AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G

Fecha: 02-Dic-2022

Tal Argumento Se Estima Infundado

228. Si bien es cierto que al proponer las personas que conformarían su sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica en el juicio de origen, el quejoso no realizó mayor manifestación sobre la forma en que lo auxiliarían para la toma de decisiones; también es verdad que el accionante señaló a dichas personas como apoyos en términos de la CDPD.

229. Ahora bien, la participación de estos profesionales como parte de su sistema de apoyo, quedó establecida por la Sala en el sentido de que, éstos no tendrían facultades de representación jurídica salvo que así lo estableciera el solicitante para actos determinados, y su auxilio al quejoso sería en relación con la realización de actos relativos a su profesión, para la comprensión de ellos, con fines de facilitar el ejercicio de sus derechos, de modo que debían brindarle información de manera clara, para que el ahora quejoso conociera las consecuencias de los actos que celebrara en ejercicio de su capacidad jurídica.

230. Esas funciones no son cuestionadas por el quejoso, lo cual implica que consiente en ellas, y esta Sala las observa apropiadas como función de personas de apoyo para ejercer la capacidad jurídica.

231. Por otra parte, la previsión establecida por la Sala, relativa a que las personas de apoyo no tendrían responsabilidad respecto de los actos que realizara el quejoso, siempre y cuando se acreditara que la información que hubieren otorgado se brindó con el fin de beneficiarlo, de ningún modo puede entenderse como una previsión que desconozca ex ante la validez de los actos jurídicos que llegara a realizar el quejoso y, por ende, como una determinación que materialmente desconozca su capacidad jurídica plena como éste lo sugiere, pues ese lineamiento no está referido propiamente a la subsistencia jurídica de los actos que él celebre sino únicamente a una eventual cuestión de responsabilidad, que pudiere ser atribuida a dichas personas de apoyo.

232. Asimismo, tal previsión se sujeta a que se demuestre que la información (entiéndase, brindada como orientación o asesoría sobre algún determinado acto y sus consecuencias, propio de la materia profesional de las personas de apoyo) se otorgó con ánimo de beneficiar al quejoso en el ejercicio de su capacidad jurídica; lo que válidamente puede ser entendido en el sentido de que no se haya ejercido alguna influencia indebida que hubiera resultado perjudicial al quejoso, lo cual es acorde con los caracteres que asigna la CDPD en su artículo 12.3 para este tipo de apoyos.

233. De modo que esta Sala no advierte que esa previsión hecha en relación con las funciones de estas dos personas del sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, pudiere ser incorrecta o trastocar algún derecho de la persona con discapacidad accionante. Cuanto más que en la propia sentencia reclamada, al referirse al punto examinado, la responsable precisó expresamente que esa directriz se establecía con el ánimo de prevenir abusos o influencia indebida por parte de los apoyos, de modo que, inclusive, podría estimarse con el carácter de una salvaguardia, en la inteligencia que el quejoso consiente en que ese debe ser el propósito de dicha previsión.

La decisión de la responsable de exentar a la madre del quejoso, como parte de su sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, de alguna salvaguardia

234. Por último, procede dar respuesta al planteamiento del quejoso relativo a que resultó incorrecto o indebido que la Sala responsable no hubiera establecido una salvaguardia respecto de la función de su madre como apoyo; pues estima que en ello, existe un concepto estereotipado y estigmatizante del rol de género de la madre en la relación materno filial; siendo que, el artículo 12 de la CDPD establece la obligación estatal de fijar salvaguardias adecuadas sin excepciones, para evitar los abusos, la influencia indebida y el conflicto de interés.