CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENT

Fecha: 24-Mar-2023

Registro Digital: 31345

Rubro:

SEPARACIÓN DE JUICIOS EN AMPARO INDIRECTO. TRATÁNDOSE DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA, ES IMPROCEDENTE DECRETARLA DE PLANO CUANDO DOS O MÁS QUEJOSOS LA PROMUEVAN DE MANERA CONJUNTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-03-24 10:27:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA (PRESIDENTE), MARÍA ELENA LEGUÍZAMO FERRER, ANTONIO SOTO MARTÍNEZ, JOSÉ SATURNINO SUERO ALVA, MARTÍN SOTO ORTIZ Y SALVADOR CASTILLO GARRIDO. PONENTE: MARTÍN SOTO ORTIZ. SECRETARIO: ABEL URIBE SALGADO.


Boca del Río, Veracruz. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de cinco de diciembre de dos mil veintidós.


VISTOS; para resolver la contradicción de tesis 3/2022, y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio 9907/2022,(1) recibido el doce de agosto de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, el secretario encargado del despacho en términos de los artículos 44 y 141, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, radicado en Villa Aldama, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en la citada ciudad de Boca del Río, al resolver el cuatro de agosto de dos mil veintidós, los conflictos competenciales(2) de separación de juicios números 20/2022 y 21/2022, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, asentado en esa ciudad, resuelto el veintiocho de julio de ese año, en el conflicto de acumulación(3) (modalidad separación de juicios) número 4/2022.


SEGUNDO.—Por acuerdo de quince de agosto de dos mil veintidós,(4) el presidente del Pleno en cuestión, entre otras determinaciones, ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 3/2022, la admitió a trámite y solicitó a los presidentes de los órganos jurisdiccionales contendientes que informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos superados o abandonados; asimismo, se ordenó comunicar dicha admisión por la vía correspondiente a la Coordinación (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por el numeral 22, en relación con el artículo 27, apartado F, ambos del Acuerdo General 20/2013 del Pleno del citado Alto Tribunal, así como al director general de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.(5)


TERCERO.—Derivado de lo anterior, en oficio 9/2022,(6) de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito informó que el criterio adoptado por dicho órgano jurisdiccional en el conflicto de acumulación (modalidad separación de juicios) 4/2022, no había sido superado o abandonado; en tanto que, por oficio 35/2022,(7) recibido el dieciocho de los citados mes y año, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito comunicó que ese órgano jurisdiccional no se había apartado ni abandonado la posición sustentada en los fallos pronunciados en los conflictos competenciales por separación de juicios 20/2022 y 21/2022.


Por otra parte, en diverso oficio DGCCST/X/311/08/2022,(8) datado el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, signado por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se adjuntó copia del oficio número SGA/GVP/627/2022,(9) suscrito por el secretario general de Acuerdos de ese Alto Tribunal, en el que este último informó que en el Sistema de Seguimiento de Contradicciones de Tesis Pendientes de Resolverse, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en dicho Máximo Tribunal, en la que el tema a dilucidar guardara relación con el que es motivo de la presente controversia.


CUARTO.—En proveído de veintinueve de agosto siguiente,(10) se ordenó agregar a los autos los oficios de mérito, y al encontrarse debidamente integrado el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 13, fracciones VI y VII, 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado relator Martín Soto Ortiz, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.—En auto de trece de septiembre de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno de Circuito tuvo al Magistrado Martín Soto Ortiz informando que el proyecto de resolución de la presente contradicción de tesis, se ingresó electrónicamente al Sistema de Plenos de Circuito, por lo que el veintiuno siguiente, se ordenó que se hiciera del conocimiento de los Magistrados integrantes del Pleno en comento para que, en su caso, realizaran las observaciones que estimaran pertinentes, debiendo remitirlas al secretario de Acuerdos del propio Pleno.


SEXTO.—Por auto de seis de octubre de dos mil veintidós, se convocó a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, para las once horas del siete de noviembre de dos mil veintidós, para la celebración de la sesión ordinaria virtual en la que se someterían a discusión y votación el proyecto de la presente contradicción de tesis 3/2022, vía plataforma electrónica "Webex Meetings", atento a la contingencia por la que atraviesa actualmente el país por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


Lo anterior, con fundamento en el artículo 27 del "ACUERDO GENERAL 21/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA REANUDACIÓN DE PLAZOS Y AL REGRESO ESCALONADO EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ANTE LA CONTINGENCIA POR EL VIRUS COVID-19.", aprobado en sesión extraordinaria del veintiocho de julio de dos mil veinte, en vigor a partir del tres de agosto; y reformado en relación con el periodo de su vigencia mediante diversos Acuerdos Generales 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022, 9/2022 y 16/2022, del Pleno del propio Consejo, aprobado en sesión ordinaria de uno de junio de dos mil veintidós; este último vigente a partir del ocho de agosto al dos de octubre, ambos de dos mil veintidós.


