CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 21/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 21/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ

Fecha: 20-Ene-2023

De Los Alumnos

"‘Artículo 23. Los aspirantes a ingresar a la Universidad de Guadalajara, adquirirán la condición de alumnos, hasta que sean admitidos por la autoridad competente, de conformidad con el presente reglamento y en consecuencia, serán inscritos en el programa educativo correspondiente.

"‘Los alumnos conservarán esta condición, mientras no se pierdan las cualidades requeridas o no sea separado definitivamente por faltas cometidas en los términos de la ley orgánica, del estatuto general o de sus reglamentos.’

"‘Artículo 24. Los derechos y obligaciones de los alumnos se encuentran establecidos en la ley orgánica, en el estatuto general, así como en el reglamento específico de alumnos.’

"‘Artículo 25. Los sistemas de evaluación, calificación y acreditación de los estudios de los alumnos, así como la promoción, egreso y titulación se establecerán en los ordenamientos específicos correspondientes.’

"Así entonces, es inconcuso que cuando el gobernado es considerado como alumno de la Universidad de Guadalajara, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, por haber cumplido los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos que imparte la casa de estudios en cita, es cuando se incorpora en su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en una específica situación jurídica y, por ende, la resolución de la Universidad de Guadalajara de no admitir a determinada persona a cursar cierta licenciatura que ella imparte, por no haber obtenido la puntuación requerida en el examen sometido para tales efectos, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues sólo tiene la calidad de ‘aspirante’, que en términos del artículo 10 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, sólo da derecho al interesado a ser tomado en cuenta en la selección de ingreso precisamente como alumno de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento aplicable; y de ahí que no exista entre la Universidad de Guadalajara y la persona interesada una relación de supra a subordinación, ya que este último no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones en relación la Universidad de Guadalajara, atento de no cumplir con los requisitos correspondientes para ser considerado como alumno, esto es, por no haber aprobado el examen de aptitud o ingreso correspondiente ...’

"De tal resolución, se obtiene básicamente que, para determinar la procedencia del juicio de derechos fundamentales respecto de actos de universidades públicas autónomas, en relación con el alumnado, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

"1. El gobernado haya incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones con la universidad, al cumplir con los requisitos de ingreso establecidos por la institución.