AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G

Fecha: 02-Dic-2022

Así En La Sentencia Reclamada Se Precisaron Los Resolutivos Siguientes

"PRIMERO.—Se tiene al C. ********** haciendo valer la cesación del estado de interdicción, sin que la hubiese acreditado; sin perjuicio de lo precisado a continuación:

"SEGUNDO.—Se reconoce la capacidad y personalidad jurídica del C. **********, en igualdad de condiciones que las demás personas en todos los aspectos de su vida, quedando en consecuencia libre de cualquier tutela y curatela.

"TERCERO.—Téngase a la C. **********, al licenciado en psicología ********** y a la licenciada en derecho ********** como las personas que integrarán el sistema de apoyo de **********. En el entendido de que la C. **********, por tratarse de la progenitora del C. **********, que vive y convive con su hijo todos los días esté en aptitud de apoyarlo para tal efecto, sin que se estime necesario decretar salvaguardia alguna sobre su persona, para el caso de negarse a dar cumplimiento. Lo anterior en consideración a que ha sido la progenitora del accionante, quien ha venido apoyando desde que se declaró su estado de interdicción; guisa de la cual resulta válido colegir que estará en aptitud de apoyarlo cuando su hijo así lo necesite, con el fin de estar pendiente de que continúe su tratamiento y lo apoye a recordar la toma de sus medicamentos, en aras de mantener el debido control que tiene su enfermedad, como hasta ahora, con el fin de que esté en aptitud de ejercer su capacidad y personalidad jurídica de mejor manera. Respecto a la licenciada en derecho **********, y licenciado en psicología **********, no tendrán facultades de representación, salvo que así lo establezca el C. **********, en algún acto determinado; por lo que se limitarán a facilitar el ejercicio de los derechos del mencionado, respecto a la comprensión que éste deba tener sobre los actos que revisten en su profesión, es decir, derecho y psicología respectivamente, debiendo proporcionarle de manera clara la información que sea necesaria para hacerlo sabedor de la(s) consecuencia(s) que de ellos pudiese derivar, con el fin de facilitar su comunicación al momento de hacer patente su voluntad en el ejercicio de su capacidad y personalidad jurídica. Sin que los mismos sean responsables de las decisiones que el C. **********, llegase a dirimir, siempre y cuando acrediten fehacientemente que la información que se le otorgó, fue con el ánimo de beneficiarlo; salvaguardia que se determina para garantizar el respeto de los derechos del C. **********, con el propósito de prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quienes brindarán los apoyos, así como evitar su afectación o poner en riesgo los derechos del C. **********.

"CUARTO.—Notifíquese personalmente a la C. **********, al licenciado en psicología ********** y a la licenciada en derecho **********, hágales de su conocimiento que tienen expedito su derecho a repudiar ser parte del sistema de apoyo del C. **********, lo que, para el caso, podrán realizar en cualquier momento, mediante comparecencia ante el Juzgado Segundo de lo Familiar de Proceso Oral del Poder Judicial de esta Ciudad de México.

"QUINTO.—Se ordena por concepto de salvaguardia girar atento oficio al C. **********, adscrito a **********, para efecto de que se informe de manera mensual, ante el H. Juez Segundo de lo Familiar de Proceso Oral del Poder Judicial de la Ciudad de México, sobre el control que el C. **********, tiene y deberá tener sobre su padecimiento, quedando apercibida la institución de salud referida, que de no cumplir con dicho mandato judicial, se hará acreedora a una multa equivalente a $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

"SEXTO.—Se establece como salvaguardia que el C. ********** o cualquier otra persona interesada, podrá acudir ante este H. Juzgado a hacer del conocimiento cualquier tipo de abuso y/o influencia indebida que pudiera existir, pidiendo la intervención de esta autoridad para evitarlos.

"SÉPTIMO.—Una vez que cause ejecutoria el presente fallo, remítase copia certificada del presente fallo mediante oficio al C. Director general del Registro Civil de esta ciudad, para hacer de su conocimiento lo resuelto por esta autoridad y ordene a quien corresponda se sirva de cancelar la inscripción para hacer de su conocimiento lo resuelto por esta autoridad y ordene a quien corresponda se sirva cancelar la inscripción hecha en el acta de nacimiento del C. ********** ordenada por el C. Juez Décimo Cuarto de lo Familiar de este tribunal, mediante sentencia definitiva, dictada el dieciocho de febrero de dos mil catorce, en el expediente **********, relativa a las diligencias de interdicción del C. **********, en el entendido de que habrá de quedar reservada tanto la inscripción como su cancelación respectiva para efecto de que las copias que se expidan de dicho atestado no se vean afectadas por tales anotaciones, ello con el ánimo de evitar posibles actos de discriminación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y 133 del Código Civil para la Ciudad de México, razón por la cual, requiérase a ********** para que en el término de tres días exhiba copia certificada de su acta de nacimiento a fin de que se acompañe al oficio que aquí se ordena. ..."

33. Los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de amparo principal se precisan a continuación:

Primero. El solicitante del amparo sostiene que la legislación civil vigente en la Ciudad de México, sustantiva y procedimental, que regula el estado de interdicción, es inconstitucional. Expresamente señala como inconstitucionales los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como los artículos 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que estima conforman un sistema normativo. Esto, afirma, porque esas disposiciones vulneran múltiples derechos de las personas con discapacidad como son: el derecho al pleno reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica, en igualdad de condiciones con las demás personas; el derecho a la igualdad y no discriminación; el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo; la libertad de desplazamiento, de contratación y de procreación; el derecho a elegir el lugar de residencia, dónde y con quién vivir, a salir de cualquier país incluido el propio y a vivir de forma independiente y en la comunidad.