AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ALFREDO G

Fecha: 02-Dic-2022

Lo Anterior Es Fundado

202. De inicio, conviene reiterar lo dicho en apartado anterior de este estudio, en el sentido de que la desaparición o el control de la condición de salud mental que configura la discapacidad, no es requisito para el reconocimiento del derecho a la plena capacidad jurídica de la persona con discapacidad, ni condiciona su ejercicio, pues ello es incompatible con el derecho que reconoce el artículo 12 de la CDPD.

203.Por otra parte, según se ha explicado, el apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica tiene como finalidad facilitar la expresión libre y verdadera de la voluntad de la persona con discapacidad para la realización de los actos que puedan tener una trascendencia jurídica, es decir, los actos volitivos con los que se desee producir consecuencias jurídicas en el ejercicio de derechos y la asunción de obligaciones, o la constitución de estados jurídicos; de manera que los apoyos auxilien a la persona con discapacidad en la forma que ella lo necesite y requiera, para la toma de decisiones en el ejercicio de su capacidad jurídica, conforme a su autonomía y libre determinación.

204. En ese sentido, la función de estar pendiente de que el quejoso siga sus tratamientos y recordarle la toma de sus medicamentos, no se observa que tenga propiamente la finalidad de apoyarlo en la toma de decisiones para el ejercicio de la capacidad jurídica, pues este último tipo de apoyo más bien involucra, como se ha dicho, ayudar a la persona con discapacidad a que: obtenga y comprenda información, evalúe las posibles alternativas a una decisión y sus consecuencias; exprese y comunique su decisión y a que ésta se ejecute conforme ella lo determine.

205. Por tanto, si bien podría ser factible que un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, involucrara o implicara prestar auxilio a la persona con discapacidad en aspectos relacionados con actos vinculados a sus derechos en materia de salud, por ejemplo, apoyarlo en la toma de decisiones para otorgar un consentimiento pleno, libre e informado para someterse a determinado tratamiento médico (aceptar el consumo de un medicamento o la realización de una cirugía), para celebrar algún contrato en materia de prestación de servicios médicos, o para realizar algún acto jurídico relacionado con la gestión para su acceso a servicios públicos de salud; lo cierto es que, la función asignada por la Sala responsable a la madre del quejoso, no constituye un apoyo de esa naturaleza.

206. En todo caso, esa clase de función podría encuadrar en las encomiendas que se hicieran por una persona con discapacidad a una persona que le proporcione apoyo para la vida independiente, en su asistencia personal para los actos cotidianos, si es que en su condición de discapacidad requiriera ser auxiliado con dichos recordatorios y/o vigilancia. Pero en la especie, y así lo hace notar el quejoso, él propuso a su madre como parte de su sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, y no como un apoyo para la vida independiente, pues argumentó que no requiere de asistencia para el cuidado de su salud (para seguir sus tratamientos y tomar sus medicamentos).

207. De acuerdo con esto último, y de mayor relevancia, también se advierte incorrecta la decisión de la Sala responsable en la imposición de dicha función a la madre del quejoso, porque ello se determinó sin que éste lo solicitara y sin que mediara su consentimiento; siendo que, como se indicó, la persona con discapacidad debe tener el protagonismo en el diseño de sus sistemas de apoyo y para decidir la forma en que requiere ser apoyada, de modo que en el caso, la responsable estableció el apoyo sin respetar los derechos, voluntad y preferencias del quejoso, inclusive, contra su propia manifestación de voluntad, de no necesitar auxilio para hacerse cargo del cuidado de su salud.

208. No obstante la conclusión ya alcanzada en cuanto a ese tópico, se estima pertinente dar respuesta a los argumentos del promovente, en cuanto aduce que, al fijarse a su madre, como persona de apoyo, la función de estar pendiente de que él siga sus tratamientos y recordarle sobre la toma de sus medicamentos, se eleva el rol de madre de ésta a un plano jurídico, y aunque ella podría repudiar su nombramiento, no se considera la carga social que tendría el negarse a brindar cuidados a su hijo, por lo que no se juzgó con perspectiva de género, eliminando el estereotipo sobre su madre, respecto a la realización de labores de cuidado y su relación familiar. 209. Tal argumento debe desestimarse; esto, porque si bien es admisible reconocer que persiste en la sociedad mexicana el estereotipo de que la mujer madre, es la principal responsable del cuidado de los hijos, por un tradicional rol de género asignado en la organización familiar; asimismo, puede admitirse que repudiar ese rol y negarse a brindar cuidados a un hijo mayor de edad con discapacidad, puede implicar para una madre una carga de reprobación social; lo cierto y relevante es que, en el caso, no puede sostenerse que la decisión de la Sala de asignar esa función específica a la madre del quejoso se haya basado en un estereotipo de género.

210. Ello, porque las motivaciones de la Sala en ese sentido, obedecieron a que el mismo quejoso señaló a su madre como persona que formaría parte de su sistema de apoyo y quedó manifestada la aceptación de ésta para fungir como tal al suscribir la demanda del juicio de origen; y porque se atendió a la circunstancia de que el quejoso vive con su madre, y a que, a las demás personas designadas como parte del sistema de apoyo (una abogada y un psicólogo) no les sería materialmente posible realizar la asistencia relativa (estar pendiente de que siguiera sus tratamientos y recordarle la toma de sus medicamentos); de modo que, no hay sustento para estimar presente en la decisión de la responsable, una perpetuación de un estereotipo de género.

211. En el entendido que, es una cuestión distinta si la función que se asignó se justifica o no en el caso; lo que ya se determinó que no fue así, tanto porque la función encomendada no es propia de un sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, como por el hecho de que se estableció por la responsable sin el consentimiento del quejoso, incluso, en contradicción con sus manifestaciones sobre no requerir apoyos para seguir sus tratamientos y tomar sus medicamentos.