AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G
Fecha: 02-Dic-2022
Para Demostrar Lo Anterior Se Refiere A Cada Uno De Los Derechos Anteriores De La Siguiente Manera
a. Sobre el derecho al reconocimiento de la personalidad y la capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas. Sostiene que la regulación impugnada, al establecer restricciones a la capacidad jurídica para personas mayores de edad "que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad ... no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla",(8) niega el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, al aplicar un modelo de sustitución de la voluntad en la adopción de decisiones. Dicho modelo es contrario al parámetro de regularidad constitucional, especialmente, al artículo 3 de la CADH, al artículo 12, numerales 1 y 2 de la CDPD, en relación con el artículo 1o. de la Constitución Federal, los cuales conciben un modelo social de discapacidad basado en derechos humanos, lo que implica pasar del paradigma de la sustitución de la voluntad en la adopción de decisiones a uno basado en el apoyo para tomarlas.(9)
Refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado mediante la emisión de criterios aislados: (i) que las personas con discapacidad tienen derecho a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, pues de acuerdo al modelo social y de derechos humanos de la CDPD, se debe transitar de un modelo de sustitución en la toma de decisiones a uno de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, que implique el pleno respeto a la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad;(10) (ii) que la interdicción es una figura que restringe de manera desproporcionada el derecho a la capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con la CDPD; (iii) que negar o limitar la capacidad jurídica vulnera el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y constituye una violación a los artículos 5 y 12 de la CDPD, así como al artículo 1o. constitucional; (iv) y que el régimen de interdicción del Código Civil vigente en la Ciudad de México, no sólo en sus artículos 23 y 450, fracción II, sino todo el sistema normativo relativo a las personas consideradas incapaces con motivo del estado de interdicción, resulta inconstitucional.
En la misma línea, resalta que el estado de interdicción ha sido declarado inconstitucional por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 1368/2015 y 702/2018, así como los amparos directos en revisión 44/2018 y 8389/2018, por ser contrario al artículo 1o. constitucional y a los artículos 5 y 12 de la CDPD, al limitar la capacidad jurídica de las personas y, con ello, la autonomía de la voluntad.(11)
b) Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho al reconocimiento de la dignidad humana, el quejoso sostiene que el estado de interdicción se contrapone a esos derechos, pues el hecho de que una persona tenga una discapacidad o que exista un diagnóstico médico que determine la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, no puede ser motivo para negarle la capacidad jurídica. Así, los sistemas que niegan la capacidad jurídica basándose en la condición de salud de la persona constituyen una violación prima facie a los artículos 3, 4, 5, 6 y 12 de la CDPD.
Por ello, dice, el estado de interdicción no sólo constituye una restricción a la capacidad jurídica basada en la condición de discapacidad de una persona, sino que también transmite la premisa de que todas las personas mayores de edad tienen capacidad jurídica, excepto las que "por causa de enfermedad o por su estado particular de discapacidad" no puedan gobernarse o manifestar su voluntad. La distinción contenida en las normas impugnadas, basada en categorías sospechosas como la salud y la discapacidad, reprueba el test de escrutinio estricto establecido por la Suprema Corte.
El objetivo de las normas no es constitucionalmente importante, pues si bien se pudiera considerar que las normas reclamadas tienen como finalidad la protección de las personas con discapacidad, lo cierto es que, a partir de la entrada en vigor de la CDPD, el Estado debe promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades de las personas con discapacidad, de modo que para ello no se justifica y no hay lugar para restricciones en el goce de los derechos basado en la condición de discapacidad, con esos fines de protección.
La distinción legislativa no está estrechamente vinculada con su finalidad; además, dice, la distinción que entrañan las normas impugnadas no busca ni logra la protección de las personas con discapacidad ni de sus derechos, sino que las asume como personas dependientes por tener limitaciones, por lo que busca su normalización a través de la medicación e institucionalización, pues presume la inferioridad de este grupo de personas, de forma que reproduce estereotipos y perpetua los abusos (al respecto, hace referencia a las observaciones finales que hizo el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al informe de México sobre el cumplimiento a la CDPD de dos mil catorce). De modo que la distinción no está vinculada con la finalidad "de proteger a la persona y sus bienes".
