CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 21/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ
Fecha: 20-Ene-2023
Xii Promover Procesos De Planeación Participativa En Los Institutos Unidades Y Centros
"XIII. Establecer programas y proyectos para la conformación de redes de cooperación e intercambio académico entre ‘Los institutos, unidades y centros’ y otras instituciones de educación superior públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
"XIV. Coordinar las políticas orientadas a la articulación y fortalecimiento de la formación, actualización y superación del personal académico para mejorar sus habilidades, tomando en cuenta las opiniones y propuestas que al respecto emitan las autoridades educativas locales.
"XV. Impulsar y fomentar el desarrollo y consolidación de cuerpos académicos, así como de sus líneas de generación y aplicación del conocimiento, en ‘Los institutos, unidades y centros’.
"XVI. Definir e implementar programas que permitan la vinculación de ‘El Tecnológico’, así como de ‘Los institutos, unidades y centros’ con los sectores público, social y privado, a fin de coadyuvar a la solución de las necesidades regionales, que permitan mejorar los niveles de productividad y competitividad estatal, regional y nacional;
"XVII. Diseñar programas que promuevan la celebración de convenios de vinculación con los sectores público, social y privado.
"XVIII. Establecer programas editoriales que contribuyan en la elaboración de material bibliográfico y educativo con la participación en obras colectivas del personal docente e investigadores.
"XIX. Establecer programas conjuntos que optimicen y racionalicen el equipamiento de talleres y laboratorios que satisfagan las necesidades de ‘Los institutos, unidades y centros’.
"XX. Proponer a la Secretaría de Educación Pública las prioridades en construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación, uso y aprovechamiento de edificios, instalaciones, mobiliario y equipo de ‘Los institutos, unidades y centros’.
"XXI. Promover, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, la protección y explotación de los derechos de propiedad intelectual que deriven de las actividades que lleven a cabo ‘Los institutos, unidades y centros’.
"XXII. Expedir certificados, títulos y grados, otorgar constancias y diplomas a las personas que hayan concluido estudios conforme a los planes y programas de estudio y las normas que al efecto se determinen para la educación superior tecnológica que impartan ‘Los institutos, unidades y centros’.
"XXIII. Estudiar y resolver las solicitudes para otorgar el reconocimiento de validez oficial a los estudios de educación superior tecnológica a que se refiere este artículo, así como sustanciar y resolver los procedimientos por los que se retire dicho reconocimiento, de conformidad con las normas aplicables.
"XXIV. Autenticar los certificados, títulos, diplomas o grados que se expidan por las instituciones educativas particulares que presten los servicios de educación superior tecnológica con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por ‘El Tecnológico’, de conformidad con las disposiciones aplicables.
"XXV. Otorgar revalidaciones y equivalencias de estudios para la educación superior tecnológica, de conformidad con los lineamientos, normas y criterios generales que expida la Secretaría de Educación Pública.
"XXVI. Establecer y regular los procedimientos de selección, ingreso, trayectoria y egreso de estudiantes de ‘Los institutos, unidades y centros’.
"XXVII. Proponer a la Secretaría de Educación Pública, conforme a la normatividad aplicable, disposiciones técnicas y administrativas para la organización, operación, desarrollo, supervisión y evaluación de la educación superior tecnológica, así como de la investigación que se realice en ‘Los institutos, unidades y centros’.
"XXVIII. Atender las recomendaciones formuladas por organismos evaluadores y acreditadores de la educación superior en relación con sus programas educativos, así como con su gestión y administración institucional, con el propósito de que se alcancen y mantengan reconocimientos de calidad.
"XXIX. Prestar, con la participación de ‘Los institutos, unidades y centros’, los servicios de asesoría que le requieran los sectores público, social y privado, para la elaboración y desarrollo de planes y programas de investigación científica y tecnológica, así como para la capacitación del personal de dichos sectores.
"XXX. Coordinar y establecer vinculación con el sector productivo de bienes y servicios para fomentar la creación de empresas y generar programas de empleo y de formación de capital humano que coadyuven al desarrollo de la comunidad.
"XXXI. Propiciar y apoyar la constitución de asociaciones, sociedades y fondos que tengan por objeto impulsar el desarrollo de los servicios educativos y actividades de investigación e innovación a su cargo y coordinar las acciones de las personas físicas o morales que contribuyan a la realización de su objeto y, en caso de resultar conveniente, representar a la Secretaría de Educación Pública ante las personas morales mencionadas, de conformidad con las disposiciones aplicables.