Posteriormente, en auto de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno de Circuito hizo del conocimiento de los Magistrados integrantes del mismo, los cambios de adscripción del Magistrado José Octavio Rodarte Ibarra al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el Cuarto Circuito, con residencia en Nuevo León, con efectos a partir del uno de noviembre del año en curso, y de la Magistrada María Elena Leguízamo Ferrer, quien a partir de esa data se integraría al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en sustitución del titular citado en primer orden; ello, a fin de que se estuviera en aptitud de acordar lo conducente en la sesión pública a celebrarse en la fecha y hora ya indicadas.


En proveído de ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno de Circuito hizo del conocimiento de los Magistrados integrantes del mismo, que el Pleno determinó aplazar la resolución de la presente contradicción de criterios, que se había listado para verse en sesión ordinaria de siete de noviembre anterior; lo anterior, para que la Magistrada María Elena Leguízamo Ferrer se impusiera del proyecto propuesto por el Magistrado relator Martín Soto Ortiz, y transcurrieran los diez días hábiles a que se refiere el artículo 36 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por lo que se convocó a los Magistrados integrantes del Primero y del Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, para la celebración de la sesión pública ordinaria en la que se sometería a discusión y votación el proyecto de resolución de la presente contradicción de criterios 3/2022, la cual tendría lugar a las once horas del cinco de diciembre de dos mil veintidós; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Para determinar la competencia de este órgano jurisdiccional, es importante precisar que si bien el siete de junio de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", en donde el artículo 42, fracción I, de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde a los Plenos Regionales resolver las contradicciones de criterios que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer.


Sin embargo, el artículo transitorio primero, fracción II, de la citada ley, señala que las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del citado decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, lo cual aún no acontece.


En virtud de lo anterior, resulta aplicable lo señalado en el artículo transitorio quinto de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del referido decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


Para mayor referencia y sustento legal, a continuación se transcriben los citados artículos del referido decreto:


"Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos Regionales para:


"...


"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;


"TRANSITORIOS.


"Primero.—El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:


"...


"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.


"...


"Quinto.—Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


Precisado lo anterior, este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 9 y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción fueron del conocimiento del Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, asentados en la ciudad de Boca del Río, Veracruz.


SEGUNDO.—Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del veinte de mayo de dos mil veintiuno,(11) establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso concreto, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales invocados, ya que la formuló el secretario del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, encargado del despacho, **********, en términos del artículo 141(12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo cual encuentra apoyo, además, en la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL SECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR ESTÁ FACULTADO PARA DENUNCIARLA. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Jueces de Distrito podrán denunciar una contradicción de tesis; en ese tenor el secretario de Juzgado de Distrito encargado del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puede denunciar contradicciones de tesis, pues al sustituir en sus funciones al titular, con autorización del Consejo de la Judicatura Federal, durante ese periodo tiene las facultades inherentes en su carácter de sustituto de aquél, como son la resolución de los juicios de amparo cuyas audiencias se hubiesen fijado durante ese lapso e incluso para pronunciar sentencia definitiva en procedimientos diversos a los de la materia de amparo, es decir, cuenta con todas las funciones jurisdiccionales del Juez de Distrito; lo anterior con el objeto de observar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de que se estima que sí cuenta con las facultades aludidas durante dicho lapso, pues lo que se resuelve en una contradicción de tesis permite establecer criterios jurídicos que servirán para resolver y brindar certeza jurídica respecto de aspectos jurisdiccionales, lo que corrobora su facultad de hacer la denuncia respectiva, además de que de no hacerlo dejaría de cumplir con la función inherente al cargo."(13)


La denuncia en comento se planteó en el "juicio de amparo o incidente de suspensión 190/2022", mediante auto de nueve de agosto de dos mil veintidós, mismo que en lo conducente, señala lo siguiente:


"SE RECIBE RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL DE ALZADA. Visto el oficio signado por la secretaria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, mediante el cual remite testimonio de la resolución de cuatro de agosto de dos mil veintidós, pronunciada en el conflicto competencial por separación de juicios 21/2022 de su índice, formado con motivo del disenso de competencia planteada por el secretario en funciones del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, para conocer la demanda de amparo promovida por ********** (interno en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco ‘Oriente’, con sede en esta localidad), contra actos del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco ‘Oriente’, de esta localidad, en el que se resolvió:


"‘PRIMERO.—No existe conflicto competencial entre el titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, y ??el secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, para conocer de la demanda de amparo promovida por ********** y otros, por conducto de su autorizado en contra del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 «Oriente», con residencia en Villa Aldama, Veracruz.


