AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G

Fecha: 02-Dic-2022

Respecto Del Recurso De Apelación Planteado Por El Solicitante

a) La Sala precisó que la parte accionante controvertía el sistema de apoyo designado por el Juez de origen (la madre, un psicólogo y su abogada) y su función, porque estimaban que en ello estaba implícito que ********** debe seguir con los tratamientos médicos recomendados por la institución de salud a la que solicita el servicio, y debe tomar sus medicamentos para mantenerse "controlado", y que su sistema de apoyo debe ayudarlo para que así sea.

Lo anterior lo consideró inoperante, pues señaló que conforme a la CDPD el Estado debe adoptar medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el acceso a los apoyos que necesiten para el ejercicio de su capacidad jurídica; y el objeto del sistema de apoyo, cuando se designa un grupo de personas como tal, es que éstas atiendan a la voluntad del peticionario; y se estima prudente que sean designadas por el interesado, siendo que en el caso, fue ********** quien manifestó libremente su voluntad de que las personas nombradas constituyeran su sistema de apoyo; de ahí que resulte inoperante que ahora se inconforme con su integración, máxime que dichas personas reconocen en forma implícita que lo apoyarán.

A mayor abundamiento, añadió que el psicólogo y la abogada, personas nombradas como parte del sistema de apoyo de ********** al ser propuestas por éste, están en libertad de repudiar su designación.

Por lo que procedía modificar la sentencia recurrida para precisar que éstas pueden acudir en cualquier momento ante el Juez para repudiar su participación en el sistema de apoyo, además precisó que no tendrán facultades de representación a menos que así lo establezca ********** respecto de algún acto determinado; y se limitaran a facilitar el ejercicio de los derechos de éste respecto a la comprensión que deba tener en relación con los actos de su profesión, proporcionándole de manera clara la información que pudiera necesitar para hacerlo sabedor de las consecuencias que de ellos pudieren derivar, para facilitar su comunicación al momento de hacer patente su voluntad, en el ejercicio de su capacidad jurídica; sin que tales personas sean responsables de las decisiones del solicitante, siempre y cuando acrediten fehacientemente que la información que le otorgaron fue con el ánimo de beneficiarlo; salvaguardia que, dijo, se determina para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, a fin de prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de las personas que brindaran el apoyo. b) Por otra parte, es fundado el argumento de que se causa perjuicio al psicólogo y a la abogada integrantes del sistema de apoyo, al hacerlos responsables de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a ********** por no apoyarlo en lo relativo a que siga de manera puntual sus tratamientos y toma de medicamentos para que siga controlado. Ello, porque si bien esa medida consistente en apoyarlo en esas actividades tiene como fin que mantenga el control de su enfermedad porque ello le permite manifestar su voluntad de mejor manera al ejercer su capacidad y personalidad jurídica, y por ello se justifica; lo cierto es que, el psicólogo y la abogada están físicamente imposibilitados para apoyarlo en ese sentido, porque no habitan en el mismo domicilio.

De modo que procede modificar la sentencia para precisar que ese tipo de apoyo corresponderá brindarlo a la madre del solicitante, dado que vive y convive con su hijo y está en aptitud de apoyarlo para ese efecto cuando se necesite, estando pendiente de que continúe su tratamiento y lo apoye a recordar la toma de su medicamento, en aras de mantener el debido control de la enfermedad como hasta ahora; sin que sea necesario establecer alguna salvaguardia al respecto.

c) La Sala determinó que subsistía la vigencia de la salvaguardia decretada por el Juez en el sentido de que ********** o cualquier persona, podría acudir ante ese juzgador para hacer de su conocimiento cualquier abuso o influencia indebida que pudiera existir.

Por cuanto hace a la apelación adhesiva que hizo valer el accionante respecto de la principal planteada por la agente del Ministerio Público, la Sala determinó:

En su único agravio, la parte accionante, argumentó en el sentido de que, el que esté o no controlada la causa que dio lugar a declarar el estado de interdicción (**********), no es un criterio válido para decidir si la persona con discapacidad debe o no recobrar su capacidad jurídica, pues si se considera que dicha persona tiene derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, entonces, la capacidad jurídica no está sujeta a si él o su estado de salud está controlado o no; por tanto, que el razonamiento del Juez lo deja en estado de indefensión, pues se podría interpretar que puede perder nuevamente su capacidad jurídica si no mantiene el control de su enfermedad, y ello es contrario a los fines de la CDPD (abundó sobre ello, a fin de evidenciar que la figura de la interdicción de la legislación civil mexicana no es compatible con el modelo social de la Convención).

De igual modo, el apelante argumenta respecto de los agravios que hizo valer la agente del Ministerio Público, particularmente sobre su alegación en el sentido de que, si no se demuestra que ha desaparecido su discapacidad, no puede levantarse el estado de interdicción; y las diversas manifestaciones en torno a la condición de peligrosidad que afirma presenta una persona con el tipo de discapacidad mental del recurrente.

La Sala de apelación declaró inoperantes los agravios de la revisión adhesiva. Esto, porque estimó que en realidad estaban dirigidos a controvertir los agravios de la agente del Ministerio Público, y no a reforzar los argumentos de la sentencia de primer grado. En todo caso, dijo, sólo reforzaban las consideraciones que ya había emitido esa Sala al responder al recurso de apelación de la representante social.