La distinción legislativa no es la menos restrictiva para conseguir la finalidad. Aduce que la CDPD brinda una medida menos lesiva que la interdicción para conseguir el fin de proteger a las personas con discapacidad, consistente en brindarles el acceso a los apoyos que puedan requerir, específicamente, para ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, así como establecer salvaguardias para asegurar que "las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida".(12)
Por tanto, de lo anterior se constata que el sistema de interdicción es inconstitucional por ser contrario al artículo 5 de la Convención y al artículo 1o. de la Constitución Federal.
Añade que, "las sentencias reclamadas" son estigmatizantes en tanto que colocan en el centro de la discusión las cuestiones relativas a su diagnóstico médico, su estado de salud y su tratamiento médico y, con ello, supeditan su derecho a la capacidad jurídica, pues le exigen "estar controlado", lo que es contrario a las interpretaciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU han hecho de la CDPD.
c) Sobre la vulneración al derecho de propiedad. El quejoso refiere que el estado de interdicción vulnera el derecho a la propiedad, pues la interdicción, en su caso, ha sido una barrera para poder contratar, pues el artículo 635 del Código Civil establece la nulidad de los actos de administración y contratos sin anuencia del tutor, lo que impide al interdicto adquirir, disfrutar, enajenar y tomar cualquier decisión sobre su patrimonio de forma autónoma e independiente.
d) Sobre la libertad de desplazamiento, derecho a elegir el lugar de residencia, dónde y con quién vivir, a salir de cualquier país incluido el propio y a vivir en forma independiente y en la comunidad. El solicitante del amparo afirma que la interdicción ha limitado su derecho a decidir dónde y con quién vivir, vulnerando sus derechos a tomar decisiones y desplazarme libremente, en contravención de los artículos 11 de la Constitución Federal, 22 de la CADH y, 18 y 19 de la CDPD.
Segundo. El quejoso argumenta, en esencia, que la Sala familiar realizó una interpretación indebida de la Convención al confundir términos como: capacidad jurídica, sistemas de apoyo, ajustes razonables y salvaguardias, los que dota de contenido sin atender a la interpretación que ha hecho el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad o esta Suprema Corte y, con ello, vulnerando sus derechos.
(i) Capacidad jurídica. Refiere que, si bien la Sala dice reconocer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, en diverso apartado, estableció que él debe tener control sobre su estado de salud, con el fin de estar en aptitud de ejercerla de mejor manera. Además, señala que sin su consentimiento y en sustitución y contravención de su voluntad, la responsable señaló que su madre, como parte de su sistema de apoyo, tendrá la función de "estar pendiente de que continúe con [mi] tratamiento y [me] apoye a recordar la toma de [mis] medicamentos ...". Lo que demuestra que en realidad no se reconoció su plena capacidad jurídica, pues se hizo depender del control médico de su salud mental y no de que es una persona mayor de edad.
Más aun, dice, la Sala determinó que no podía cesar el estado de interdicción porque la ********** no es curable y ordenó informes médicos mensuales; por tanto, no se puede considerar que se reconoció su capacidad jurídica si la responsable considera que su condición de salud mental limita sus derechos. Ese reconocimiento, aduce, no tiene aplicación práctica, pues se limita su derecho a la salud en relación con su libertad personal (ante un eventual internamiento en una institución psiquiátrica), su derecho a su vida privada (en un asunto en que no solicitó el apoyo de su madre) y el derecho a decidir sobre su propia vida (qué medicamentos tomar, qué tratamiento médico seguir, quién tiene acceso a esa información, dónde vivir, si decide estar institucionalizado o no, etcétera), asimismo, se vulnera su libertad personal y su derecho a una vida independiente, ya que se le obliga a asentarse permanentemente en la Ciudad de México y estar acudiendo a la institución designada por el juzgador en la periodicidad y para el fin determinados por dicha autoridad.