"‘SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, quien debe continuar conociendo del juicio de amparo indirecto materia de la separación procesal, y que motiva la litis de este conflicto de separación de actos, al declararse improcedente la separación de juicios ...’


"...


"En atención al contenido de la resolución emitida por la superioridad, este órgano jurisdiccional se avoca al conocimiento de la acción constitucional intentada por el quejoso **********, contra actos del director del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco ‘Oriente’, con sede en esta localidad, y otras autoridades; fórmese el expediente, regístrese en el libro de gobierno con el número 190/2022, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


"Lo anterior, en virtud de que el diverso juicio de amparo 160/2022, origen de este asunto, formado con motivo de la demanda de amparo interpuesta por **********, y tramitada en la especie, únicamente respecto a su persona se tuvo por no presentada en auto de veinte de julio del presente año y causó estado el cinco de agosto último, y actualmente se encuentra archivado.


"...


"Finalmente al advertir este Juzgado que existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver conflictos competenciales por separación de los juicios 20/2022 y 21/2022 de su índice, relacionados con los quejosos ********** (juicio de amparo 713/2022) ********** (juicio de amparo 712/2022) y el diverso sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en el expediente 4/2022 (relativo con el quejoso **********y/o **********), relativo al conflicto de acumulación (modalidad de separación de juicios), de su estadística, en relación con la separación de juicios o actos decretada por esta potestad judicial en un diverso juicio constitucional 160/2022; con fundamento en los artículos 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, hágase la denuncia correspondiente ante el Pleno de Circuito en Materia Penal del Séptimo Circuito a efecto de que, en su caso, se determine la postura que debe prevalecer, para lo cual se adjuntan copias simples de las resoluciones antes mencionadas."


Por otro lado, se menciona que si bien en el presente fallo se citan criterios jurisprudenciales que se integraron conforme a la Ley de Amparo anterior al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; sin embargo, al no oponerse a la actual legislación de la materia, se estima que continúan en vigor conforme a lo dispuesto en el sexto transitorio del aludido decreto por el que se publicó dicha ley.(14)


TERCERO.—Procede ahora, determinar si existe la contradicción de tesis.


I. Consideraciones preliminares.


Como punto de partida, debe establecerse si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual, en principio, se hace necesario acudir al siguiente marco jurídico y conceptual. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en la página siete del Tomo XXXII, agosto de 2010, materia común, Novena Época, con registro digital: 164120, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la finalidad de la contradicción de tesis estriba en resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que con el propósito de generar seguridad jurídica, para la existencia de contradicción de tesis, debe verificarse que:


a) Los tribunales contendientes resolvieran alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.(15)


En tanto que, el Pleno de ese propio Alto Tribunal también ha señalado que para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional deben tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivas de la decisión final –el o los puntos resolutivos– o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro.(16)


II. Resumen de los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


A). El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós, resolvió los conflictos(17) competenciales de separación de juicios números 20/2022 y 21/2022, de los cuales, en el primero consideró:


"TERCERO.—ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO


"Puntualizado lo anterior, se procede al análisis del conflicto surgido a virtud de la separación de juicios en cuestión, y que tuvo como fuente directa la demanda de amparo presentada por **********, contra actos del director del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 ‘Oriente’, residente en la Congregación Cerro de León del Municipio de Villa Aldama, Veracruz, entre otras.


"En principio, importa mencionar que el nombrado quejoso reclamó en el libelo constitucional de la citada autoridad responsable y otras, los siguientes actos:


"‘... La ilegal e inconstitucional orden de incomunicación y castigo, consistente en mantenerlos aislados en un cuarto oscuro muy pequeño denominado celda de aislamiento, en donde quienes son encerrados ahí son privados de recibir sus alimentos con regularidad y son víctimas de segregación, infamias, tormento, penas trascendentales, al ser un cuarto oscuro muy pequeño, donde los tienen encerrados, sin haber cometido falta alguna, que se traducen (sic) un castigo o pena inusitada, actos que se encuentran prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 15 de la Ley de Amparo, y los cuales son cometidos en contra de los ciudadanos **********, ********** ...


"‘De las ejecutoras reclamo:


"‘La ejecución del acto reclamado ...’


