AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G
Fecha: 02-Dic-2022
Es Fundado Este Argumento
236. Ello, porque con independencia de si la autoridad responsable pudo exentar a la madre del quejoso de alguna salvaguardia respecto de sus funciones de apoyo, basándose en algún estereotipo de género, lo que puede ser probable, en tanto dijo no hacerlo porque se trataba de su progenitora, vivía con él y estaba en aptitud de apoyarlo; lo cierto y relevante es que, todo sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, aun cuando sea desempeñado por familiares, amigos, personas de confianza de la persona con discapacidad, o redes de apoyo comunitario, debe ser sujeto a vigilancia y evaluación a través de salvaguardias que se estimen adecuadas y eficaces para verificar que la función del apoyo se cumpla.
237. En ese sentido, si bien en el caso, la medida o función asignada a la madre del quejoso en la sentencia reclamada, concerniente a estar pendiente de que éste continúe con su tratamiento y lo apoye a recordar la toma de sus medicamentos, quedará sin efectos por las razones expuestas, el pronunciamiento que aquí se hace, debe servir para que la responsable, cuando se pronuncie sobre las funciones que tendrá la madre del quejoso como parte de su sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica según lo que solicite el interesado, tenga en cuenta que ese tipo de apoyo debe tener salvaguardias acordes a las funciones que se les asignen, con independencia de la relación familiar existente entre la persona con discapacidad y la persona de apoyo.
238. En vista de las anteriores determinaciones, debe otorgarse la protección constitucional al quejoso respecto de las cuestiones examinadas en este apartado, y que se han estimado fundadas, en relación con el establecimiento de su sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica y las salvaguardias correspondientes, para los efectos que se precisarán en la parte respectiva de este fallo.
239. En ese sentido, dado que en lo esencial se ha advertido que las funciones del sistema de apoyo y las salvaguardias que corresponden, al margen de las que aquí se han estimado apropiadas y consentidas por el quejoso, no han quedado delimitadas de manera completa en el caso, y la persona con discapacidad no ha tenido una participación directa para manifestar su voluntad y preferencias al respecto, esta Primera Sala del Alto Tribunal considera que la responsable, para estar en condiciones de emitir su sentencia, debe escuchar al quejoso mediante una entrevista, en la que sea acompañado de las personas que designó como su apoyo, a fin de que éste manifieste su voluntad en torno a esos aspectos, inclusive, para que señale si requiere de algún apoyo para el ejercicio de su derecho a la vida independiente y la inclusión en la comunidad; plasmando también por escrito los términos en que desea que opere su sistema de apoyo; y con base en ello, se determine lo conducente.
240. En el entendido que en la realización de esta diligencia o cualquier otro acto procesal inherente, si el quejoso lo solicita, el tribunal de alzada deberá hacer los ajustes razonables de procedimiento o adoptar las medidas de accesibilidad necesarias, para que aquél pueda ejercer plenamente su acceso a la justicia, y particularmente su derecho de audiencia, facilitando la expresión de su voluntad, pues aunque el quejoso hasta ahora ha manifestado no necesitar ajustes de procedimiento u otras medidas de esa índole, tiene expedito su derecho para solicitarlas y prevalece la obligación de la autoridad judicial de adoptarlas.
241. Decisión y efectos. Conforme con el estudio realizado con anterioridad, procede otorgar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita nueva resolución en la que atienda a lo siguiente:
a) Deberá interpretar y aplicar el artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Civiles en la forma establecida en esta ejecutoria, a efecto de fijar los elementos de la acción de cese de estado de interdicción.
