AMPARO DIRECTO 724/2020. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: YOLITZMA YASMIN ROSALES MÁRQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 724/2020. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: YOLITZMA YASMIN ROSALES MÁRQUEZ.

Fecha: 10-Jun-2022

Valoración De Las Periciales

En parte del tercero (sic), cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo conceptos de violación el quejoso alega que el perito del actor y tercero en discordia no acreditaron los supuestos normativos establecidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, pues no externaron razonamientos mediante los cuales justificaran su afirmación en el sentido de: - Que con la ayuda de los dictámenes periciales debió señalar por qué existió estado de invalidez del actor, precisando de manera clara, objetiva y razonada los elementos por los cuales el trabajador presentó la imposibilidad de obtener la remuneración que refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.

- Que no señalaron cómo las enfermedades detectadas influían para no poder percibir el ingreso señalado, así como los motivos por los cuales el actor no podía desempeñar otro puesto que le permitiera obtener la cantidad de referencia, o por qué ya no pudiera desempeñar la última actividad que el actor realizaba mientras laboraba.

- Que no señalaron la forma en la que los padecimientos influyeron para que el actor no estuviera en aptitud de percibir un ingreso superior al cincuenta por ciento del que venía percibiendo habitualmente, durante el último año de labores, o por qué no podía desempeñar otro puesto que le permitiera obtener tal cantidad, así como en qué se basaron para afirmar que el actor ya no podía laborar en el puesto anterior.

- Que las periciales no resultaron idóneas para acreditar el segundo supuesto del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, y al ser el único elemento que proporcionó el actor para acreditar su acción, era claro que no lo acreditó.

- Que el dictamen del actor y del perito tercero no fueron suficientes para saber el origen de los padecimientos, pues no se sabía si derivaron de una enfermedad general o de un accidente no profesional; si eran irreversibles o incorregibles mediante algún método quirúrgico; y no se justificó que la imposibilidad física le generaron al actor los padecimientos para allegarse el 50 % de sus ingresos. Además de que no quedó demostrado el trabajo habitual del actor, para justificar que no podía realizar trabajo intelectual, así como que una persona de cincuenta años pudiera estar imposibilitada por el resto de su vida para continuar laborando, pues la responsable lo valoró como si el tercero fuera albañil, cargador u obrero.

Lo anterior es fundado, porque como se alega, la Junta no estaba en condiciones de imponer condena en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que la parte actora no demostró los extremos del artículo 119 (antes numeral 128) de la Ley del Seguro Social.

Dicho precepto establece que el estado de invalidez se define a través de la concurrencia de dos requisitos:

1) Que el asegurado no está en posibilidad de procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración laboral superior al 50 % (cincuenta por ciento) de la habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y,

2) Que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. En ese sentido, es obvio que la prueba pericial médica es la idónea para demostrar que el trabajador tiene un padecimiento o accidente de origen no profesional.

Sin embargo, no puede decirse lo mismo tratándose del requisito previsto en la norma en examen, consistente en que el trabajador, a causa de ese padecimiento, no está en condiciones de obtener una remuneración en un monto superior al 50 % (cincuenta por ciento) de la que obtenía antes de aquél.

Por tanto, si bien al respecto opera la regla general prevista por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, relativa a que las partes pueden aportar al juicio todas las pruebas que estimen necesarias para acreditar su dicho, excepto aquellas contrarias a la moral o al derecho, pruebas que tendrán que ser cuidadosamente analizadas por la Junta, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de decidir si está o no demostrado el hecho de que se trata; cierto es también que dentro de las pruebas que el trabajador está en aptitud de rendir con este propósito, no debe excluirse la prueba pericial médica, porque es factible considerar que en ciertos casos, por las particularidades de los padecimientos no profesionales del obrero, dicha probanza puede evidenciar que éste no se halla en condiciones de obtener una remuneración en el monto considerado por el legislador cuando, por ejemplo, del citado dictamen se desprendiera con toda claridad la imposibilidad del trabajador para desempeñar su misma actividad o cualquier otra remunerada, al ser los padecimientos graves que le impiden realizar cualquier función, en cuyo supuesto puede afirmarse que esa prueba basta para acreditar los dos requisitos que definen el estado de invalidez.

Por tanto, para entender satisfechos los requisitos de la hipótesis del artículo 119 de la Ley del Seguro Social (128 de la legislación anterior), no basta demostrar a través de la pericial médica, que el trabajador sufre padecimientos o enfermedades que disminuyen su estado de salud, ni tampoco es suficiente que en el mismo dictamen se asiente por los médicos que, en su opinión, el trabajador reúne las condiciones previstas por el preindicado precepto legal en análisis, y se halla en estado de invalidez ya que, en todo caso, es preciso acreditar tanto el orden general o no profesional de los padecimientos, así como que el trabajador ya no puede, mediante un trabajo igual, obtener una remuneración en el porcentaje considerado por el legislador, para que sea la Junta quien, en ejercicio de su facultad de apreciación de las pruebas, cuente con los elementos necesarios a fin de decidir, de manera razonada y fundada, si de acuerdo con la prueba pericial médica y las demás pruebas rendidas por las partes en el juicio, está o no demostrado el estado de invalidez.

Ilustrativa sobre lo antes destacado resulta la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, identificada con el número 2a./J. 51/96, que dice:(21)

"INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado."

Ahora, cabe señalar que el actor, en su demanda laboral, precisó que trabajó en los puestos siguientes: