AMPARO DIRECTO 724/2020. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: YOLITZMA YASMIN ROSALES MÁRQUEZ.
Fecha: 10-Jun-2022
Le Corresponde Al Instituto Asegurador La Carga De Probar El Salario Y Semanas Cotizadas
El perito del demandado (sic) debió abstenerse del asunto, al no cumplir con lo establecido en el artículo 899-F de la Ley Federal del Trabajo.
Que la Junta valoró de manera correcta la pericial del perito designado por la autoridad responsable, toda vez que es el que cuenta con mayores elementos de convicción.
Los reseñados motivos de disenso son inoperantes, pues no es factible jurídicamente analizar dichos argumentos en esta vía de amparo adhesivo.
Efectivamente, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste, y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique, o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal.
En ese orden de ideas, si como se vio, en los motivos de queja bajo estudio, se exponen argumentos que tienden a poner de relieve, en sustancia, que la Junta responsable no incurrió en violación procesal alguna, pues cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento; que la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se desahogó legalmente, ya que no se obliga a la parte actora desde la demanda a ofrecer todas las pruebas, por lo que sus probanzas fueron ofrecidas oportunamente; que la responsable admitió y desahogó correctamente la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, y que fue legal que se admitiera la prueba pericial propuesta por la parte reclamante.
Así, es indudable que esos argumentos son inoperantes, en virtud de que los mismos no pueden ser analizados en la vía de amparo adhesivo, pues no cumplen con la limitante respecto de los argumentos que puede formular la parte promovente, debido a que, como se observa, no están encaminados: (a) al fortalecimiento de las consideraciones del fallo; (b) a evidenciar violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique; o, (c) violaciones en el dictado del fallo que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal.
Por otro lado, es ineficaz jurídicamente el noveno concepto de violación, en el que se alega, medularmente, que el perito designado por el instituto demandado no satisface los requisitos establecidos en el artículo 899-F, fracción V, en relación con el numeral 707, ambos de la Ley Federal del Trabajo, debido a que es empleado del referido instituto, por lo que dicho perito se debió de abstener de conocer del asunto y de emitir su opinión, en razón de que, como se explicó en el juicio de amparo directo principal, en el caso, la Junta responsable, para determinar su decisión, tomó en consideración únicamente los dictámenes periciales rendidos por el actor y tercero interesado; por ello, el concepto de violación no guarda relación con lo resuelto en el laudo.
De igual forma, son ineficaces los argumentos que se expresan en el cuarto concepto de violación, así como en el quinto sexto, séptimo y décimo motivos de disenso, que tienden a fortalecer las razones del laudo, pues se alega, en sustancia, que se acreditaron los elementos de la acción y que el laudo se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, con apego a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; que se valoró correctamente la prueba de inspección admitida a la parte actora; que en el laudo reclamado legalmente se impuso la carga de la prueba a la parte demandada respecto al salario y a las semanas de cotización, y que con el resultado de la inspección admitida a la parte actora se demostró el salario con el que cotizó, así como que se valoró de forma correcta el dictamen pericial designado por la autoridad responsable.
Ello es así, porque al resolverse el amparo directo principal, precisamente se llegó a una conclusión diferente, esto es, que la autoridad responsable no resolvió correctamente el asunto, al haber concedido indebidamente eficacia jurídica al peritaje de la parte actora y tercero en discordia, lo que originó que se otorgara la protección constitucional solicitada para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se emitiera uno nuevo en el que se absolviera al instituto demandado de las prestaciones reclamadas.
En consecuencia, al desestimarse los conceptos de violación, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada al quejoso adherente.
- Considerando
- Valoración De Las Excepciones Opuestas
- Sine Actione Agis Se Transcribe Texto
- Se Transcriben Datos De Localización
- Artículo Se Transcribe Texto
- Vicios Formales Del Laudo
- Certificado De Derechos Hoja Indexa Y El Valor De La Inspección Ocular
- En Relación Con Los Criterios De Jurisprudencia Y Ejecutorias Que Cita Se Refiere
- Valoración De Las Periciales
- De Mayo De Al De Septiembre De De Encargado General
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- Antecedentes Médicos Patológicos Y No Patológicos Familiares
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