CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 21/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ
Fecha: 20-Ene-2023
El Acto Derive De Una Auténtica Potestad Administrativa
"3. Exista relación de supra a subordinación entre la universidad y el estudiante, que tiene su origen en la ley; y,
"4. El acto sea unilateral y que afecte esfera legal del gobernado respecto de los derechos y obligaciones correspondientes a un alumno universitario que había incorporado a su patrimonio, sin necesidad del consenso del afectado o de acudir los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas.
"En el caso a estudio, el acto reclamado lo constituye, en esencia, la baja del quejoso (como alumno), y que a decir de la responsable, según su informe justificado, por violar las políticas de operación 7.4 y las generalidades establecidas en los numerales 7.4.1. y 7.4.1.4. de los lineamientos y procedimientos que establece el Manual de Lineamientos Académicos-Administrativos del Tecnológico Nacional de México; lo que, evidentemente, no es un acto de autoridad; considerando que existe un pacto de voluntades para la prestación de servicios educativos entre las partes, en el cual se encuentran en un plano de igualdad en cuanto a la relación de contratantes.
"Por tanto, es evidente que no se trata de actos por los cuales se determina su expulsión como alumno, de manera arbitraria, unilateral y en un plano de supra a subordinación; sino que su baja como alumno de la carrera de licenciatura en ingeniería industrial (por abandono de estudios, sin razón aparente) con efectos a partir de la fecha de su inscripción a la carrera de licenciatura en administración, fue resultado de incumplir con las obligaciones que se encontraba obligado a acatar.
"Se considera en consecuencia, que la posición del quejoso frente al personal del Instituto Tecnológico de México, campus Minatitlán, que señaló como responsables, no es la de gobernado para efectos del juicio de amparo; sino que se ubica en un plano de coordinación; y que el hecho de recomendar su baja como estudiante, por no acreditar un curso especial, constituye una de las facultades inmersas en un ámbito de decisión autónoma de la que dicho órgano se encuentra investido.
"Y, si bien existen lineamientos y procedimientos especiales internos que deben cumplirse y, en su caso, ejecutar (sic) la casa de estudios sobre el alumnado, ello no implica que se traduzca en un acto de autoridad; puesto que, como ya se dijo, son condiciones a las que las partes se sujetaron voluntariamente a efecto de armonizar y reglamentar cada una de las situaciones o de los actos que se susciten, con motivo de la propia contratación de los servicios educativos.
"De pensar lo contrario, conllevaría al absurdo de que, por virtud de la ejecución de las cláusulas sancionatorias, penales o resarcitorias, derivado del incumplimiento de alguna contratación de índole civil, mercantil, laboral, administrativo o agrario, al contratante –persona física o moral– que las emplee se le reconozca el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio constitucional, desnaturalizando así el sistema jurídico nacional y sus instituciones.
"Vigoriza a lo considerado con antelación, la jurisprudencia 2a./J. 180/2005, que emitió la Segunda Sala del Supremo Tribunal constitucional de la República, localizable a foja 1261, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de dos mil seis, con folio (sic): 176075, que dice:
"‘UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La mencionada Universidad es, de acuerdo al artículo 1o. de su ley orgánica, «... un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior ...»; por tanto, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, goza de independencia para determinar por sí sola, los términos y condiciones en que desarrollará los servicios educativos que preste, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que la habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que le permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos. Ahora bien, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, se considerará alumno al aspirante que cumpliendo con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la universidad, siendo hasta entonces cuando se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica. En consecuencia, la denegación de la Universidad de Guadalajara para admitir a una persona como alumno, por no haber aprobado el examen correspondiente, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues los aspirantes, en términos del artículo 10 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, únicamente tienen derecho a ser tomados en cuenta en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento; de ahí que no exista entre la citada Institución educativa y el aspirante, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionados con dicha casa de estudios.’
"Al igual, se cita como apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 20/2010 (con número de registro digital: 164877), que sostuvo la Primera Sala del Alto Tribunal, revisada en la foja 877, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, de rótulo (sic) y contenido siguiente:
"‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS. COMPETENCIAS QUE DERIVAN DE SU FACULTAD DE AUTOGOBIERNO. Las competencias que derivan de la facultad de autogobierno de las universidades públicas son las siguientes: a) Normativas, que se traducen en la aptitud de expedir normas generales que permitan regular todas las actividades relacionadas con el servicio educativo y la promoción de la investigación y la cultura; b) Ejecutivas, referidas al desarrollo y ejecución de los principios constitucionales, de las leyes expedidas por los órganos legislativos y las normas que las universidades emiten; c) Supervisión, que implican la facultad de inspección y control para supervisar la actividad que desarrollan por sí, o por conducto de cualquier órgano adscrito a la casa de estudios, esto es, pueden realizar inspecciones y evaluaciones de tipo administrativo, académico, científico, técnico y operativo, a fin de comprobar que se respeten los principios constitucionales, legales y universitarios; y d) Parajudiciales, que se refieren a la capacidad de dirimir conflictos que surjan al interior de la universidad, siempre que constitucional o legalmente su solución no esté reservada a un régimen jurídico específico que excluya al universitario.’
