CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 21/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ
Fecha: 20-Ene-2023
Ahora Bien Para La Existencia De La Contradicción De Tesis Se Requiere En Esencia Lo Siguiente
a. La presencia de dos o más ejecutorias en las cuales se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de si las cuestiones fácticas que lo rodean son o no exactamente iguales.
b. La diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se manifieste en las consideraciones o en interpretaciones jurídicas.
Lo anterior, se ve reflejado en la jurisprudencia número P./J. 72/2010,(7) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se estableció que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de una misma situación legal, aunque no provenga del examen de los mismos elementos, tal como se advierte de su texto.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." De lo anterior se colige que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
Empero, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que no podría arribarse a un criterio único y tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
En el caso de que se trata, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, pues sobre un mismo tema jurídico han llegado a conclusiones diversas u opuestas.
Así, en los expedientes de los cuales se hizo depender la contradicción de tesis, los tribunales involucrados analizaron circunstancias similares, ya que en ambos casos:
i. El director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, así como el presidente y el Comité Académico del Tecnológico Nacional de México, Campus Minatitlán, recomendaron la baja definitiva de un alumno activo del Instituto Tecnológico de Minatitlán.
ii. Que tal baja derivó de que se violaron diversas disposiciones contenidas en el Manual de Lineamientos Académicos-Administrativos del Tecnológico Nacional de México, de entre ellas, el no haber acreditado el curso especial.
iii. Inconforme con esa determinación, sendos alumnos interpusieron juicio de amparo en el que señalaron como autoridades responsables, entre otras, al director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, así como el presidente y el Comité Académico del Tecnológico Nacional de México, Campus Minatitlán.
Al respecto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el amparo en revisión 270/2021 determinó en esencia lo siguiente:
a. Que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción I, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, ello al no asistirles la calidad de responsables para los efectos del juicio de amparo, a las autoridades designadas por el inconforme principal, en relación al acto consistente en la baja definitiva del quejoso como alumno del Instituto Tecnológico de Minatitlán.
b. Que sólo pueden reclamarse en el juicio de amparo los actos derivados de relaciones de supra a subordinación entre autoridades y particulares.
c. Que la Ley de Amparo vigente introdujo un cambio sustantivo en su artículo 5o., al disponer que debe reconocerse con carácter de autoridad responsable a:
i. Quienes, con independencia de su naturaleza formal, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, aquellas que omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; y,
ii. Los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, los cuales afecten derechos en los mismos términos, siempre que sus funciones estén determinadas por una norma general.
d. Que siempre que se encuentre presente el referido principio de intervención pública, que permita atribuir la materialidad de un acto a la personificación estatal del ordenamiento jurídico, debe entenderse que el juzgador de amparo se encuentra habilitado para calificar un acto de un particular como equivalente al de una autoridad por encontrarse una semejanza material entre ambas.
e. Que para caracterizar a un acto de autoridad debe cumplirse un estándar de dos pasos, en el primer paso se denomina "nexo" entre el acto del particular reclamado y la fuente de autoridad –formal–, y el segundo paso del test consiste en evaluar si la prerrogativa utilizada por el particular reviste un carácter equivalente al de autoridad –material–.
f. Que en el caso en concreto, los actos reclamados que generaron la baja del recurrente principal **********, como estudiante del Tecnológico de México, campus Minatitlán, al no superar el primero de los elementos del test, por tanto, sobreseyó el juicio constitucional, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción I, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, ello al no asistirles la calidad de responsables para los efectos del juicio de amparo, pues los actos que se les atribuyen derivan de una fuente contractual y, por tanto, se controla mediante un contenido convencional específico, lo cual, cobra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.), con número de registro digital: 2017394, bajo el rubro: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", así como el criterio sostenido 1a. XXII/2020 (10a.), con número de registro digital: 2021960, bajo el rubro: "BAJA O CESE DE UN ALUMNO DE UNA ESCUELA PRIVADA DEL NIVEL BÁSICO. POR REGLA GENERAL, NO ACTUALIZA EL CARÁCTER DE ACTO DE AUTORIDAD EQUIVALENTE.", además de la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, con número de registro digital: 161133, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS." y el criterio P. XXVII/97, con número de registro digital: 199459, de rubro: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO."
g. Que la relación establecida entre la parte quejosa y las autoridades que señaló como responsables, en la especie, no son de supra a subordinación, sino que se trata de una relación de coordinación regulada por el derecho civil o administrativo, pues incluso, sobre los actos que emiten y la forma de regulación de las universidades públicas del país, el Más Alto Tribunal del País, resolvió la contradicción de tesis 37/2005-SS.