(ii) Sistemas de apoyo. Aduce que los apoyos deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca deben suplantar su voluntad, por lo que sólo pueden ser identificados y propuestos por las propias personas con discapacidad para recibir ayuda relativa a ejercer su capacidad jurídica.(13) En el caso, afirma, aunque la Sala reconoció a las personas que integran su sistema de apoyo conforme a la voluntad que él expresó durante el procedimiento, al establecer que su madre debe apoyarlo para seguir con su tratamiento y tomarse sus medicamentos, se sustituyó su voluntad, pues él no lo solicitó así, y se impuso esa obligación a su madre sin consultárselo, lo que contraviene sus derechos, voluntad y preferencias conforme al artículo 12 de la CDPD. (iii) Ajustes razonables.(14) Señala que los ajustes razonables deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera acceder a situaciones o entornos no accesibles, o quiera ejercer sus derechos.(15) De ahí que la determinación de un ajuste razonable también sigue el paradigma de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, esto es, no se puede imponer un ajuste aun si la autoridad lo considera necesario, pues, en dado caso, puede proponer su implementación. En el caso concreto, pese a que señaló que no requería ajustes al procedimiento y que de ser así lo solicitaría, la Sala estableció lo siguiente:
"... el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, le confieren a este órgano jurisdiccional a adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables, las que no se consideran discriminatorias. Conducentes a garantizar la seguridad jurídica, o bien, a proteger a la persona con discapacidad. Así tomando en cuenta el tratamiento y cuidados que deben tenerse en la ********** ... quien esto juzga estima prudente, establece (sic) como salvaguardia en aras de proteger al C. **********, girar atento oficio al C. ********** ... para efecto de que informe de manera mensual ... sobre el control que el C. ********** tiene y deberá tener sobre su padecimiento ..."
Al respecto, aduce que, además de que la Sala no dejó claro si era un ajuste razonable o una salvaguardia, pues aludió a los dos; lo cierto es que, el concepto de "ajuste razonable" utilizado por la responsable es contrario al modelo social de discapacidad, pues pone el énfasis en la deficiencia y trata a la discapacidad como una enfermedad que debe ser curada, máxime que señala que dichos ajustes "protegen" a la persona, en lugar de señalar que, conforme al modelo social, su finalidad es garantizar el goce o ejercicio de sus derechos en igualdad de circunstancias con las demás personas y promover la autonomía e independencia de las personas con discapacidad.
(iv) Salvaguardias. El quejoso refiere que las salvaguardias son mecanismos que procuran garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad para el ejercicio de la capacidad jurídica, incluyen la protección contra la influencia indebida y el conflicto de intereses; deben ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de cada persona; deben aplicarse en el plazo más corto posible y estar sujetas a exámenes periódicos por parte de autoridad competente, independiente e imparcial.
En el caso concreto, la Sala impuso como salvaguardia, aunque también la mencionó con el término "ajuste razonable", la rendición de un informe médico mensual sobre él, por parte de una institución de salud mental. Tal determinación no es una salvaguardia porque no está encaminada a vigilar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica (los apoyos) respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas, así como que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida.
También refiere que es contrario al artículo 12.4 de la CDPD que la Sala haya considerado innecesario decretar salvaguardia sobre el apoyo de su madre para ejercer su capacidad jurídica, pues por una parte, esa decisión partió de un concepto estigmatizante de las relaciones materno filiales, estableciendo roles de género contrarios al derecho a la igualdad, por otro, porque dicho precepto convencional establece la obligación estatal, sin excepciones, de asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos.
Además, argumenta que la Sala estableció como salvaguardia que ********** y ********** no serán responsables de las decisiones que él tome, siempre y cuando acrediten fehacientemente que le otorgaron información con el objetivo de beneficiarlo. Esto significa entonces, dice, que él no será responsable de sus propias decisiones hasta que los apoyos demuestren que la información que le brindaron fue para beneficiarlo, lo cual estima que viola su derecho a la capacidad jurídica y a la libre determinación de la voluntad, pues sus decisiones se supeditan al actuar de los miembros de su sistema de apoyo, siendo que, éstos sólo deben ser responsables de las decisiones que él tome, en caso de haber ejercido una influencia indebida o cuando exista un conflicto de interés.