"De ahí que resulte claro que los actos atribuidos a las autoridades: directora de Docencia e Innovación Educativa; Áreas de Ciencias Económico-Administrativas y de Desarrollo Académico; y, Dirección de Asuntos Escolares y Apoyo a Estudiantes, todas de la Dirección General del Tecnológico Nacional de México, con residencia en la Ciudad de México; director; presidente del Comité Académico; jefe de división y estudios profesionales y coordinadora del área de licenciatura en administración, estos últimos del Tecnológico Nacional de México, campus Minatitlán, con residencia en la ciudad del mismo nombre, perteneciente al Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no son equiparables a uno de autoridad para efectos del amparo, precisamente, por no actuar en calidad delegados, subordinados o coordinados con otra que le dé tal carácter, o por virtud de la obediencia a una norma general, que lo ciña a actuar en determinado sentido. Pues, para que esa hipótesis se actualice es necesario que éstos conlleven el ejercicio de una potestad administrativa que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular; y, con independencia de las facultades y obligaciones que le otorga la ley a los empleados del Tecnológico Nacional de México, insístase, es evidente que existir una prestación de servicios educativos, no actúan en un plano superior al del peticionario de amparo, ni lo consideran como gobernado, sino que los actos derivados de su propia relación contractual los realizan en su calidad contratantes de prestadores de servicios/usuario de los mismos; siendo evidente que su determinación incide, en todo caso, en la esfera de sus derechos como parte pactante.
"Por lo que, no se está en el caso de tener a aquéllas como responsables para efectos del juicio de amparo, al ser una cuestión de carácter civil o administrativo que debe exigirse ante las autoridades competentes.
"Es decir, las situaciones reclamadas, en su caso, solo conllevan una actuación propia de la relación privada que une al Tecnológico Nacional de México, como ente y prestador de servicios educacionales, con la parte quejosa como particular contratante o usuaria de aquéllos, en virtud de que su pretensión final es el que se observen los lineamientos y procedimientos que ambas partes tienen obligación de acatar; lo que, sin duda, consiste en el cumplimiento de una prestación de servicios que no es reclamable en la vía constitucional.
"Orienta a lo resuelto, el criterio (IV Región) 1o.21 A (10a.), autoría del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, visible a foja 2231, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo III, perteneciente a noviembre de dos mil veinte, materias: común y administrativa, con folio digital (sic): 2022388, que reza al tenor literal siguiente:
"‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON SU AUTODETERMINACIÓN, COMO LA EVALUACIÓN ACADÉMICA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Las universidades públicas, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución General, gozan de independencia para determinar, por sí solas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que las habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que les permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos. En consecuencia, el hecho de que una Universidad realice actos relacionados con su autodeterminación, como la evaluación académica de sus alumnos, no conlleva que tenga el carácter de autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, ya que atendiendo a la naturaleza jurídica de ese acto, no ejerce el poder público de supra a subordinación frente a aquéllos, por ello, no puede resultarles afectado algún derecho fundamental protegido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la actuación de aquélla se encuentra regulada por los derechos y obligaciones que surgen de la relación con sus alumnos, en el marco de su legislación.’
"Y, si bien en el caso, el derecho a la educación se instrumenta como una prerrogativa de jerarquía constitucional, el cual se garantiza a través del servicio público y privado, para satisfacer este derecho, se dispone que el Estado –a través de sus distintos niveles de gobierno– debe regular y vigilar que se cumplan con las normas que lo regulan, para así, acatar la máxima establecida en el numeral 3o. de la Ley Fundamental. Sin embargo, lo relevante para el análisis del acto que la parte quejosa reclamó, es que las autoridades que señaló como responsables si bien tienen mandato constitucional para prestar directamente el servicio público de educación superior, al resultar empleados de un organismo descentralizado; empero, al actuar en su calidad de prestadores de servicios, al sostener relaciones de esa índole con los alumnos, únicamente se encuentran obligados a respetar las leyes que los regulen, y observar los lineamientos que se comprometen con el alumnado, so pena de dejar a salvo los derechos del posible afectado, para que los haga valer en las vías correspondientes, reclamando precisamente las cláusulas o disposiciones a que se hayan sujetado.
"Además, la Constitución Política Federal no regula expresamente esa situación, como para que los empleados de organismos descentralizados u órganos autónomos, actuando como prestadores de servicio, se les pueda considerar como autoridades responsables para efectos del juicio de derechos fundamentales, lo que evidencia la neutralidad de la Carta Magna respecto de este punto. "Así, aunque conforme a lo expuesto, en la prestación de los servicios públicos administrativos, en el sector de educación pública, los organismos descentralizados puedan encontrarse empoderados por el ordenamiento jurídico para emitir actos equivalente a los de autoridad, ello no es así en la parte relativa para ejercer la normativa interna que se sujetan con los alumnos, única y exclusivamente en el ramo de educación y para efectos de la prestación de servicios educativos, ya que respecto de ello, el ordenamiento jurídico es neutro: lo reserva a la libertad contractual de las partes, sólo para garantizar la educación de los mexicanos.
