AMPARO DIRECTO 724/2020. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: YOLITZMA YASMIN ROSALES MÁRQUEZ.
Fecha: 10-Jun-2022
Certificado De Derechos Hoja Indexa Y El Valor De La Inspección Ocular
En otro orden de ideas, en el primer concepto de violación, el peticionario manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:
- La responsable tuvo por cierto lo expuesto por la actora, porque no se exhibió la materia de la inspección en documentos físicos, y los presentados estaban incompletos, porque se desprendía un patrón en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), que no estaba en el certificado de derechos.
- Que el instituto tiene la información contenida desde mil novecientos noventa y dos en forma electrónica, como se demostró y exhibió en la inspección ocular, no existiendo una sola hoja en físico, pues todos los movimientos afiliatorios, salarios y patrones quedan registrados en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO).
- Que exhibió todos los documentos materia de la inspección, de los que se desprende la totalidad de aportaciones; sin embargo, la responsable manifestó que el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), no era el que se debió exhibir.
- Que si el actuario de la Junta tuvo a la vista la pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), no era requisito que se acompañara documento alguno para que se glosara a los autos, pues basta la certificación respectiva que se realizara en torno a lo que sus sentidos percibieron, aunado a que se le entregaron impresiones del actor, y que se le puso a la vista el sistema referido.
- La segunda consideración de la responsable refirió que las impresiones del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO) exhibidas, eran totalmente incomprensibles, y que su mandante era la única que tenía conocimiento para interpretarlas, además de que esta información se alteró y manipuló en perjuicio de la actora, lo cual era falso y erróneo y, consecuentemente, llevaba a condenar al pago de la totalidad de las prestaciones que le fueron reclamadas, pues en todo caso la actora debió acreditar tal supuesto.
- Que la responsable señaló que la hoja indexada no era un documento al que se le debiera otorgar valor, por lo que el certificado de derechos era incongruente.
- Que demostró el salario promedio a través de las constancias de cotización que exhibió en la inspección ocular.
- Que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas se desprendía de la hoja indexada a dicha certificación, la cual fue creada a partir de la reforma laboral para los conflictos especiales de seguridad social.
- Que se le restó valor al certificado de derechos, por tener incongruencias en sí mismo, y las bases de integración del número de seguridad social lo desvirtuaban, siendo que era el documento oficial de control e información donde se ven reflejadas las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario.
- Que contrario a lo establecido por la Junta, está debidamente firmado por el funcionario que contaba con facultades para ello (titular de la subdelegación), pues la parte actora debió demostrar que las firmas eran falsas o alteradas.
- Que el certificado de derechos expresamente señala las semanas y los salarios generados por la actora, por lo cual no existía ningún motivo de confusión ni oscuridad, pues en el formato que se utiliza hay dos tipos de pensiones por lo que les aplica la ley de 1997 y la de 1973.
- Que la responsable tuvo por cierto que la actora inició a cotizar desde mil novecientos noventa y dos, en forma ininterrumpida, con base a la integración del número de seguridad social, lo que es antijurídico, pues el manual de bases para demostrar cómo se integra el número de afiliación no es prueba para demostrar que existió una relación laboral, ni que estuvo aportando al régimen pensionario.
- Que la inspección ocular no puede desvirtuar el certificado de derechos, ya que el instituto no fue su patrón ni le dio aviso de los patrones, por lo que correspondía a la actora acreditar que sí laboró y cotizó los falsos salarios y semanas inexistentes.
- Que la inspección no puede surtir efecto alguno, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social jamás fue su patrón, y negó lisa y llanamente la existencia de las cotizaciones; de ahí que correspondía a la parte actora acreditar la existencia de las relaciones laborales.
- Que ilegalmente se condenó al pago de una pensión con base a un total de 1269 semanas de cotización, siendo que la actora sólo contaba con 259 semanas, así como reconocer un salario de $**********, cuando lo correcto era de $**********.
Tales argumentos son inoperantes, al ser sólo manifestaciones genéricas que no confrontan la totalidad de las consideraciones expuestas por la responsable, para no otorgar valor a la hoja de certificado de derechos, así como a la inspección ocular, siendo las siguientes:
- Que de las copias de las bases para la integración de los números de seguridad social, se acreditó que la actora fue dada de alta en el régimen obligatorio del Seguro Social en 1992, dado que el tercero y cuarto dígito del número de seguridad social **********, correspondían al año en que fue dada de alta, lo cual determinó se corroboró con el certificado de derechos exhibido por la demandada, del cual se desprendía que el primer movimiento laboral fue en el referido año.
- Que el certificado de derechos tendría valor pleno, siempre y cuando el trabajador no aportara prueba alguna, lo cual no acontecía, pues ofreció la inspección ocular en la que se desvirtuó la hoja de certificado de derechos, sin que fuera oponible el certificado porque su contenido fue el objeto de la prueba.
