, tomar decisiones o relacionarse con los demás; se caracteriza por diversos síntomas que afectan múltiples procesos psicológicos (los describió), así como problemas cognoscitivos que afectan a la memoria, la atención, la concentración y la capacidad de abstracción; por lo que es crónica e irreversible, y sólo susceptible de controlarse.
Por tanto, dijo la Sala, debía reconocerse razón a la representante social, en que no se podría considerar procedente la acción, pues era inverosímil tener por acreditado que ha desaparecido la incapacidad del solicitante; de ahí que procedía modificar la sentencia definitiva, para tener por no acreditada la acción.
b) Señaló que, sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a la causa de pedir, procedía analizar de oficio la segunda pretensión del solicitante, relativa al "reconocimiento de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias".
En ese sentido, la Sala precisó que la intención del solicitante era que se reconociera su capacidad y su personalidad jurídica, lo que se hacía en atención a los derechos humanos de acceso a la justicia y audiencia derivados del debido proceso, de acuerdo con el artículo 1o. constitucional y en relación con la CDPD. Al respecto, precisó que debía atenderse al artículo 12, apartados 1 y 2, de esta Convención, conforme a los cuales, las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado les reconozca su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás; por ello, en cumplimiento a esta disposición, precisó, se reconocía que **********, tiene capacidad y personalidad jurídica en igualdad de condiciones que el resto de las personas.
c) Por otra parte, señaló, de conformidad con el artículo 5 de la CDPD, ese órgano jurisdiccional debía adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables, las que no se consideraban discriminatorias y eran conducentes a garantizar la seguridad jurídica o a proteger a la persona con discapacidad.
Señaló que tomando en cuenta el tratamiento y cuidados de la **********, según el Catálogo Maestro de Guías de Práctica Clínica SSA-222-09, del Consejo de Salubridad General del Gobierno Federal (plasmó una referencia hecha a la enfermedad), estimaba prudente, en aras de proteger a **********, girar oficio al **********, adscrito a **********, para que remitiera un informe mensual al Juez del conocimiento, sobre el control que el solicitante tiene y debe tener de su condición de salud, apercibiendo a dicha institución con multa en caso de incumplimiento, lo que estimó fungiría como una salvaguardia.
Por otra parte, determinó que debía girarse oficio al director del Registro Civil, para que ordenara a quién correspondiera, cancelar la inscripción en el acta de nacimiento de **********, relativa a la sentencia que lo declaró en estado de interdicción; en el entendido que dicha inscripción y su cancelación debían quedar reservadas, para que las copias que se expidieran de dicho atestado no se vieran afectadas con esas anotaciones, a fin de evitar actos de discriminación.
Señaló que no era óbice para la validez de lo anterior, el que se hubiere declarado interdicto al peticionario de la acción, y que a la fecha no se hubiera actualizado alguno de los supuestos que motiven la cesación de la interdicción declarada, pues el Estado Mexicano y, por ende, ese órgano jurisdiccional, estaba obligado a reconocer la capacidad y la personalidad jurídica a toda persona con discapacidad; por lo que resultaba válido considerar que ese órgano jurisdiccional, debía limitarse a entender como presupuesto de la acción, que la persona que lo solicite, cuente con alguna discapacidad, lo que se actualizaba en el caso, razón por la cual, lejos de estimar que su estado de interdicción lo imposibilita a ser capaz, es por dicha razón que el peticionario de la acción estaba legitimado, para hacer valer su derecho a que se reconociera su capacidad y personalidad jurídica, limitada por el propio estado de interdicción que así lo declaró; determinar de manera diversa, dijo, implicaría transgredir derechos humanos del solicitante, pues se atentaría contra su derecho de igualdad y no discriminación, sin mencionar su derecho de libertad a decidir sobre su persona y sus bienes.
d) En diverso aspecto, declaró infundado el segundo agravio de la representación social relativo a que se hubiere vulnerado el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, por el hecho de haberse designado un grupo de apoyo. Esto, dijo, porque el sistema de apoyo o red de apoyo que se pretende implementar tiene la intención que se advierte de la Convención, concerniente a facilitar la debida inclusión de las personas con discapacidad que requieran recibir ayuda o asistencia especializada, con el propósito de integrarlas a la sociedad y cuenten con el apoyo necesario para ejercer su capacidad jurídica.