"En lo conducente, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Libro 53, Tomo I, foja 532, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, abril de dos mil dieciocho, materias: común, administrativa y civil, con número de registro digital: 2016656, de título y texto siguiente:
"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA. La interpretación teleológica del régimen jurídico especial que tutela esa actividad de la empresa productiva del Estado, lleva a considerar que su objetivo es garantizar que el servicio se preste, ello en un sistema de libre competencia. De ahí que no la ejerce en un plano de supra a subordinación porque el contrato de adhesión no somete arbitraria y unilateralmente la voluntad de los contratantes a las condiciones de la empresa; máxime que su contenido es verificado por la Comisión Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor para asegurar que no contenga cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas para el contratante, mientras se protege la actividad comercial de la sociedad. En esa virtud, tales actos, incluido el corte del suministro en términos del contrato, forman parte de esa relación comercial y la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil. Sin que esto impida que cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable. Cuestión que deberá ser analizada en cada caso concreto por el juzgador de amparo.’
"Asimismo, se invoca como apoyo de lo anterior, la tesis 2a. XXXVI/2002, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia Constitucional en el País, leíble en la página 576 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, con folio (sic) digital: 187311, que mandata:
"‘AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. La autonomía de las universidades públicas es una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales, a través del cual se les confiere independencia académica y patrimonial para determinar, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio; por tanto, la capacidad de decisión que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede desarrollarse aquélla, deben sujetarse a los principios que la propia Norma Fundamental establece tratándose de la educación que imparta el Estado.’
"En tales términos, al resultar fundado lo alegado por el director responsable adherente, relativo a que, sobre los actos reclamados que conllevaron (sic) a la baja definitiva del recurrente principal, como alumno activo, que deberá surtir efectos desde la fecha de inscripción a la carrera de licenciatura en administración, con matrícula **********, el cual fue dado a conocer mediante el oficio DIR.0277-2020, de treinta de junio de dos mil veinte, y su ejecución, atribuidas a quienes figuran en el organigrama del Tecnológico Nacional de México, y que fueron señalados como responsables por el quejoso, se actualiza plenamente la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo; por tanto, debe revocarse la sentencia recurrida, en la parte en la que se negó la protección constitucional al aquí revisionista principal y en su lugar, sobreseer en el juicio de amparo, extensivo a las demás autoridades mencionadas en tal apartado. ..."
- Considerando
- I Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Gobierno
- Contrario A Ello Sin Obediencia No Existe Esa Figura Representativa O De Mando
- F Potestad Facultad Legitimidad
- F Solemnidad Aparato
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Relación De Supraordinación
- Ii Que Quien Ocurría Al Amparo Tuviese El Carácter De Gobernado
- Dicho Paso Puede Denominarse De La Constatación De La Función Pública
- Iv Las Autoridades
- I Recibir La Enseñanza Que Imparta La Universidad
- V Realizar Actividades En Beneficio De La Institución
- X Las Demás Que Establezcan Los Ordenamientos Correspondientes
- Disposiciones Generales
- I A La Universidad De Guadalajara O
- De Los Aspirantes
- Ii Haber Terminado Íntegramente El Ciclo De Estudios Anterior Requerido Al Que Pretenda Ingresar
- V Los Demás Requisitos Que Se Fijen En Los Instructivos Correspondientes
- De Los Requisitos Criterios Y Lineamientos
- A Examen De Aptitud
- Iv Que Se Haya Cubierto La Aportación Económica Correspondiente
- Ii Resultado Del Examen De Aptitud
- Ii Constancia De Antigedad Expedida Por La Oficialía Mayor Y
- De La Admisión
- Ii La Calidad De Alumno En Que Es Admitido De Conformidad Con El Artículo De Este Reglamento
- I Para Que Se Le Expida La Matrícula Correspondiente Entregar La Siguiente Documentación
- B Firmar La Protesta Universitaria
- De Los Alumnos
- El Acto Derive De Una Auténtica Potestad Administrativa
- Ii Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito
- Tipo Aislada
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Sentadas Las Anteriores Generalidades Se Justificará Por Qué Resultan Infundados Los Agravios
- Tipo Jurisprudencia
- Ahora Bien Para La Existencia De La Contradicción De Tesis Se Requiere En Esencia Lo Siguiente
- De Manera Que El Punto De Contradicción De Criterios Consiste En Determinar Lo Siguiente
- Xii Promover Procesos De Planeación Participativa En Los Institutos Unidades Y Centros
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios Que Se Ha Denunciado
- De Los Cursos Y La Acreditación De Asignatura
- El Curso Ordinario Es Cuando El Estudiante Cursa Una Asignatura Por Primera Vez