b) Deberá desaplicar el resto de las normas reguladoras del sistema de interdicción y su cese, previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, ambos para la Ciudad de México, particularmente las que aquí se declararon inconstitucionales e inconvencionales, y aplicar directamente el artículo 12 de la CDPD para resolver favorablemente la pretensión del accionante; asegurándose de que en las consideraciones de su sentencia, al examinar las apelaciones de la agente del Ministerio Público y del aquí quejoso, no permeen tales disposiciones; esto implica que prescinda de afirmaciones en el sentido de que no se acreditó la acción de cese de estado de interdicción, por no haberse acreditado la desaparición de la discapacidad mental del quejoso. c) Deberá asegurarse de que en sus consideraciones quede claramente establecido, que el reconocimiento de la capacidad jurídica plena del quejoso no depende ni está condicionado o supeditado a que éste mantenga el control de su condición de salud mental a través del seguimiento de la medicación o tratamientos médicos correspondientes, pues las elecciones, decisiones y el control sobre el cuidado de la salud psíquica del quejoso corresponde a su libre determinación, conforme a su derecho de capacidad jurídica y a su derecho a la vida independiente y a la inclusión en la comunidad, contando, en su caso, con los apoyos que correspondan; esto, a efecto de no generar inseguridad jurídica ni injerencias en los derechos del quejoso, que puedan resultar arbitrarias.
d) Antes de emitir su sentencia, la Sala responsable deberá escuchar al aquí quejoso, mediante una entrevista, en la que lo acompañen sus personas de apoyo, a fin de que dicho interesado manifieste su voluntad y preferencias respecto de las funciones que tendrán dichas personas en el apoyo para la toma de decisiones en el ejercicio de su capacidad jurídica, así como respecto de las salvaguardias que se deberán fijar para garantizar el correcto funcionamiento de ese tipo de apoyo; en su caso, para que el quejoso manifieste si requiere algún diverso apoyo para ejercer su derecho a la vida independiente y la inclusión en la comunidad; voluntad que también deberá plasmarse por escrito para su mayor seguridad jurídica, y dejarse constancia pormenorizada de la diligencia. Para ello, la responsable debe brindar información al quejoso y preguntarle sobre su sistema de vida, a fin de detectar los posibles apoyos que requiera, pero respetando sus decisiones, y sin sustituir su voluntad; con base en ello, la responsable determinará lo conducente.
e) En la entrevista referida o algún otro acto procesal inherente, deberán adoptarse los ajustes razonables de procedimiento o medidas de accesibilidad que el quejoso pudiere requerir para facilitar la expresión de su voluntad, para su efectivo acceso a la justicia y su derecho de audiencia. Esto, en la inteligencia de que, aunque el quejoso ha manifestado no requerir ajustes razonables de procedimiento, prevalece expedito su derecho al respecto y la obligación de la responsable de realizarlos y garantizar su derecho de accesibilidad.
A manera de ejemplo, se podrán hacer ajustes sobre: el lugar en que se deberá desarrollar la entrevista a fin de que resulte ser adecuado y conveniente para el quejoso; acordar con él la fecha de la entrevista para que se asegure su presencia y la de sus personas de apoyo; el tiempo de duración de ésta, si es necesario fraccionarla en dos o más sesiones, etcétera.
Se podrán tomar medidas de accesibilidad como: procurar que la comunicación por parte de los Magistrados de la Sala responsable se realice con lenguaje sencillo y directo; explicar al quejoso en forma clara lo que requiera saber sobre el funcionamiento que podrá tener su sistema de apoyo y los distintos tipos de apoyos que se podrían establecer, a fin de que éste pondere sus necesidades específicas y pueda expresarlas; explicarle también que en cualquier momento él puede modificar la designación de sus apoyos o las funciones de éstos, de acuerdo a sus necesidades; de igual modo, precisarle claramente la finalidad de las salvaguardias y cuáles se estiman adecuadas en torno a las funciones que se asignen a sus apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, para que se manifieste al respecto; permitir que su madre, el psicólogo y la abogada que el quejoso señaló como personas de apoyo intervengan para facilitar la comunicación, emplear formatos de fácil lectura y comprensión, etcétera.
f) Al determinarse las funciones de los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, se habrán de considerar las ya establecidas, sobre las cuales el quejoso ya manifestó un consentimiento y que se estimaron apropiadas en este fallo, por ajustarse a los términos del artículo 12 de la CDPD, si es que prevalece la voluntad del accionante al respecto.
g) La responsable deberá tener en cuenta que los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, siempre requieren del establecimiento de salvaguardias, sin que se pueda exentar de ellas a la madre del quejoso, en razón de su vínculo filial.
h) Deberá prescindirse de fijar como una función de la madre del quejoso, la relativa a estar pendiente de que éste continúe con su tratamiento médico y lo ayude a recordar la toma de sus medicamentos.
