AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G

Fecha: 02-Dic-2022

Primeroantecedentes Los Necesarios Para Conocer El Asunto Se Precisan Enseguida

2. Procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre estado de interdicción **********.(1) Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil trece en vía de jurisdicción voluntaria, **********, **********, ********** y **********, ambas de apellidos **********, solicitaron que se declarara en estado de interdicción a **********(2) (entonces de treinta y un años de edad) y se le designara una tutela y una curatela, por los hechos que allí narraron.

3. Se sustanció el procedimiento que establecen los artículos 902, 904, 905 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,(3) en el que tuvo intervención el agente del Ministerio Público adscrito al órgano jurisdiccional y el presidente del Consejo Local de Tutelas; se realizaron a ********** dos reconocimientos por médicos alienistas que diagnosticaron su estado de salud mental estimando presente ********** y opinaron que su condición lo incapacitaba para los actos de su vida social y jurídica, recomendando que estuviera bajo el cuidado y supervisión de su familia pues podría involucrarse en algún hecho ilícito, que siguiera puntualmente su atención médica y tomara los medicamentos que se le prescribieran.

4. El Juez Décimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, en resolución de dieciocho de febrero de dos mil catorce declaró el estado de interdicción, designó como tutriz definitiva a ********** (madre del considerado "interdicto") y como curador a ********** (al parecer, pareja de la tutriz), y se ordenó que, una vez firme esa determinación (aceptados y protestados los cargos de la tutriz y del curador, lo que tuvo lugar un mes después según consta en autos), el director del Registro Civil hiciera la anotación de la resolución de interdicción y el establecimiento de la tutela, en el acta de nacimiento del "incapaz", de conformidad con el artículo 89 del Código Civil Local.

5. Procedimiento oral familiar sobre cese de estado de interdicción **********. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil diecisiete, **********, ********** y **********, promovieron un procedimiento oral familiar solicitando se decretara el cese del estado de interdicción.

6. Sobre los hechos, ********** manifestó que su condición de discapacidad, de dos mil quince a la fecha de presentación de ese ocurso, evolucionó a un diagnóstico clínico de **********, y que seguía el tratamiento farmacológico indicado por una institución de salud, pero ello no debía ser relevante para su pretensión; refirió que las razones que motivaron a él y a su familia para solicitar la declaración de estado de interdicción, estuvieron ligadas al interés de obtener un beneficio o apoyo económico como persona con discapacidad, por parte del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal (DIF), pues recibió consejo de personal de esa institución, de que sería más fácil obtener esa ayuda económica si contaba con la declaración judicial de estado de interdicción; sin embargo, dijo, no se le informó plenamente de los efectos que esto iba a tener en su vida, ni se le hizo saber que contaba con la opción de llevar una vida autónoma con apoyos y ajustes razonables.

7. Señaló que realizó un trabajo conjunto con un equipo multidisciplinario para identificar las barreras que enfrenta para el ejercicio de sus derechos, y concluyó que la declaración de interdicción es la única causa de tales barreras, pues antes de ella llevaba una vida independiente, y ahora su libertad está coartada, pues no se le permite realizar por sí mismo diversas acciones, por ejemplo, promover juicios, celebrar actos jurídicos, entre otros, firmar contratos de trabajo, de prestación de servicios, ser dado de alta en alguna institución de seguridad social y percibir salarios, comprar una casa o un automóvil, ser beneficiario de un crédito, abrir una cuenta bancaria, contraer matrimonio y formar una familia, votar en las elecciones o ser candidato a algún cargo público, vivir en otra ciudad en forma independiente, elegir la institución de salud en la que quiera tratarse sobre su estado de salud y el tipo de tratamiento, etcétera.

