AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G

Fecha: 02-Dic-2022

Considerando

25. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este juicio de amparo directo, en atención a que, si bien es un asunto de la competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer de él en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año.

26. SEGUNDO.—Oportunidad. La resolución de apelación que constituye el acto reclamado se notificó al ahora quejoso mediante boletín judicial el siete de octubre de dos mil diecinueve, notificación que surtió efectos al día siguiente, es decir, el ocho de ese mes y año; por tanto, el plazo de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo para la promoción de la demanda de amparo transcurrió del nueve al veintinueve de octubre de dos mil diecinueve; esto, sin contar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete del referido mes, que fueron sábados y domingos, por tanto, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la ley de la materia. La demanda de amparo se presentó en el último día de dicho plazo, ante la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección de Amparos Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por lo que resulta oportuna. Incluso, lo anterior así se hizo constar en la certificación emitida por el secretario auxiliar de Acuerdos de la Cuarta Sala Familiar de dicho tribunal superior, en cumplimiento a la obligación que le impone a la responsable el artículo 178, fracción I, de la Ley de Amparo; y la demanda de amparo adhesivo se presentó ante la responsable, incluso antes de que se emitiera por el Tribunal Colegiado el auto que admitió la principal,(6) por ello, es claro que también se debe tener presentada en tiempo.

27. TERCERO.—Legitimación. La demanda de amparo principal la hace valer **********, por propio derecho, parte actora en el juicio de cese de estado de interdicción; mientras que el amparo adhesivo lo promueve la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen; por tanto, en su calidad de partes formales y materiales en el procedimiento natural, cuentan con legitimación en la causa para promover la acción de amparo.

28. CUARTO.—Existencia del acto reclamado. El acto reclamado lo constituye la resolución de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, emitida para resolver los tocas de apelación ********** y **********, del índice de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; fallo que obra en el expediente de apelación respectivo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado para la resolución del presente juicio de amparo, por lo que está acreditada su existencia.

29. QUINTO.—Procedencia. El juicio de amparo directo es procedente, toda vez que se plantea contra una resolución de carácter definitivo; esto, pues se trata de un fallo judicial que decidió en definitiva la pretensión de cese de estado de interdicción, en el procedimiento oral en materia familiar ********** del Juzgado Segundo de Proceso Oral Familiar en la Ciudad de México; resolución de alzada contra la cual, la ley aplicable ya no prevé ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, actualizándose así el supuesto previsto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.

30. Sin que se advierta alguna causa de improcedencia del presente juicio constitucional que deba examinarse oficiosamente en términos del artículo 62 de la ley de la materia; por lo que no existe obstáculo para examinar los conceptos de violación.