"XXXII. Elaborar e impulsar programas de recursos humanos en el campo de la tecnología que contribuyan a la solución de las necesidades de desarrollo regional y nacional mediante la formación de profesionales en el área superior tecnológica, así como de profesionales en educación tecnológica.
"XXXIII. Inspeccionar y vigilar, en términos de la Ley General de Educación y demás ordenamientos, que las instituciones a las que otorgue reconocimiento de validez oficial de estudios, cumplan con las disposiciones aplicables y, en su caso, sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones que correspondan.
"XXXIV. Diseñar y desarrollar programas de vinculación para la innovación, a través de unidades de vinculación y transferencia de conocimiento y de centros de patentamiento en ‘Los institutos, unidades y centros’. "XXXV. Las demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables o que le encomiende el secretario de educación pública. ..."
Además, se desprende que son órganos del tecnológico, el director general y el Comité Académico, y que éste contará con un órgano interno de control.
Asimismo, para establecer las disposiciones técnicas y administrativas para la organización, operación, desarrollo, supervisión y evaluación de la educación superior tecnológica que se realice en los institutos, unidades y centros adscritos, entre las cuales, se encuentran entre otras políticas de operación las casusas de baja parcial y definitiva del alumnado, el Tecnológico Nacional de México emitió el Manual de Lineamientos Académico-Administrativo del Tecnológico Nacional de México.
Dicho manual tiene su origen en el Decreto que creó el Tecnológico Nacional de México, al cual se encuentra adscrito el Instituto Tecnológico de Minatitlán, por tanto, es obligatorio para los institutos, unidades y centros adscritos al mismo, y de cuyo contenido se desprende, en lo que aquí interesa, las políticas de operación, requisitos para los cursos y acreditación de asignatura, causas de baja y lineamientos de convalidación de estudios.
Bajo ese contexto normativo, conviene precisar que el artículo 5o. de la Ley de Amparo, establece que tienen el carácter de "autoridad responsable", para los efectos del juicio de amparo, con independencia de su naturaleza formal, las que cuentan con facultades de dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral u obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Asimismo, en su segundo párrafo, dicho precepto legal, señala que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos señalados y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
De lo anterior se desprende, que el concepto de autoridad responsable, se amplió en la Ley de Amparo vigente, tanto por las personas en quien puede recaer ese carácter que ahora incluye a particulares, como por su ámbito de influencia que abarca además de los actos, a las omisiones.
Ahora bien, hecha tal precisión, se puede concluir, sin duda, que el Instituto Tecnológico de Minatitlán, al que se le atribuyó la baja definitiva relativa, le reviste el carácter de ente "público", lo anterior es así, pues se trata de un instituto adscrito al Tecnológico Nacional de México, mismo que se constituyó como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, con autonomía técnica, académica y de gestión, por lo cual se encuentra en el supuesto contenido en el párrafo primero del artículo 5o. de la Ley de Amparo.
En ese contexto, el planteamiento del problema jurídico que nos ocupa se sostiene bajo la siguiente interrogante:
¿El Instituto Tecnológico de Minatitlán, como institución pública de impartición de educación superior, se constituye como autoridad responsable al emitir una recomendación de baja definitiva de un alumno matriculado en dicha institución educativa? La respuesta a tal interrogante resulta afirmativa, pues además de tener el carácter de público por tratarse de un organismo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, el acto que se le atribuye reúne las características de un acto de autoridad, esto es, unilateral e imperativo.
En efecto, el acto autoritario es unilateral porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frente al cual se ejercita, y es imperativo porque supedita la voluntad de dicho particular a la suya.
En principio, se debe partir de lo que dispone el artículo 3o. constitucional, en el cual se consagra que toda persona tiene derecho a la educación, además de que es el Estado quien impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.
Asimismo, se establece que las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley les otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas, quienes realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura.
No sólo eso, sino que la obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, por lo cual, las autoridades federales y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, además proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.