Sostiene que lo anterior resulta contrario al artículo 12, punto 4, de la Convención, que especifica cuál es la finalidad de las salvaguardias, y cómo deben ser proporcionadas todas las medidas relativas al ejercicio de su capacidad jurídica; esto, reitera, pues los miembros de su sistema de apoyo no deben ser responsables de sus decisiones, y sólo pueden serlo cuando hayan ejercido influencia indebida o lo hayan apoyado en un asunto en el que tienen conflicto de interés.
Tercero. Aduce que la sentencia reclamada viola su derecho a la seguridad jurídica y debida fundamentación al resolver con base en normas y criterios no aplicables al caso y distintos a los fijados por la misma Sala con anterioridad. Esto, conforme a lo siguiente:
(i) Refiere que en el juicio de origen demandó el cese del estado de interdicción con fundamento en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que señala que las resoluciones judiciales firmes dictadas en los juicios de interdicción pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. Y pese a que el Juez oral familiar dictó el cese de la interdicción con base en dicho precepto, la Sala responsable modificó la sentencia para determinar la improcedencia de la acción, con fundamento en el diverso precepto 606 del Código Civil, invocado por la agente del Ministerio Público apelante, que dispone que la tutela se extingue por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad. Dado que la tutela y la interdicción son figuras jurídicas distintas, pues la primera es un efecto de la segunda (es decir, si se extingue la interdicción, se extingue la tutela), entonces cada figura tiene reglas específicas que no pueden ser aplicadas indiscriminada e injustificadamente a la otra.
Así, la norma aplicable al ejercicio de la acción de cese de estado de interdicción es el artículo 94 del código procedimental civil y no el aplicado por la Sala, lo que es contrario al deber de fundamentación, consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, máxime que él solicitó la inaplicación de la legislación civil relativa al estado de interdicción por ser contraria a derechos humanos.
(ii) Conforme al artículo 94 del código procesal civil referido, para que cesara el estado de interdicción sólo se requería acreditar un cambio de circunstancias y ello se justificó. Además, la Sala responsable, en una resolución previa, dictada en el toca ********** el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, fijó como criterio para la procedencia la acción el acreditamiento de un cambio de circunstancias, mientras que en la sentencia hoy reclamada, en contradicción con esa previa resolución, resolvió que no se actualizó ninguna de las causas previstas en el diverso artículo 606 del código civil, esto es, cambió de criterio, lo que lo deja en estado de incertidumbre, violando su derecho a la seguridad jurídica.
Cuarto. Sostiene que la sentencia reclamada presenta incongruencias, lo que contraviene el artículo 17 constitucional. Ello, porque la Sala responsable, por un lado, consideró que no se había acreditado la acción de cese de estado de interdicción porque la tutela no se podía extinguir debido a que prevalecía la **********; y, por otro lado, reconoció su capacidad jurídica en igualdad de circunstancias con las demás personas, señalando que quedaba libre de cualquier tutela y curatela; de modo que no sabe con certeza si cesó o no el estado de interdicción. La Sala aplicó erróneamente las reglas de extinción de la tutela, en vez de las de extinción del estado de interdicción, lo que le deja en total incertidumbre jurídica. La lógica indica que, si se le reconoce plena capacidad jurídica en igualdad de circunstancias que el resto de las personas, entonces, cesa la interdicción, pues ya no es incapaz, por tanto, se extingue la tutela; sin embargo, ese no es el razonamiento de la Sala responsable, ocasionando una sentencia incongruente que vulnera su seguridad jurídica.
También existe incongruencia interna en la sentencia porque las consideraciones se contradicen con los puntos resolutivos, al reconocer su capacidad jurídica y, no obstante, restringirla al imponerle estudios psiquiátricos mensuales, los que no se establecen como condición a las demás personas con capacidad jurídica para ejercer sus derechos, por lo que resulta, además, en un trato discriminatorio.