8. En particular, destacó que vive con su madre, se hace cargo de su propio cuidado y es plenamente responsable de acudir a sus citas médicas y consumir su medicamento en la forma indicada; que acude a un centro para personas con discapacidad psicosocial, apoya a su madre a vender y se mueve en forma independiente por la ciudad; que ha buscado empleo en el área de ventas que es lo que le gusta y en lo que tiene experiencia, pero no se lo otorgan, porque dado su estado de interdicción, no puede firmar él su contrato de trabajo, abrir una cuenta de depósito e inscribirse en un seguro médico, además porque los empleadores no tienen experiencia previa en contratar a personas en esa condición de interdicción, la que asocian con su capacidad mental y creen que no puede hacer las cosas, lo que es totalmente erróneo; manifestó que desea vivir en otro Estado de la República.

9. Solicitó la aplicación directa de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD o sólo "la Convención") para determinar el cese del estado de interdicción, para el reconocimiento de su plena capacidad jurídica, y la instauración de un sistema de apoyos y salvaguardias adecuados a su realidad y conforme a su voluntad, para vencer las barreras que enfrenta en el desarrollo de su vida y el ejercicio pleno de sus derechos, a efecto de poder vivir de forma autónoma, productiva, proactiva y sin discriminación. Por tanto, pidió la inaplicación de la legislación civil de la Ciudad de México en materia de interdicción, por estimarla incompatible con la CDPD ya que no le permite vivir en forma autónoma y decidir sobre su vida.

10. El Juez Segundo de Proceso Oral Familiar del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, previa prevención a efecto de que los interesados exhibieran copia certificada de la resolución que acreditara la firmeza de la declaración de interdicción, que manifestaran bajo protesta de decir verdad que con la pretensión no se afectaban derechos de terceros, y que nombraran abogado patrono o sustituto, admitió a trámite el procedimiento; al efecto, consideró que para estar en posibilidad de pronunciarse sobre el cese de la interdicción, era necesario acudir a las mismas reglas previstas para la declaración del estado de interdicción, por lo que, con fundamento en el artículo 467 del Código Civil para la Ciudad de México y en el artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, designó a dos médicos alienistas para que realizaran la revisión médica de **********.(4)

11. En la audiencia de juicio celebrada el diecinueve de junio de dos mil dieciocho se desahogaron las pruebas admitidas, entre ellas, las de reconocimientos médicos. No obstante, el Juez del conocimiento ordenó girar oficio al **********, para que llevara a cabo una serie de pruebas más exhaustivas al solicitante con el propósito de conocer diversos aspectos de su condición. Esta última determinación fue apelada por ********** en el toca civil ********** y el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México determinó que estas pruebas adicionales ordenadas por el Juez natural para mejor proveer, eran innecesarias, pues ya había prueba suficiente en el juicio para resolver sobre "el cambio de circunstancias" que se exigía para el cese del estado de interdicción.

12. Así, el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Juez de origen dictó sentencia en el procedimiento oral familiar, en la que declaró el cese del estado de interdicción, sobre la base de que se había acreditado fehacientemente "el cambio de circunstancias" que dieron lugar a declarar a ********** como "incapaz", pues éste había justificado –como estimó que era exigible– que su condición de salud "estaba controlada".

13. Para sustentar esa decisión, el juzgador, básicamente, valoró la indicación de los médicos alienistas en cuanto a que el diagnóstico mental de ********** es permanente, incurable e impredecible; pero ponderó la opinión conclusiva de la perito en psicología quien refirió buenas condiciones congnitivas, emocionales y sociales, que no justificaban "la necesidad de que permaneciera en una situación de interdicción", asimismo, ponderó la declaración del propio solicitante y de su madre, en las que se refirieron las actividades que aquél realizaba y se afirmó su autonomía para ello. De lo cual el Juez concluyó que sí existía un cambio de circunstancias pues la causa que dio lugar a la interdicción estaba "controlada".