- Que la inspección ocular se ofreció para desahogarse en la Junta sobre los documentos consistentes en altas y bajas del régimen obligatorio de seguridad social, modificaciones al salario, constancia de semanas cotizadas, sin que fueran exhibidos.
- Que en el certificado de derechos se omitió asentar las semanas cotizadas con cada una de las patronales, pues sólo se anotaron los días cotizados, faltando al principio de transparencia.
- Que el certificado carecía del salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, pues en el apartado del salario promedio no aparecía dato alguno, sin que estableciera en ninguna parte dicho salario, por lo que se encontraba incompleto, al ser el documento oficial para establecer las semanas cotizadas y el salario promedio.
- Que no pasaba inadvertido que el demandado exhibió una hoja indexada, con las operaciones efectuadas para arribar al salario, empero, el documento oficial y válido para establecer el salario promedio era el certificado de derechos; además, que ni de los artículos 258 C y 258 D de la Ley del Seguro Social, Régimen 73, ni de los numerales 78, fracción II, inciso d), y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advertía que dicha hoja indexada formara parte del certificado de derechos, incluso no se encontraba establecida en tales normativas; aunado a que la hoja indexada carecía de los registros patronales que correspondieran a cada salario, siendo necesario su registro para que la jurisdicente pudiera valorarla adecuadamente, por lo que no produjo convicción.
Consideraciones emitidas por la responsable que no fueron controvertidas por el hoy impetrante de amparo, en sus conceptos de violación, y que tornan inoperantes los argumentos vinculados con la valoración del certificado de derechos y la inspección. Por lo que, tales consideraciones deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia III.2o C. J/13, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro y texto siguientes:(9)
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."
- Considerando
- Valoración De Las Excepciones Opuestas
- Sine Actione Agis Se Transcribe Texto
- Se Transcriben Datos De Localización
- Artículo Se Transcribe Texto
- Vicios Formales Del Laudo
- Certificado De Derechos Hoja Indexa Y El Valor De La Inspección Ocular
- En Relación Con Los Criterios De Jurisprudencia Y Ejecutorias Que Cita Se Refiere
- Valoración De Las Periciales
- De Mayo De Al De Septiembre De De Encargado General
- Luego En Relación Con Las Actividades Precisó
- El Perito Designado Como Tercero En Discordia Dictaminó Lo Siguiente
- A Antecedentes Heredo Familiares No Patológicos Y Patológicos
- Antecedentes Personales Patológicos
- Antecedentes Quirúrgicos
- Antecedentes Laborales Perfil Del Hombre
- Último Empleo
- Datos Del Padecimiento Actual Y Exploración Física
- Análisis Del Caso
- Neurológico
- Exploración Física Externa
- Área Genital Omitida
- A Pares Craneales
- B Funciones Cerebelosas
- Sistema Motor
- Paresias Y Parestesias
- Estudios Practicados Por Parte Del Imss
- Estudio Solicitado Por El Tercero
- Hemangioma En El Cuerpo Vertebral De C
- Datos De Carga Medial
- Tratamientos Instituidos
- Manejo Médico Legal
- Respuesta
- Concluyendo Lo Siguiente
- Cuestionario Formulado Por La Junta Federal Número
- El Perito Del Actor Rindió El Siguiente Dictamen
- Información General Del Asegurado
- Antecedentes Médicos Patológicos Y No Patológicos Familiares
- Padecimiento Actual
- Estudios E Interconsultas Valoradas Por El Médico Perito De La Parte Actora
- E Hemangioma En El Cuerpo Vertebral De C
- I Datos De Carga Medial
- Pronóstico
- Escoliosis
- La Protrusión Discal Lumbar Suele Ser El Estado Transitivo Antes De La Hernia
- Según La Orientación De La Hernia Se Subdivide En
- Hernias Transligamentarias Excluidas No Hay Compresión Del Nervio Pero Sí Síntomas Radiculares
- El Riesgo De Desarrollar Una Hernia Discal Se Incremente Debido A
- Obesidad Un Aumento De Peso Incrementa La Presión En Los Discos Intervertebrales
- Cuál Es El Tratamiento En Una Patología Del Disco A Realizar
- Por Otro Lado El Uso De Aparatos De Tipo Analgésico Nos Ayudará En El Proceso De Rehabilitación
- Radiculopatía Cervical
- Abolición De Algunos Reflejos
- A Nivel Cervical
- Tratamiento
- Radiculopatía Lumbosacra
- K Oído Derecho Con Hipoacusia Conductiva Media
- Conclusiones
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Esto Es Así Pues El Perito Del Actor Señaló Lo Siguiente
- Quinto Sicestudio Del Amparo Adhesivo
- Le Corresponde Al Instituto Asegurador La Carga De Probar El Salario Y Semanas Cotizadas
- Ministerio Público
- Sextoconcesión De Amparo Efectos Plazo Y Requerimiento De Cumplimiento
- Deje Insubsistente El Laudo