h. Que el acto reclamado lo constituye, en esencia, la baja del quejoso –como alumno–, a decir de la responsable por violar las políticas de operación 7.4 y las generalidades establecidas en los numerales 7.4.1. y 7.4.1.4. de los lineamientos y procedimientos que establece el Manual de Lineamientos Académicos-Administrativos del Tecnológico Nacional de México, lo que no es un acto de autoridad, considerando que existe un pacto de voluntades para la prestación de servicios educativos entre las partes, en el cual se encuentran en un plano de igualdad en cuanto a la relación de contratantes.
i. Que en el caso no se trata de actos por los cuales se determina su expulsión como alumno, de manera arbitraria, unilateral y en un plano de supra a subordinación, sino que su baja como alumno de la carrera de licenciatura en ingeniería industrial –por abandono de estudios, sin razón aparente–, con efectos a partir de la fecha de su inscripción a la carrera de licenciatura en administración, fue resultado de incumplir con las obligaciones que se encontraba obligado a acatar.
j. Que la posición del quejoso frente al personal del Instituto Tecnológico de México, campus Minatitlán, que señaló como responsables, no es la de gobernado para efectos del juicio de amparo, sino que se ubica en un plano de coordinación; y el hecho de recomendar su baja como estudiante, por no acreditar un curso especial, constituye una de las facultades inmersas en un ámbito de decisión autónoma de la que dicho órgano se encuentra investido, para lo cual, hace referencia a la jurisprudencia 2a./J. 180/2005, con número de registro digital: 176075 y rubro: "UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.", así como la jurisprudencia 1a./J. 20/2010, con número de registro digital: 164877 y rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS COMPETENCIAS QUE DERIVAN DE SU FACULTAD DE AUTOGOBIERNO."
k. Que las situaciones reclamadas, en su caso, solo conlleva una actuación propia de la relación privada que une al Tecnológico Nacional de México, campus Minatitlán, como ente y prestador de servicios educacionales, con la parte quejosa como particular contratante o usuaria de aquéllos, en virtud de que su pretensión final es que se observen los lineamientos y procedimientos que ambas partes tienen obligación de acatar, lo que sostiene con el criterio (IV Región) 1o.21 A (10a), con número de registro digital: 2022388 y rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON SU AUTODETERMINACIÓN, COMO LA EVALUACIÓN ACADÉMICA DE SUS ALUMNOS, NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.", así como la jurisprudencia 2a./J 30/2018 (10a.), con número de registro digital: 2016656 y rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.", además de la tesis 2a. XXXVI/2002, con número de registro digital: 187311, de rubro: "AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS."
l. Por tanto, en el caso, se actualiza plenamente la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, ello al no asistirles la calidad de responsables para efectos del juicio de amparo, a las autoridades designadas por el inconforme principal.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el amparo en revisión 359/2021, determinó, en esencia, lo siguiente:
a. Que el recurrente director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, adujo la actualización de la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, lo cual señaló resulta infundado.
b. Que sobre la concepción de autoridad, en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de rubro: "AUTORIDADES PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", se definieron algunas características que el emisor de un acto debe reunir a fin de ser considerado como tal para los efectos del juicio de amparo, entre las que destacan los actos derivados de relaciones de supra a subordinación entre autoridades y particulares.
c. Que de los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo es procedente, entre otros, contra actos de autoridad, que vulneren derechos fundamentales entendida por aquélla la que dicta, ordena, ejecuta o trate de ejecutar la ley o el acto reclamado u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría situaciones jurídicas.
d. Que no se desconoce que tratándose de actos provenientes de universidades públicas o autónomas, no todos aquellos relacionados con el alumnado, constituyen a actos de autoridad; por ejemplo, los que tienen como consecuencia no admitir a alguno como alumno por no haber aprobado los exámenes de admisión correspondiente, ya que en este supuesto, la calidad de aspirante sólo da derecho al interesado de ser tomado en cuenta en el proceso de selección de ingreso como alumno, de acuerdo con los criterios y requisitos de la institución, esto es, mientras el quejoso no tiene la calidad de alumno, no tiene derechos incorporados a su esfera jurídica, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 180/2005, con número de registro digital: 176075, de rubro: "UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."
e. Que de la última parte de dicha jurisprudencia, se desprende que si la persona ya forma parte del alumnado, entonces sí se genera un vínculo con la institución de que se trate, el cual incorpora a la esfera del alumno derechos y obligaciones, en una relación que, en algunos casos puede ser supra a subordinación.