i) Deberá prescindirse de fijar como una “salvaguardia” o bajo alguna otra denominación, la medida relativa a la rendición de informes mensuales respecto de la condición de salud mental del quejoso, por parte de alguna institución de salud.
j) La responsable deberá asegurarse de que las funciones de los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y las salvaguardias que se establezcan, queden debidamente definidas y explicitadas, y cumplan con las exigencias que derivan del artículo 12 de la CDPD, que han quedado precisadas en esta ejecutoria, así como establecer una revisión periódica de las medidas adoptadas, haciendo saber a ********** que puede modificarlas según sus necesidades.
k) La responsable deberá asegurarse de que la declaración de estado de interdicción deje de surtir efectos en la vida del quejoso; en consecuencia, debe reiterar su determinación relativa a comunicar al director General del Registro Civil el cese del estado de interdicción, a efecto de que se ordene a quién o quiénes corresponda, se haga la cancelación de la inscripción de la resolución de interdicción dictada por el Juez Décimo Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de México en el expediente **********
l) , hecha en el acta de nacimiento del quejoso, precisándole que dicha inscripción y su cancelación deben quedar reservadas, para que las copias que se expidan del acta de nacimiento no tengan esas anotaciones, a fin de evitar actos de discriminación al quejoso.
m) La responsable deberá informar al quejoso su derecho a recibir orientación, asesoría y patrocinio por parte de la Defensoría Pública del Distrito Federal,(81) a través de sus unidades especializadas para la atención y asesoría jurídica de personas con discapacidad,(82) cuando necesite hacer uso de esa clase de servicios, inclusive, para que el quejoso determine si quiere recibir asesoría de esa institución para efectos del establecimiento de su sistema de apoyos y salvaguardias; esto último, en caso de que no haya contado con los servicios de esa u otra institución especializada.
n) La responsable deberá dar aviso al Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México,(83) así como al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México (DIF CDMX) a fin de que, en caso de ser requerido por el quejoso, dichas autoridades proporcionen oportunamente la información necesaria para que el recurrente pueda tener acceso a los programas vigentes para la asistencia, inclusión y bienestar de las personas con discapacidad, incluso, si el quejoso lo estima necesario, para determinar nuevos apoyos o modificar los que se hubieren establecido, particularmente respecto de: la asistencia en servicios de salud, terapéuticos tanto de naturaleza rehabilitadora y/o ocupacional, programas de acceso a inclusión laboral, capacitación, y cualquier otro que fortalezca el ejercicio pleno de su autonomía e independencia, al igual que la orientación jurídica oportuna para ser asesorado gratuitamente por los entes públicos y en condiciones adecuadas para su tipo de discapacidad, en términos de las leyes aplicables.(84)
o) Para garantizar el pleno reconocimiento a la capacidad jurídica del quejoso, la Sala Familiar responsable deberá dar aviso al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad(85) para que, en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, facilite los canales institucionales para que el quejoso pueda hacer exigibles ante las autoridades competentes el goce y ejercicio pleno de sus derechos.
p) De igual manera, la Sala responsable deberá preguntar al quejoso si cuenta con credencial de elector vigente, y en caso de no tenerla o de requerirse algún trámite para regularizarla, dar aviso al Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de que se facilite al quejoso la obtención de dicho documento de identidad, indispensable para que pueda ejercer plenamente sus derechos político-electorales, conforme al artículo 29 de la CDPD.(86)
242. Amparo adhesivo. La agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen, en esencia, sostiene lo siguiente:
a) De conformidad con el artículo 454 del Código Civil para la Ciudad de México, el Consejo Local de Tutelas es un órgano de tutela y no fue escuchado, ya que no se citó al procedimiento mediante notificación personal en términos del artículo 114, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, siendo que es un asunto de orden público.