Resultan ilustrativos los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y textos siguientes:
"EDUCACIÓN. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL INDISPENSABLE PARA LA FORMACIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO PARA LA REALIZACIÓN DE OTROS VALORES CONSTITUCIONALES. De una lectura funcional del artículo 3o. constitucional es posible concluir, de manera general, que el contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior) es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática. Pero además, la educación es un factor esencial para garantizar una sociedad justa, pues resulta condición sine qua non para asegurar la igualdad de oportunidades en el goce de otros derechos fundamentales y en el acceso equitativo a otros bienes sociales; para el funcionamiento de un bien público de gran relevancia como lo es una sociedad democrática de tipo deliberativo; además de un bien indispensable para el desarrollo de una pluralidad de objetivos colectivos (científicos, culturales, sociales, económicos, ecológicos, etcétera) y, por ello, un aspecto indisociable de un estado de bienestar." (Con número de registro digital: 2015303, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a./J. 80/2017 (10a.), publicada el viernes veinte de octubre de dos mil diecisiete «a las 10:30 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 187)
"DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. El contenido del derecho a la educación superior no está centrado en la formación de la autonomía personal (esto es, en la distribución de un bien básico), sino en la materialización de un plan de vida libremente elegido, por lo que este tipo de educación tiene como finalidad la provisión de herramientas necesarias para concretarlo. Asimismo, la educación superior está conectada estrechamente con la obtención de determinados objetivos colectivos, tales como el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico, el fomento de la cultura y de actividades económicas, etcétera; por lo que las obligaciones de promoción del Estado no pueden desvincularse de estas finalidades sociales cuya maximización beneficia a la sociedad de manera difusa. Dado que este tipo de educación se vincula más con la materialización de un plan de vida que con la provisión de las condiciones necesarias para su elección, se justifica, prima facie, que la educación superior no sea obligatoria (porque depende de la libre elección individual); ni universal (porque requiere la posesión de ciertas capacidades intelectuales y formación previa para conseguir los fines de producción y transmisión del conocimiento); ni, necesariamente, gratuita, aunque el Estado Mexicano, en virtud del principio de progresividad y de diversos compromisos internacionales, asumió la obligación de extender, paulatinamente, la gratuidad a la educación pública superior; además, que impere la libertad de enseñanza y libre discusión de las ideas y que la oferta esté conectada, al menos en lo concerniente a la educación superior que imparte el Estado, con la consecución de diversos objetivos colectivos vinculados con el desarrollo (económico, social, cultural, etcétera) de la nación. No obstante, ello no autoriza a establecer condiciones arbitrarias, pues la educación superior está sometida al principio de no discriminación y por ello está vedado imponer condiciones de acceso, permanencia y conclusión discriminatorias, esto es, que establezcan diferencias de trato con base en propiedades irrelevantes para la consecución de los fines de la educación superior o sean inadecuadas, innecesarias o desproporcionadas." (Con número de registro digital: 2015298. Tesis: 1a./J. 83/2017 (10a.), publicada el viernes veinte de octubre de dos mil diecisiete «a las 10:30 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 182)
En ese contexto, se desprende que en los casos resueltos por los tribunales contendientes, sendos quejosos se encontraban matriculados en nivel superior –licenciatura– como alumnos en el Instituto Tecnológico de Minatitlán, del cual fueron dados de baja definitivamente.
Asimismo, en ambos casos contendientes, los alumnos comparecieron al juicio de amparo, en donde adujeron que en la determinación de baja definitiva, se actualizó una indebida actuación por parte de la autoridad educativa, sin seguirse un debido proceso que les permitiera desvirtuar las faltas que se les atribuyen.
Ahora bien, en la contradicción de tesis 12/2000, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien se resolvió sobre un tópico relativo a las "Universidades Públicas Autónomas", la misma resulta aplicable analógicamente al caso de que se trata, pues el Instituto Tecnológico de Minatitlán es una institución pública que imparte educación superior.
Así, se tiene, que el Tecnológico Nacional de México es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, con autonomía técnica, académica y de gestión, y al cual se encuentra adscrito el Instituto Tecnológico de Minatitlán.
Dicha autonomía, se sustenta precisamente, en el artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:
"... Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere. ..."
Siendo así, el Instituto Tecnológico de Minatitlán, adscrito al Tecnológico Nacional de México, goza de independencia para determinar por sí solo, supeditado a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general.
Luego, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de "alumno" previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una institución pública de educación superior –universidad pública autónoma o instituto tecnológico– recomienda su baja definitiva, impidiéndole con ello continuar disfrutando de dicha situación jurídica de alumno, constituye, sin duda, un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.
