AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G

Fecha: 02-Dic-2022

Esa Argumentación Es Esencialmente Fundada

215.Como se indicó en párrafos anteriores, la CDPD sólo prevé las salvaguardias en relación con los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica en su artículo 12.4, y su propósito es que dichos apoyos se presten observando los principios de dicha norma convencional, para evitar abusos, conflictos de interés e influencia indebida por parte de quienes realicen el apoyo; exigiéndose que las salvaguardias sean adecuadas, efectivas y proporcionales al grado en que el apoyo incide en los derechos e intereses de la persona con discapacidad, de modo que debe existir una relación lógica y objetiva, entre el apoyo y la salvaguardia con la que se pretende asegurar el correcto funcionamiento del primero, asimismo, se ha precisado que en el diseño e implementación de salvaguardias también debe participar la persona con discapacidad y mediar su consentimiento.

216. Sin embargo, en el caso, la rendición mensual de informes médicos psiquiátricos por parte de una institución pública de salud mental respecto de la condición del quejoso, de inicio, no se observa que cumpla la función de una salvaguardia respecto de las funciones de las personas de apoyo en la toma de decisiones para el ejercicio de la capacidad jurídica, pues no se advierte una relación lógica y objetiva entre la función del apoyo y dicha medida, ni es dable constatar una clara finalidad de evitar que las personas de apoyo abusen de los derechos de la persona auxiliada, de eliminar los conflictos de interés o la influencia indebida, pues a lo sumo, lo que esos informes médicos podrían indicar es el estado de salud mental que presentara el quejoso en el momento en que se le evaluara, mas no darían cuenta del desempeño de los apoyos.

217. Por otra parte, como bien lo aduce el quejoso, una medida de esa naturaleza –la realización de revisiones médicas mensuales para que se rindan informes a la autoridad judicial sobre el estado de salud del quejoso, evidentemente con la intención de propiciar que éste mantenga el control de su salud– no puede ser impuesta unilateralmente por la responsable, sin el consentimiento o contra la voluntad de la persona con discapacidad, ya que con ello, sin duda, se vulnerarían múltiples derechos de ésta, empezando por el de autodeterminación en materia del cuidado de la propia salud, que incluye las libertades de elegir de manera plena, libre, e informada los procedimientos o tratamientos médicos a los que se desea someterse, y transversalmente se pueden ver afectados otros tantos derechos, según las circunstancias del caso.

218. En la especie, como se ha visto, el quejoso se duele y debe reconocérsele razón, de que al imponerse la rendición de informes mensuales por parte de una institución de salud mental, se le obliga a someterse a controles médicos sin contar con su voluntad, coartando su derecho a decidir con quién y dónde atenderse, sujetándolo a permanecer en esta ciudad para esos controles, lo que deviene en un trato desigual en comparación con las demás personas que materialmente desconoce su capacidad jurídica, y que, inclusive, de realizarse, podría considerarse un tratamiento médico forzoso o involuntario constitutivo de tortura o maltrato, reitera, en la medida en que no medió su consentimiento; asimismo, se verá vulnerado su derecho a la privacidad y a la protección de sus datos personales sensibles, relativos a su salud, al exigirse tales informes.

219. Por tanto, se estima fundado su planteamiento, pues la imposición de dicha medida, además de no tener la naturaleza de una salvaguardia, al haberse establecido prescindiendo de los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, de llevarse a cabo, claramente contravendría derechos fundamentales del promovente del amparo.

220. Cabe precisar que esta Sala no pasa por alto que una premisa básica para garantizar a las personas con discapacidad el pleno disfrute de todos sus derechos humanos y fundamentales, es que éstas tengan acceso efectivo al ejercicio de todos ellos, entre los cuales, destaca el derecho al nivel más alto posible de salud.

221. Es por ello que, la CDPD desde su preámbulo (inciso "V"),(77) resalta la importancia que juega la accesibilidad de las personas con discapacidad a la salud, para el goce pleno de los derechos. Asimismo, en su artículo 4(78) dispone como obligación general de los Estados Partes, la de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de toda índole, pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en ese instrumento. Mientras que en su artículo 16.4,(79) dispone obligaciones específicas para los Estados de tomar medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de personas con discapacidad en situación de explotación, violencia o abuso.

222. De igual modo, en sus artículos 25 y 26,(80) dicha CDPD hace patente, como un elemento central del cumplimiento de sus fines, el compromiso adoptado por los Estados Partes, para garantizar que las personas con discapacidad logren el nivel más alto posible de salud a través del acceso a los servicios de salud para que reciban la atención médica adecuada a sus necesidades, así como la atención para la habilitación y rehabilitación, para lograr su independencia y plena participación e inclusión social, y el pleno ejercicio de todos sus derechos.

223. Sin embargo, estos deberes estatales de garantizar el acceso a los servicios de salud y la atención para la habilitación y rehabilitación de la persona con discapacidad, para favorecer la vida independiente y la inclusión en la comunidad, no autorizan a la autoridad judicial a imponer a una persona con discapacidad, el sometimiento a revisiones médico-siquiátricas periódicas sin su consentimiento, pues ello incide en la libre determinación de la persona en el cuidado de su propia salud.

224. Lo anterior no significa que esté vedado, en el establecimiento de funciones de un sistema de apoyo para la vida independiente y la inclusión en la comunidad, contemplar una medida de esa naturaleza, que implique la recepción de atención o tratamientos médicos para la persona con discapacidad, lo que se precisa es que dicha medida y los términos en que se establezca, tendrá que ser propuesta y/o consentida por dicha persona, conforme a su autonomía.

225. En ese sentido, la libertad de autodeterminación de la persona con discapacidad debe primar para decidir si el aspecto relativo al cuidado de su salud requiere ser parte de las medidas que se adopten y de las funciones que se asignen a los correspondientes sistemas de apoyo, de acuerdo con su específica condición de discapacidad y su contexto personal; de manera que ella sea quien tome las decisiones sobre la atención médica que quiere recibir, sobre los tratamientos que desea seguir, el profesional con quien quiera atenderse, y cualquier otro aspecto vinculado a ello, inclusive, el tipo de asistencia que al respecto requiera de su respectivo sistema de apoyo, ya sea que se trate de actos que involucren la toma de decisiones para el ejercicio de la capacidad jurídica, o de actos que sólo involucren a los apoyos para la vida independiente y la inclusión en la comunidad.

Sobre las previsiones en relación con las funciones asignadas a las otras dos personas que conforman su sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica

226. El quejoso estima incorrecto que la Sala responsable determinara que las otras dos personas que conforman su sistema de apoyo (un psicólogo y una abogada), tendrán responsabilidad por las decisiones que él tome, si no acreditan fehacientemente que le otorgaron información con el fin de beneficiarlo; señala que esto vulnera su derecho de capacidad jurídica y su libre determinación de la voluntad, en tanto que la validez de sus decisiones se supedita a la actuación de su sistema de apoyo, siendo que éstos sólo deben ser responsables en caso de que hayan ejercido influencia indebida o exista conflicto de interés.