f. Que aun tratándose de actos suscitados entre universidad públicas o autónomas y sus alumnos, debe realizarse un escrutinio particular y casuístico de cada uno, para determinar si se está en presencia de un acto de autoridad o no, pues para ello debe acentuarse el análisis en la naturaleza del acto y no en la calidad intrínseca de los sujetos que lo emiten, lo que se ve reflejado en la contradicción de tesis 12/2000, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
g. Que de dicha ejecutoria, se desprende que el acto mediante el cual una universidad pública expulsa o impide a un gobernado continuar disfrutando del cúmulo de derechos que le asistían al ubicarse en la situación jurídica de alumno, se traduce en el ejercicio de una autentica potestad administrativa, o sea, es la expresión de una relación de supra a subordinación que, además, implica el dictado de un acto unilateral que extingue ante sí la situación jurídica del gobernado que había incorporado en su patrimonio los derechos y obligaciones correspondientes a un alumno universitario.
h. Que los actos señalados como reclamados no versan sobre la admisión al instituto o de la denegación de la calidad del alumno del mismo, por el contrario, en el dictamen CA/R02/2020/03, de catorce de mayo de dos mil veinte, emitido por el Comité Académico del Tecnológico Nacional de México, campus Minatitlán, se aprecia que la quejosa causó baja definitiva del Instituto Tecnológico de Minatitlán al haberse actualizado las hipótesis previstas por los artículos 5.4.2., 5.4.2.2., 5.4.2.3., 5.4.2.4., 5.4.2.5. y 5.4.2.6. del Manual de Lineamientos Académico-Administrativo del Tecnológico Nacional de México.
i. Que de conformidad con el artículo 1o. del Decreto que crea el Tecnológico Nacional de México, publicado el veintitrés de julio de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, éste es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, con autonomía técnica, académica y de gestión, al cual se encuentra adscrito el Instituto Tecnológico de Minatitlán; para lo cual se emitió el Manual de Lineamientos Académico-Administrativos del Tecnológico Nacional de México.
j. Que lo anterior permite evidenciar que la entidad a la cual se atribuyó el acto reclamado es pública, y que el referido manual tiene origen en el Decreto que creó el Instituto Tecnológico Nacional de México.
k. Que el derecho que está en juego es el de acceso a la educación superior, que la quejosa era alumna del Instituto Tecnológico de Minatitlán, quien cursaba la licenciatura en administración, de la cual fue dada de baja definitivamente, por tanto, atendiendo las consideraciones de la contradicción de tesis 12/2000, es fácil concluir que si las autoridades educativas en ejercicio de sus facultades dieron de baja definitiva a la quejosa, ello le impide la continuación de sus estudios superiores, pues al margen de que en el fondo la baja sea justificada o no, lo cierto es que esa actuación limita el acceso de una persona a la educación superior, por lo que se están desplegando actos de imperio, pues las señaladas como responsables lo hacen en un plano de supra a subordinación, al determinar que la interesada no reúne más los requisitos para ser considerada alumna del instituto, sin que esta última tenga la posibilidad de oponerse a dicha actuación, es decir, esa imposibilidad de oposición constituye la característica esencial de imperio que tiene el acto, por tanto, debe ser considerado como de autoridad.
l. Por tanto, no es válido justificar la improcedencia del juicio con la aplicación del criterio jurisprudencial 2a./J. 180/2005, con número de registro digital: 176075, de rubro: "UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.", ni con la tesis 1a. XIII/2003, cuyo rubro es: "UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. LA RESOLUCIÓN QUE EMITAN EN EL SENTIDO DE EXPULSAR A UN ALUMNO QUE INFRINGIÓ LA NORMATIVA APLICABLE, NO VIOLA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN.", pues de hacerlo, se impediría conocer el fondo del planteamiento.
m. De tal suerte que la verificación del procedimiento de baja definitiva, constituye el fondo del amparo, que no es válido examinar a título de improcedencia porque implicaría una obvia y evidente denegación de justicia, lo que se ve reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002, con número de registro digital: 187358, de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."
n. Además que la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y la diversa tesis aislada 1a. XXII/2020 (10a.) de la Primera Sala de la propia Suprema Corte, de rubro: "BAJA O CESE DE UN ALUMNO DE UNA ESCUELA PRIVADA DEL NIVEL BÁSICO. POR REGLA GENERAL, NO ACTUALIZA EL CARÁCTER DE ACTO DE AUTORIDAD EQUIVALENTE."; carecen de aplicabilidad en la especie, pues se refieren a los casos en que la inscripción, ingreso, evaluación, permanencia o baja de los alumnos, surge en el contexto donde las universidades privadas prestan un servicio educativo, supuesto en el cual, no existe duda en cuanto a que la relación entre las universidades o escuelas particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituyen actos unilaterales, sino de coordinación, atento a que dicha relación tiene una fuente contractual y, por tanto, se controla mediante un contenido contractual específico.