Lo anterior es así, porque dicho acto –baja definitiva– se constituye en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, pues independientemente de que en el fondo la baja sea justificada o no, resulta claro que dicha actuación limita el acceso de una persona a la educación superior, desplegando un acto de imperio como requisito para constituirse como acto de autoridad, pues respecto a la determinación del Instituto Tecnológico de Minatitlán, en el sentido de que el alumno no reúne más los requisitos para seguir con tal carácter en dicha institución educativa, no se le dio la oportunidad de oponerse a dicha actuación.
Más aún, del reclamo de los impetrantes en los juicios de amparo que dieron lugar a los amparos en revisión materia de contienda, se desprende que sendos alumnos cuestionaron la validez del procedimiento que les impidió continuar con su calidad de alumnos y que, posteriormente finalizó en su baja definitiva.
Dichas consideraciones se ven reflejadas en la jurisprudencia 2a./J 12/2002, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XV, marzo de 2002, página 320, con número de registro digital: 187358, que dice así:
"UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública y, por ende, integran la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación o la correspondiente entidad federativa; además, se encuentran dotadas legalmente de autonomía, en términos del artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que gozan de independencia para determinar por sí solas, supeditadas a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general. En ese tenor, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma lo expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin el consenso del afectado."
Incluso, dicha postura se complementa con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2005, consultable en la página mil doscientos sesenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXIII, enero de 2006, con número de registro digital: 176075, que dice así:
"UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La mencionada Universidad es, de acuerdo al artículo 1o. de su Ley Orgánica, ‘... un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior ...’; por tanto, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, goza de independencia para determinar por sí sola, los términos y condiciones en que desarrollará los servicios educativos que preste, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que la habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que le permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos. Ahora bien, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, se considerará alumno al aspirante que cumpliendo con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la universidad, siendo hasta entonces cuando se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica. En consecuencia, la denegación de la Universidad de Guadalajara para admitir a una persona como alumno, por no haber aprobado el examen correspondiente, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues los aspirantes, en términos del artículo 10 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, únicamente tienen derecho a ser tomados en cuenta en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento; de ahí que no exista entre la citada Institución educativa y el aspirante, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionados con dicha casa de estudios."
En efecto, si bien el tema toral en tal criterio fue la resolución de no admitir a la universidad como alumno a un aspirante por no haber aprobado el examen de ingreso correspondiente, también es cierto que de su contenido, así como de la contradicción de tesis 37/2005-SS, que dio origen a dicha jurisprudencia, se advierte que se determinó que se consideraba "alumno" al aspirante que cumpliendo con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la universidad, siendo hasta entonces cuando se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica.
Finalmente, no pasa inadvertido que el Primer Tribunal Colegido del Décimo Circuito, contendiente en la contradicción de criterios que nos ocupa, invocó, entre otras, la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y la diversa tesis aislada 1a. XXII/2020 (10a.), de la Primera Sala de la propia Suprema Corte, de rubro: "BAJA O CESE DE UN ALUMNO DE UNA ESCUELA PRIVADA DEL NIVEL BÁSICO. POR REGLA GENERAL, NO ACTUALIZA EL CARÁCTER DE ACTO DE AUTORIDAD EQUIVALENTE."; sin embargo, las mismas no tienen aplicación al caso en concreto en donde el acto reclamado es una "baja definitiva" atribuido a una institución pública de educación superior, pues tales criterios hacen referencia a tópicos relativos a universidades privadas que prestan un servicio educativo, en las que la relación que tienen con sus alumnos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituyen actos unilaterales, sino de coordinación. SEXTO.—Decisión. Por todo lo antes expuesto, este Pleno del Décimo Circuito considera que el Instituto Tecnológico de Minatitlán, como institución pública de impartición de educación superior, se constituye como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, al emitir por conducto de su Comité Académico una recomendación de baja definitiva de un alumno matriculado en dicha institución educativa, pues además de tener el carácter de público por tratarse de un organismo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, el acto que se le atribuye reúne las características de un acto de autoridad, esto es, unilateral e imperativo, por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo.
En la inteligencia que la decisión que se toma en el presente fallo no prejuzga la actualización o no de diversa causal de improcedencia.