b) No se acató el artículo 606, fracción I, del Código Civil, conforme al cual, la tutela sólo se extingue por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; siendo que en el caso esto último no se demostró; y se ha venido haciendo una interpretación incorrecta del artículo 12 de la CDPD, pues ésta no habla de extinción del estado de interdicción. La Organización de las Naciones Unidas, interpretando ese precepto, ha sostenido que los tutores sólo pueden sustituir la voluntad de sus pupilos en casos excepcionales y se deben delimitar en qué casos debe intervenir el tutor. Por tanto, ese artículo no dispone que se pueda "desinterdictar" a la persona con discapacidad, sino únicamente, insiste, se debe delimitar en qué casos el tutor podrá sustituir la voluntad y en cuáles sólo debe fungir como facilitador de las decisiones del pupilo de acuerdo con su tipo de discapacidad.
c) En el caso, el quejoso afirmó que se solicitó su declaración de interdicción para obtener una pensión por parte del DIF, y señala las cuestiones que se ve impedido a realizar en razón de la declaración de interdicción; pero los médicos psiquiatras que lo examinaron reiteraron su diagnóstico mental como incurable e irreversible, por tanto, es un incapaz que no puede realizar determinados actos jurídicos y civiles. Reitera cuál es el tratamiento que debe hacerse en el caso, a partir de una delimitación de la tutela.
d) Expone argumentos para evidenciar cómo es que terceros podrían resultar afectados por conductas del promovente que estima pueden generarse por su condición de discapacidad, y que considera justifican que permanezca el estado de interdicción; inclusive, estima que se perjudicaría al propio quejoso porque va a perder la pensión que recibe como persona con discapacidad.
- Sentencia En Formato De Lectura Fácil
- Primeroantecedentes Los Necesarios Para Conocer El Asunto Se Precisan Enseguida
- Considerando
- La Sentencia De Apelación Reclamada Se Sustenta En Las Siguientes Consideraciones Torales
- Respecto Del Recurso De Apelación Planteado Por El Solicitante
- Así En La Sentencia Reclamada Se Precisaron Los Resolutivos Siguientes
- Para Demostrar Lo Anterior Se Refiere A Cada Uno De Los Derechos Anteriores De La Siguiente Manera
- Reformado Go De Mayo De
- Reformada Go De Mayo De
- Reformado Go De Enero De
- Artículo
- Reformado Go De Noviembre De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
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- Reformada Dof De Marzo De
- Reformado Dof De Diciembre De
- Reformado N De E Adicionado Go De Mayo De
- Reformado Dof De Marzo De
- Reformado Go De Septiembre De
- Reformada Dof De Enero De
- Artículo Tienen Incapacidad Natural Y Legal
- Lo Anterior Es Fundado
- La Rendición De Informes Médicos Sobre El Estado De Salud Del Quejoso Como Salvaguardia
- Esa Argumentación Es Esencialmente Fundada
- Tal Argumento Se Estima Infundado
- Es Fundado Este Argumento
- Los Argumentos De La Representante Social Referida Son Inoperantes
- En Consecuencia Procede Negar El Amparo Adhesivo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Primera Sala
- En Adelante El Quejoso O Solicitante Del Amparo
- Resuelta Bajo La Ponencia Del Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
- I Por La Muerte Del Pupilo O Porque Desaparezca Su Incapacidad
- I Los Menores De Edad
- Artículo Igual Reconocimiento Como Persona Ante La Ley
- A Los Fines De La Presente Convención
- Ambos Precedentes Quedaron Resueltos Por Esta Sala En La Misma Sesión
- Preámbulo
- Consejo Nacional Para Prevenir La Discriminación Capacidad Jurídica Tomo Iv
- Consejo Nacional Para Prevenir La Discriminación Capacidad Jurídica Tomo Iv Página
- Informe Ahrc De Veinte De Diciembre De Dos Mil Dieciséis
- Dworkin Roland Los Derechos En Serio A Ed Ariel Barcelona Página
- Íbid Página
- Ídem Párrafos Y Siguientes
- Derecho A Vivir De Forma Independiente Y A Ser Incluido En La Comunidad
- Amparo En Revisión Párrafo
- Habilitación Y Rehabilitación
- Ley De La Defensoría Pública Del Distrito Federal
- Viii Administrativo Ante Los Consejos De Honor Y Justicia Y
- Xxi Instituto Instituto De Las Personas Con Discapacidad De La Ciudad De México
- Atribuciones
- Participación En La Vida Política Y Pública
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes
- Reformado Dof De Junio De