De igual forma, dice, existe incongruencia externa en la sentencia por establecer que él recupera su capacidad jurídica, y al mismo tiempo establecer condicionantes relativas a su tratamiento y medicación, pues parte de una asimilación entre capacidad jurídica y capacidad mental, lo cual constituye una mezcla de conceptos en perjuicio de las personas con discapacidad, pues se suele considerar que el diagnóstico de una deficiencia o las "elecciones erróneas" de una persona con discapacidad son confirmación de su falta de capacidad jurídica, lo que es un error por presuponer que el funcionamiento de la psique humana puede ser evaluado con exactitud y sólo en caso de que la persona supere la evaluación se le reconozca el derecho de igualdad ante la ley.
Quinto. El quejoso argumenta que la obligación impuesta por la sentencia de rendir informes médicos mensuales como una medida de salvaguardia viola sus derechos a la privacidad, así como a la igualdad y no discriminación, además de que le impone un "tratamiento forzoso". Refiere lo siguiente:
(i) La medida impuesta por la Sala no es una salvaguardia en términos del artículo 12 de la CDPD, pues no busca protegerlo de influencias indebidas por parte de las personas de su sistema de apoyo, sino que es una medida arbitraria para que controle su **********; siendo que debe ser él quien tome las decisiones sobre su vida, salud, tratamiento, lugar donde recibir atención médica, etcétera.
(ii) Además, la medida viola su derecho a la vida privada y a la protección de datos personales, porque la información sobre su estado de salud contenida en su expediente clínico es un dato sensible que requiere ser protegido, pues su revelación podría llegar a causar daños como la exclusión o la discriminación. En el caso, la obligación del director del centro comunitario de salud mental de rendir informe a la autoridad judicial sobre el control de su salud, es una medida arbitraria que invade su vida privada, no guarda relación con la litis del caso, no cumple con la función de una salvaguardia y es discriminatoria, debido a que las demás personas con capacidad jurídica no tienen la obligación de someterse a revisión para que se rinda un informe médico mensual por parte de una institución de salud determinada.
Por ello, la medida dictada para el control de su salud mental es en sí misma un control directo sobre su persona, lo que le deja en un plano de desigualdad respecto de la sociedad en general y limita el ejercicio de otros derechos.
(iii) Tratamiento forzoso. Afirma que la sentencia reclamada es contraria a los artículos 77 Bis 37 de la Ley General de Salud(16) y 12 de la CDPD al ordenar informes médicos sin su consentimiento, lo que constituye una forma de sustitución de la voluntad. El Comité de la ONU en la materia y el anterior relator especial sobre la tortura han puesto de manifiesto el estrecho vínculo entre las intervenciones médicas forzosas basadas en la discriminación y la privación de la capacidad jurídica, y se ha establecido que el tratamiento involuntario y otras intervenciones psiquiátricas en centros de atención de la salud, son formas de tortura y malos tratos, por lo que se debe tener especial cuidado en que la sentencia reclamada no se traduzca en un mandato de tratamiento médico o psiquiátrico involuntario o forzoso.
Sexto. Señala que la sentencia omite juzgar con perspectiva de género, al asignar un rol de cuidado a **********, mismo que fue determinado con base en estereotipos y prejuicios contrarios al artículo 4o. constitucional.
i. Aduce que la Sala Familiar estimó innecesario establecer una salvaguardia respecto a su madre como integrante de su sistema de apoyo, debido a que vive con él y lo ha apoyado desde la declaración del estado de interdicción. Esta manifestación, dice, es contraria al principio de igualdad y no discriminación, ya que se apoya en prejuicios y estereotipos sobre las labores de cuidado que realizan las madres, pues asigna al rol femenino labores de cuidado y crianza, sin cuestionarse los hechos y obligaciones contenidas en el artículo 12.4 de la CDPD. En tal sentido, sostiene que le causa agravio que no existan salvaguardias dirigidas al apoyo que brinde su madre, ya que no cuestiona la posible existencia de un conflicto de interés ni de influencia indebida.
ii. Por otra parte, es indebido el tipo de apoyo asignado a su madre, porque eleva el rol que ha desempeñado ésta, a un plano jurídico. Refiere que, si bien su madre puede repudiar su nombramiento, la medida no considera la carga social que implica dejar de brindar cuidados a los hijos como parte del rol que ahora ha sido asignado, por lo que solicita el amparo a efecto de garantizar que la autoridad responsable juzgue con perspectiva de género y elimine los estereotipos sobre su madre, su labor de cuidado y su relación familiar.