SÉPTIMO.—Criterio prevaleciente. En atención a las consideraciones que anteceden, y acorde con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, queda redactado con el título y textos siguientes:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes dictaron sentencias contradictorias, pues mientras uno de ellos desestimó la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, invocada por el recurrente director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, y contra lo argumentado en los agravios, concluyó que los actos atribuidos a éste sí deben ser considerados como provenientes de una autoridad para efectos del juicio de amparo; el otro órgano jurisdiccional al analizar el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, consideró fundados los motivos de disenso expuestos, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en dichos preceptos, al no asistirle la calidad de responsable a la autoridad recurrente adhesiva, y a las demás designadas por el inconforme principal.
Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que las cuestiones relativas a la recomendación de baja definitiva de un alumno activo emitida por el Comité Académico del Instituto Tecnológico de Minatitlán, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, porque dicha recomendación se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, en relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, pues independientemente de que la recomendación sea o no justificada, dicho acto limita el acceso de una persona a la educación superior desplegando un acto de imperio.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002, de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.", sostuvo, en lo medular, que una vez que una persona cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma la expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo. Ahora bien, ese criterio jurisprudencial resulta aplicable analógicamente al caso en concreto, pues en principio, se tiene que el Instituto Tecnológico de Minatitlán es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que imparte educación superior, con autonomía técnica, académica y de gestión, de conformidad con lo que dispone el artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentra adscrito al Tecnológico Nacional de México. En esta tesitura, ese criterio jurisprudencial resulta aplicable aun tratándose del Instituto Tecnológico de Minatitlán, pues tal y como acontece en las universidades públicas autónomas, en los casos en que una persona cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno en un instituto adscrito al Tecnológico Nacional de México, incorpora a su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones; por tanto, la determinación mediante la cual el Comité Académico del Instituto Tecnológico de Minatitlán, recomienda la baja definitiva de un alumno matriculado en tal institución educativa, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, porque dicho acto –baja definitiva– se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, pues independientemente de que en el fondo la baja sea justificada o no, resulta claro que dicha actuación limita el acceso de una persona a la educación superior, desplegando un acto de imperio como requisito para constituirse como acto de autoridad, pues respecto a la determinación del Instituto Tecnológico de Minatitlán, en el sentido de que el alumno no reúne más los requisitos para seguir con tal carácter en dicha institución educativa, no se le da la oportunidad de oponerse a dicha actuación.
- Considerando
- I Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Gobierno
- Contrario A Ello Sin Obediencia No Existe Esa Figura Representativa O De Mando
- F Potestad Facultad Legitimidad
- F Solemnidad Aparato
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Relación De Supraordinación
- Ii Que Quien Ocurría Al Amparo Tuviese El Carácter De Gobernado
- Dicho Paso Puede Denominarse De La Constatación De La Función Pública
- Iv Las Autoridades
- I Recibir La Enseñanza Que Imparta La Universidad
- V Realizar Actividades En Beneficio De La Institución
- X Las Demás Que Establezcan Los Ordenamientos Correspondientes
- Disposiciones Generales
- I A La Universidad De Guadalajara O
- De Los Aspirantes
- Ii Haber Terminado Íntegramente El Ciclo De Estudios Anterior Requerido Al Que Pretenda Ingresar
- V Los Demás Requisitos Que Se Fijen En Los Instructivos Correspondientes
- De Los Requisitos Criterios Y Lineamientos
- A Examen De Aptitud
- Iv Que Se Haya Cubierto La Aportación Económica Correspondiente
- Ii Resultado Del Examen De Aptitud
- Ii Constancia De Antigedad Expedida Por La Oficialía Mayor Y
- De La Admisión
- Ii La Calidad De Alumno En Que Es Admitido De Conformidad Con El Artículo De Este Reglamento
- I Para Que Se Le Expida La Matrícula Correspondiente Entregar La Siguiente Documentación
- B Firmar La Protesta Universitaria
- De Los Alumnos
- El Acto Derive De Una Auténtica Potestad Administrativa
- Ii Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito
- Tipo Aislada
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Sentadas Las Anteriores Generalidades Se Justificará Por Qué Resultan Infundados Los Agravios
- Tipo Jurisprudencia
- Ahora Bien Para La Existencia De La Contradicción De Tesis Se Requiere En Esencia Lo Siguiente
- De Manera Que El Punto De Contradicción De Criterios Consiste En Determinar Lo Siguiente
- Xii Promover Procesos De Planeación Participativa En Los Institutos Unidades Y Centros
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios Que Se Ha Denunciado
- De Los Cursos Y La Acreditación De Asignatura
- El Curso Ordinario Es Cuando El Estudiante Cursa Una Asignatura Por Primera Vez