14. En vista de ello, determinó que era procedente el cese del estado de interdicción y reconocer a ********** su personalidad y capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones que las demás personas en todos los aspectos de su vida, quedando libre de cualquier tutela y curatela, conforme al artículo 12 de la CDPD. Designó como sistema de apoyo de **********, a ********** (su madre), al licenciado en psicología **********, y la licenciada en derecho **********; cuanto más, dijo el Juez, en lo relativo a que aquél siguiera de manera puntual los tratamientos y medicamentos determinados por las instituciones responsables de su tratamiento, con la finalidad de que siguiera "controlado", haciendo responsables a dicho sistema de apoyo, de los daños y perjuicios que se le pudieren causar.

15. Precisó también que ********** podría modificar su sistema de apoyo en el futuro, conforme a sus intereses y sin limitación alguna; estableció como salvaguardia que el propio interesado o cualquier persona, podría acudir ante ese juzgado a hacer del conocimiento cualquier tipo de abuso o influencia indebida que pudiere existir, para la intervención de esa autoridad a efecto de evitarlos; por último, ordenó comunicar la resolución una vez que adquiriera firmeza, al director del Registro Civil, para cancelar la inscripción de la declaración de interdicción en el acta de nacimiento, la que debía quedar reservada en las copias que se expidieran, para evitar actos de discriminación.

16. Recursos de apelación correspondientes a los tocas ********** y **********. Contra la sentencia de primer grado que declaró el cese del estado de interdicción, la parte solicitante, por conducto de su abogada, y la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen, interpusieron sendos recursos de apelación, asimismo, el accionante planteó apelación adhesiva respecto de la principal interpuesta por la representante social. Cabe precisar que el recurso de apelación planteado por la agente del Ministerio Público cuestionó la procedencia del cese de estado de interdicción, sosteniendo que no debió declararse, pues el solicitante no demostró que hubiere desaparecido su condición de discapacidad mental y que, por ende, deba estimársele capaz y no sujeto a tutela, de manera que lo único que debió hacerse, era precisar qué actos puede realizar por sí mismo y en cuáles sigue prevaleciendo el ejercicio de la tutela, poniéndole límites a ésta. Por su parte, el solicitante se inconformó con los términos en que fue designado su sistema de apoyo.

17. De los recursos de apelación conoció la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México bajo los tocas indicados, los que fueron resueltos en una única sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en el sentido de modificar la recurrida (las consideraciones y resolutivos de este fallo se precisarán más adelante).

18. SEGUNDO.—Juicio de amparo directo. **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Señaló como derechos fundamentales transgredidos los contenidos en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 21 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH); 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 2, 3, 5, 12 y 13 de la CDPD.

19. Ante la misma autoridad responsable, la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen formuló demanda de amparo adhesivo con fundamento en el artículo 181 de la Ley de Amparo. 20. La demanda se radicó y se admitió a trámite por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el expediente AD. **********, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve; se tuvo como tercera interesada a la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen (quien se opuso en el juicio natural y en la apelación al cese del estado de interdicción); se admitió la demanda de amparo adhesivo promovida por dicha representante social; y se tuvo como autorizada del quejoso, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a la abogada **********, proveyéndose los demás aspectos de ley.

21. TERCERO.—Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 119/2020. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil veinte, **********, por conducto de su autorizada, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo referido. Ante la falta de legitimación del promovente, el presidente del Alto Tribunal ordenó someter el asunto a la consideración de las ministras y ministros de la Primera Sala y requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, en caso de no haber resuelto el amparo, se abstuviera de ello y remitiera diversas constancias.

22. Puesta a consideración de los integrantes de la Primera Sala, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena hizo suya la solicitud de ejercicio de facultad de atracción, por lo que se formó el expediente relativo bajo el número 119/2020; integrado el asunto, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, la Primera Sala determinó atraer el conocimiento del amparo directo **********.(5)

23. CUARTO.—Trámite del juicio de amparo directo en este Alto Tribunal. Por proveído de doce de abril de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto, lo registró como juicio de amparo directo bajo el número 4/2021; turnó el expediente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

24. QUINTO.—Avocamiento en la Primera Sala. En proveído de veinte de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y estando integrado el expediente se remitió a la ponencia designada.