El sistema de apoyo se advierte de la CDPD, y busca garantizar y proteger el pleno goce de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y promover el respeto a su dignidad, de ahí que, dijo, esa Sala estimaba que el Juez actuó conforme a derecho al designar las personas de apoyo, máxime que así lo propuso el propio accionante. Por tanto, el hecho de que ********** tuviera la referida condición de salud mental, no le impedía ejercer su capacidad jurídica, y el sistema de apoyo no restaba ni sustituía esa capacidad, pues sólo constituirían un refuerzo para asegurarle una mayor y mejor integración en la sociedad; y no había discriminación, porque el sistema de apoyo no estaba condicionado a la discapacidad o al grado de la misma, sino a los requerimientos y necesidades del solicitante, cuando él así lo quiera.
Respecto de las "medidas y salvaguardias", precisó la Sala, se hacía remisión a lo que resolvería más adelante respecto de la apelación del accionante, para efectos de congruencia del fallo.
e) Luego de resolver lo anterior, la responsable retomó el análisis del recurso de apelación de la representante social y contestó al argumento en el que adujo que: "al quitar el estado de interdicción se caería en el absurdo de no declarar a nadie interdicto para que no se le designe un tutor y se le discrimine"; al efecto, la Sala señaló que dicha cuestión todavía no estaba determinada en la legislación mexicana, pero al estar vigente la CDPD y mientras el Estado Mexicano fuera parte de la misma, su contenido obligaba a su cabal cumplimiento y aplicación, por lo que era improcedente considerar como un absurdo dicha cuestión alegada, por el contrario, conforme a ese instrumento, cuando una persona declarada en estado de interdicción reclamara sus derechos, el Estado, y en concreto el órgano jurisdiccional, debía reconocer y defender esos derechos en todo momento y lugar.
f) Desestimó también el agravio en que se adujo que el Juez declaró el cese del estado de interdicción, sin valorar todas las pruebas e inducido erróneamente por la resolución del diverso toca de apelación ********** emitida por esa Sala; en cuanto a ello, el órgano de alzada explicó a la agente del Ministerio Público que el juzgador sí había resuelto con base en la valoración de las pruebas; y que al margen de los señalamientos que hizo esa Sala en la referida resolución para el caso en que se declarara el cese del estado de interdicción, el Juez tenía plena independencia y había actuado con libertad de jurisdicción para adoptar su decisión con objetividad y a su prudente arbitrio, además que la inconforme estuvo en aptitud de impugnar aquella resolución si estimaba que causaba algún perjuicio.
g) Declaró infundado también el argumento de la agente del Ministerio Público, relativo a que se debía designar una tutriz al accionante, porque era una medida de salvaguardia para él. La Sala explicó que la figura de la tutela no era compatible con la CDPD, porque reconociéndose la capacidad y la personalidad jurídica, la persona puede y debe ejercer sus derechos conforme a su interés convenga, lo que implica que no requiere de un tutor que sustituya su voluntad, habida cuenta que la tutela no sólo sustituye la voluntad sino también el derecho de ejercicio, por lo que no era procedente, por no ser necesaria.
h) En la misma línea, declaró infundado el agravio en que se adujo que el Juez debió precisar el grado de capacidad del interdicto, para establecer qué actos puede realizar por sí mismo y cuáles tendría que efectuar por conducto de tutor. Al respecto, se señaló que ello iba en contra de la CDPD e implicaría estigmatizar al accionante pretendiendo que se declare su "incapacidad", siendo que fue esa circunstancia la que motivó la promoción de la acción. Señaló que, "todo ciudadano" goza de todos sus derechos, a diferencia de la persona en estado de interdicción, sea el grado de capacidad que tenga, porque el efecto de dicha figura es cercenar la voluntad del interdicto para someterlo a la voluntad de persona diversa, so pretexto de no saber o no poder manifestarla o ejercerla por sí mismo.