Séptimo. El quejoso sostiene que los artículos 467 del Código Civil y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos de la Ciudad de México, aplicados al procedimiento de cese de estado de interdicción son discriminatorios y violatorios del derecho a la capacidad jurídica en igualdad de circunstancias que las demás personas, por tanto, deben ser declarados inconstitucionales y no se deben tener en cuenta para determinar el cese de la interdicción; asimismo, se duele de su aplicación en el caso concreto, reclamando como una violación procesal el hecho de que se hubieren desahogado reconocimientos médicos para constatar su estado de salud, y de que éstos se consideraran a efecto de poder determinar sobre la procedencia del cese del estado de interdicción. Ello, conforme a la argumentación siguiente:
Refiere que en su escrito de demanda ordinaria solicitó el cese del estado de interdicción, así como el reconocimiento de apoyos y salvaguardias, aduciendo que las sentencias de interdicción pueden modificarse cuando hay cambio de circunstancias; solicitó que el Juez familiar realizara el control difuso de convencionalidad e inaplicara la legislación civil respecto del estado de interdicción (pues es discriminatorio y no admite interpretación conforme) y aplicara de manera directa la CDPD. Asimismo, afirma, manifestó que en su momento no se le explicaron los efectos de la declaración de interdicción, que su estado de salud no formaba parte de la litis y que en el juicio no había controversia entre partes, pues todos eran testigos de las barreras ocasionadas por la interdicción.
No obstante, el Juez familiar decidió seguir las mismas reglas establecidas para la declaración de la interdicción y con base en los artículos 467 del Código Civil y 905, fracciones III y VII, del código procedimental, requirió la certificación de dos médicos o psicólogos para decidir sobre el cese de la interdicción (además, en el punto 7 de la narración de antecedentes hecha en su demanda de amparo, el quejoso refirió que estas pruebas fueron estigmatizantes hacia su persona, pues le preguntaron sobre actitudes que consideraban debía tener por vivir con **********, trataron sobre su condición de salud, sobre qué pasaría si dejara de tomar sus medicamentos, y pretendieron abarcar sobre qué cosas es capaz de hacer por él mismo y cuáles no).
La decisión de recabar dichas pruebas, dice, permeó en todo el procedimiento pese a su falta de idoneidad para determinar sobre el cese de la interdicción, si se considera que la plena capacidad jurídica se obtiene por el simple hecho de ser persona mayor de edad y que las condiciones de salud no determinan límites válidos a la capacidad jurídica. Todos los argumentos expresados en el primer concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de la interdicción son aplicables a este concepto de violación séptimo. Por tanto, asociar la capacidad jurídica con el estado de salud o la capacidad mental de una persona es discriminatorio, de ahí que no se debieron considerar las pruebas médicas para determinar el cese del estado de interdicción.
Aquí la controversia no radica en los hechos sino en el derecho, por ende, con fundamento en el artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles,(17) no había necesidad de desahogar dichas pruebas; de modo que la aplicación de los artículos reclamados como inconstitucionales trascendió al resultado del fallo al exigirse para el cese de la interdicción el reconocimiento médico, lo que es discriminatorio ya que nadie más está sujeto a ese examen, tal como se demostró en el primer concepto de violación.
Las sentencias de primera y segunda instancia ordinarias hacen referencia a su estado de salud y a su tratamiento médico para determinar que debe estar controlado y para imponer obligaciones en ese sentido, olvidando que ello no es parte del litigio; omitiéndose en ambos fallos el estudio oficioso de los preceptos tildados de inconstitucionales, por lo que es necesario que el tribunal de amparo se sustituya en las facultades de apreciación e interpretación del Juez de origen para dictar sentencia y evitar el reenvío, en función de que así no habría posibilidad de que las partes recurran la sentencia.