ñ. En esos términos, en el juicio de amparo origen de esta alzada, es notorio que el procedimiento establecido unilateralmente por las autoridades universitarias impide a la interesada el acceso a recibir y continuar la educación superior, el cual surge en un plano de supra a subordinación; luego, sí constituye un acto de autoridad que puede examinarse, válidamente, a través del juicio de amparo el cual resulta, por antonomasia, el juicio idóneo para tutelar los derechos fundamentales que establece la Constitución Federal.
o. Corolario, resultan infundados los agravios tendentes a evidenciar la improcedencia del juicio, en términos de los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo. Los antecedentes relatados ponen en evidencia que existe contradicción de criterios, porque en los amparos en revisión analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos:
i. Recursos de revisión promovidos en términos del artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, revocándose y sobreseyéndose el amparo en el primero de ellos, mientras que en el segundo se confirmó y concedió el amparo solicitado.
ii. Y si los actos atribuidos al Instituto Tecnológico de Minatitlán, deben o no ser considerados como provenientes de una autoridad para los efectos del juicio de amparo.
Así, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito estimó fundados los motivos de disenso propuestos en el amparo adhesivo, relativos a la actualización del motivo que impide el estudio de fondo del asunto y, por tanto, del escrito del recurso principal, por lo que impuso revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, por sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, respecto a los actos que conllevaron (sic) a la baja definitiva del recurrente principal ********** –alumno–, al considerar que los actos atribuidos al director del Instituto Tecnológico de Minatitlán no provienen de una autoridad para los efectos del juicio de amparo.
Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, desestimó la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, invocada por el recurrente y, contra lo argumentado en los agravios, se concluyó que los actos atribuidos al director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, sí deben ser considerados como provenientes de una autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo cual, en la materia de la revisión, confirmó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado a ********** –alumna–.
- Considerando
- I Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Gobierno
- Contrario A Ello Sin Obediencia No Existe Esa Figura Representativa O De Mando
- F Potestad Facultad Legitimidad
- F Solemnidad Aparato
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Relación De Supraordinación
- Ii Que Quien Ocurría Al Amparo Tuviese El Carácter De Gobernado
- Dicho Paso Puede Denominarse De La Constatación De La Función Pública
- Iv Las Autoridades
- I Recibir La Enseñanza Que Imparta La Universidad
- V Realizar Actividades En Beneficio De La Institución
- X Las Demás Que Establezcan Los Ordenamientos Correspondientes
- Disposiciones Generales
- I A La Universidad De Guadalajara O
- De Los Aspirantes
- Ii Haber Terminado Íntegramente El Ciclo De Estudios Anterior Requerido Al Que Pretenda Ingresar
- V Los Demás Requisitos Que Se Fijen En Los Instructivos Correspondientes
- De Los Requisitos Criterios Y Lineamientos
- A Examen De Aptitud
- Iv Que Se Haya Cubierto La Aportación Económica Correspondiente
- Ii Resultado Del Examen De Aptitud
- Ii Constancia De Antigedad Expedida Por La Oficialía Mayor Y
- De La Admisión
- Ii La Calidad De Alumno En Que Es Admitido De Conformidad Con El Artículo De Este Reglamento
- I Para Que Se Le Expida La Matrícula Correspondiente Entregar La Siguiente Documentación
- B Firmar La Protesta Universitaria
- De Los Alumnos
- El Acto Derive De Una Auténtica Potestad Administrativa
- Ii Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito
- Tipo Aislada
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Sentadas Las Anteriores Generalidades Se Justificará Por Qué Resultan Infundados Los Agravios
- Tipo Jurisprudencia
- Ahora Bien Para La Existencia De La Contradicción De Tesis Se Requiere En Esencia Lo Siguiente
- De Manera Que El Punto De Contradicción De Criterios Consiste En Determinar Lo Siguiente
- Xii Promover Procesos De Planeación Participativa En Los Institutos Unidades Y Centros
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios Que Se Ha Denunciado
- De Los Cursos Y La Acreditación De Asignatura
- El Curso Ordinario Es Cuando El Estudiante Cursa Una Asignatura Por Primera Vez