Precisó que reconocer la capacidad y la personalidad jurídica, implicaba poner en manos de la persona la responsabilidad sobre su vida y sus actos, por lo que también debía responder de ellos ante los demás, en el entendido que, al reconocerle sus derechos, también implicaba que serían sujetos susceptibles de ser imputables, en atención al derecho de igualdad que debe prevalecer en todo momento; determinar de otra manera sería contrario a la CDPD y sería discriminatorio para **********, pues éste, en su declaración, manifestó que la única barrera que enfrenta en su vida, es la propia declaración de interdicción, pues previo a ella vivía de forma independiente, por lo que es válido considerar que puede realizar todos los actos de su vida de esa forma, sino se vulnerarían sus derechos de libertad e igualdad; siendo insuficiente, dijo, que el solicitante no estuviere curado, pues de eso no había duda dadas las implicaciones de su diagnóstico psiquiátrico, sin embargo, conforme a las pruebas desahogadas, ********** se mantenía en tratamiento y podía realizar todos los actos de su vida por sí mismo, de modo que si había solicitado el reconocimiento de su capacidad y su personalidad jurídica, ello debía hacerse conforme a la CDPD.
- Sentencia En Formato De Lectura Fácil
- Primeroantecedentes Los Necesarios Para Conocer El Asunto Se Precisan Enseguida
- Considerando
- La Sentencia De Apelación Reclamada Se Sustenta En Las Siguientes Consideraciones Torales
- Respecto Del Recurso De Apelación Planteado Por El Solicitante
- Así En La Sentencia Reclamada Se Precisaron Los Resolutivos Siguientes
- Para Demostrar Lo Anterior Se Refiere A Cada Uno De Los Derechos Anteriores De La Siguiente Manera
- Reformado Go De Mayo De
- Reformada Go De Mayo De
- Reformado Go De Enero De
- Artículo
- Reformado Go De Noviembre De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
- Reformada Dof De Julio De
- Reformada Dof De Marzo De
- Reformado Dof De Diciembre De
- Reformado N De E Adicionado Go De Mayo De
- Reformado Dof De Marzo De
- Reformado Go De Septiembre De
- Reformada Dof De Enero De
- Artículo Tienen Incapacidad Natural Y Legal
- Lo Anterior Es Fundado
- La Rendición De Informes Médicos Sobre El Estado De Salud Del Quejoso Como Salvaguardia
- Esa Argumentación Es Esencialmente Fundada
- Tal Argumento Se Estima Infundado
- Es Fundado Este Argumento
- Los Argumentos De La Representante Social Referida Son Inoperantes
- En Consecuencia Procede Negar El Amparo Adhesivo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Primera Sala
- En Adelante El Quejoso O Solicitante Del Amparo
- Resuelta Bajo La Ponencia Del Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
- I Por La Muerte Del Pupilo O Porque Desaparezca Su Incapacidad
- I Los Menores De Edad
- Artículo Igual Reconocimiento Como Persona Ante La Ley
- A Los Fines De La Presente Convención
- Ambos Precedentes Quedaron Resueltos Por Esta Sala En La Misma Sesión
- Preámbulo
- Consejo Nacional Para Prevenir La Discriminación Capacidad Jurídica Tomo Iv
- Consejo Nacional Para Prevenir La Discriminación Capacidad Jurídica Tomo Iv Página
- Informe Ahrc De Veinte De Diciembre De Dos Mil Dieciséis
- Dworkin Roland Los Derechos En Serio A Ed Ariel Barcelona Página
- Íbid Página
- Ídem Párrafos Y Siguientes
- Derecho A Vivir De Forma Independiente Y A Ser Incluido En La Comunidad
- Amparo En Revisión Párrafo
- Habilitación Y Rehabilitación
- Ley De La Defensoría Pública Del Distrito Federal
- Viii Administrativo Ante Los Consejos De Honor Y Justicia Y
- Xxi Instituto Instituto De Las Personas Con Discapacidad De La Ciudad De México
- Atribuciones
- Participación En La Vida Política Y Pública
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes
- Reformado Dof De Junio De