Por tanto, dice, solicita que el tribunal de amparo no reenvíe el asunto al tribunal de origen y se sustituya en sus facultades, revoque la sentencia reclamada y determine que ha cesado el estado de interdicción, dado que las condiciones han cambiado, pues cuenta con un sistema de apoyos y el estado mexicano reconoce que todas las personas mayores de edad tienen plena capacidad jurídica por el simple hecho de ser personas y que el estado de salud no es una limitante constitucional a la capacidad jurídica.
34. SÉPTIMO.—Estudio. Algunos de los conceptos de violación son fundados en lo esencial, y conducen a otorgar la protección constitucional a la parte quejosa, otros resultan infundados. Todos serán analizados, aunque en un orden distinto al en que aparecen propuestos en la demanda de amparo, por así convenir al mejor entendimiento de esta resolución.
35. Asimismo, se precisa que, de ser necesario, esta Sala suplirá la deficiencia de la queja, por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, entendiéndolo referido a la participación como quejoso en este juicio de amparo, de una persona mayor de edad que vive con una discapacidad de tipo mental (psicosocial), lo cual no está a discusión.
I. La inconstitucionalidad del sistema jurídico que regula la figura de estado de interdicción en la Ciudad de México
36. Como se observa de la síntesis de conceptos de violación, en los identificados como primero y séptimo, el quejoso impugna como inconstitucionales e inconvencionales los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como los preceptos 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para la Ciudad de México.
- Sentencia En Formato De Lectura Fácil
- Primeroantecedentes Los Necesarios Para Conocer El Asunto Se Precisan Enseguida
- Considerando
- La Sentencia De Apelación Reclamada Se Sustenta En Las Siguientes Consideraciones Torales
- Respecto Del Recurso De Apelación Planteado Por El Solicitante
- Así En La Sentencia Reclamada Se Precisaron Los Resolutivos Siguientes
- Para Demostrar Lo Anterior Se Refiere A Cada Uno De Los Derechos Anteriores De La Siguiente Manera
- Reformado Go De Mayo De
- Reformada Go De Mayo De
- Reformado Go De Enero De
- Artículo
- Reformado Go De Noviembre De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
- Reformada Dof De Julio De
- Reformada Dof De Marzo De
- Reformado Dof De Diciembre De
- Reformado N De E Adicionado Go De Mayo De
- Reformado Dof De Marzo De
- Reformado Go De Septiembre De
- Reformada Dof De Enero De
- Artículo Tienen Incapacidad Natural Y Legal
- Lo Anterior Es Fundado
- La Rendición De Informes Médicos Sobre El Estado De Salud Del Quejoso Como Salvaguardia
- Esa Argumentación Es Esencialmente Fundada
- Tal Argumento Se Estima Infundado
- Es Fundado Este Argumento
- Los Argumentos De La Representante Social Referida Son Inoperantes
- En Consecuencia Procede Negar El Amparo Adhesivo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Primera Sala
- En Adelante El Quejoso O Solicitante Del Amparo
- Resuelta Bajo La Ponencia Del Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
- I Por La Muerte Del Pupilo O Porque Desaparezca Su Incapacidad
- I Los Menores De Edad
- Artículo Igual Reconocimiento Como Persona Ante La Ley
- A Los Fines De La Presente Convención
- Ambos Precedentes Quedaron Resueltos Por Esta Sala En La Misma Sesión
- Preámbulo
- Consejo Nacional Para Prevenir La Discriminación Capacidad Jurídica Tomo Iv
- Consejo Nacional Para Prevenir La Discriminación Capacidad Jurídica Tomo Iv Página
- Informe Ahrc De Veinte De Diciembre De Dos Mil Dieciséis
- Dworkin Roland Los Derechos En Serio A Ed Ariel Barcelona Página
- Íbid Página
- Ídem Párrafos Y Siguientes
- Derecho A Vivir De Forma Independiente Y A Ser Incluido En La Comunidad
- Amparo En Revisión Párrafo
- Habilitación Y Rehabilitación
- Ley De La Defensoría Pública Del Distrito Federal
- Viii Administrativo Ante Los Consejos De Honor Y Justicia Y
- Xxi Instituto Instituto De Las Personas Con Discapacidad De La Ciudad De México
- Atribuciones
- Participación En La Vida Política Y Pública
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes
- Reformado Dof De Junio De