AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G

Fecha: 02-Dic-2022

Los Argumentos De La Representante Social Referida Son Inoperantes

244. De conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo,(87) el amparo adhesivo tiene como finalidad que, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, puedan plantear argumentos encaminados a fortalecer las consideraciones del fallo definitivo reclamado a fin de no quedar indefensa (ante una eventual concesión de amparo al quejoso), o bien, a efecto de que pueda plantear violaciones procesales que hubieren afectado sus defensas y trascendido al resultado del fallo.

245. Sin embargo, los argumentos de conceptos de violación precisados en los incisos b), c) y d), anteriores, como se observa, están dirigidos a cuestionar las consideraciones sustanciales y el sentido de la sentencia de apelación reclamada, con el propósito de evidenciar que no procedía declarar el cese del estado de interdicción del quejoso; de manera que no son la clase de argumentos que puedan ser analizados en un amparo adhesivo, ni la agente del Ministerio Público promovente se encuentra en la posición procesal de una parte que haya obtenido sentencia favorable a su pretensión y que tenga interés en la subsistencia del acto reclamado; pues su postura desde el procedimiento de origen ha sido en contra de que se haga cesar el estado de interdicción que pesaba sobre el quejoso; de ahí que sobre esos conceptos de violación debió plantear una demanda de amparo principal.

246. Por otra parte, si bien el argumento señalado en el inciso a), relativo a que no se dio intervención en el juicio al Consejo Local de Tutelas, tiene la naturaleza de una violación procesal, susceptible de plantearse en el amparo adhesivo; debe decirse que, al margen de que la agente del Ministerio Público tenga legitimación o no para hacerla valer, y con independencia de que el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, al establecer las reglas para el procedimiento de declaración de interdicción, mismas que se disponen como aplicables para el diverso de cese de estado de interdicción, no prevea que deba llamarse como parte a dicho procedimiento al Consejo Local de Tutelas; lo cierto es que, de los autos del proceso de origen se advierte que dicho consejo sí fue emplazado al mismo(88) e, inclusive su presidenta se apersonó y manifestó lo que a su representación estimó correspondía,(89) y donde no se advierte que haya sido notificado fue en los tocas de apelación acumulados; no obstante, la inoperancia del argumento se actualiza, porque como se ha establecido a lo largo de esta resolución, una solicitud de cese de estado de interdicción no puede ser negada, en respeto al derecho al reconocimiento de la capacidad jurídica plena a las personas mayores de edad con discapacidad; tan es así que aquí se ha determinado la inaplicación de las reglas jurídicas del procedimiento de interdicción y su cese; por tanto, no se advierte en qué pudiere trascender en el caso, la participación de ese órgano de tutelas en el recurso de apelación, si el sentido de la decisión de ningún modo podría variarse.