"El Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama (quien inicialmente previno en el conocimiento del asunto), al radicar la demanda de amparo del aquí quejoso, ordenó la separación de juicios y aceptó el conocimiento del asunto, sólo respecto del quejoso **********, razonó, sustancialmente que:


"‘... Ahora, de un análisis integral de la demanda de amparo se advierte que los diversos quejosos se duelen de la incomunicación que hacen consistir en mantenerlos aislados en un cuarto oscuro, pequeño, denominado celda de aislamiento, sin alimentos, víctima de segregación, infamias, tormentos, penas trascendentales, que son castigo o pena inusitada, prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el centro penitenciario en donde se encuentran privados de su libertad.


"‘Así mismo, resulta un hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con su numeral 2, que aun cuando se trata de un acto reclamado similar, la materia de estudio no puede ser analizada de manera conjunta, sino de forma separada respecto de cada uno de los quejosos, máxime que cada uno de ellos cuenta con un expediente administrativo personal distinto en el centro penitenciario en el que se encuentran recluidos.


"‘De ahí que, sin sustanciar incidente alguno, debe decretarse oficiosamente la separación de autos y aperturarse un juicio de amparo diverso por cada uno de los quejosos, con el objeto de que se estudien por separado los actos reclamados por cada uno de ellos ...’


"Esto es, consideró que aun cuando se trata de actos reclamados similares, la materia de estudio amerita un análisis particular y pormenorizado, es decir, por separado, más aún que cada uno de los quejosos tiene un expediente administrativo personal distinto en el centro penitenciario en el que se encuentran recluidos.


"Por su parte, el secretario en funciones de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Xalapa, sustentó su decisión de no aceptar el conocimiento de la demanda de amparo originada con motivo de la separación de juicios ordenada por el Juez Federal declinante, por estimar que no existen elementos suficientes para concluir que los actos reclamados por los diversos quejosos se encuentren desvinculados entre sí, o en su caso, si todos esos actos derivan de una misma acción o tienen un mismo origen, ni tampoco se cuenta con dato alguno del que se pudiera derivar que los actos reclamados tendrían alguna vinculación o incidencia con el expediente personal de cada uno de los promoventes, e incluso se desconoce en qué se hacen consistir, específicamente, los actos de incomunicación, castigo, segregación, infamias, etcétera, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales actos, se les fue impuesto algún correctivo disciplinario; además, el propio Juez separante previno en la demanda de amparo por la que determinó seguir conociendo, al considerar que no son claros los actos reclamados, e incluso los quejosos señalaron a las mismas autoridades responsables; por tanto, concluyó que son actos vinculados entre sí.


"En este escenario fáctico, por su efecto útil para dirimir el presente conflicto, se estima conveniente tomar en consideración las directrices precisadas en la contradicción de tesis 6/96, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(18) en la que se establecieron los lineamientos para la tramitación y procedencia de la separación de autos, precisándose toralmente que la separación de autos procede cuando en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de distintos juicios, desvinculados entre sí, y obedece a la misma finalidad de la figura de la acumulación pues, al tramitar los autos en diferentes audiencias constitucionales, permite al juzgador la adecuada administración de justicia.


"En dicha ejecutoria se indicó que los casos de la separación de autos en el juicio de amparo debían tramitarse en la vía incidental, aplicándose, en consecuencia, los preceptos de la Ley de Amparo abrogada relativos a la acumulación, en vinculación con el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la referida Ley de Amparo.


"De la ejecutoria en cuestión, interesan las siguientes consideraciones:


"‘... También quedó establecido el criterio, con motivo de una diversa contradicción de tesis, que es la número 8/94, a la que se hizo referencia en el cuerpo de esta resolución, que si en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, no debe desecharse por notoriamente improcedente, al no existir causa expresa en la Ley de Amparo que así lo establezca; sin embargo, pudiera suceder que el órgano jurisdiccional que conoce del amparo ya hubiera dado entrada a la demanda de garantías, o bien que tal circunstancia surja durante la tramitación del juicio, con motivo de los informes justificados que rindan la o las autoridades responsables. En este evento, debe precisarse lo siguiente:


"‘Los artículos 57 a 63 de la Ley de Amparo prevén lo relativo a la acumulación de juicios, en los siguientes términos:


"‘...


"‘Ahora bien, en el evento antes señalado (que se hubiere admitido una demanda de amparo en la que se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, o que ello surja durante su trámite con motivo de la rendición de informes justificados), debe decirse que así como la Ley de Amparo regula la acumulación de juicios en las disposiciones legales transcritas, se hace necesario el que se haga una separación de juicios, ya que si bien esta figura no se encuentra regulada de manera específica en dicha ley, el caso es que debe ser incorporada a través de la jurisprudencia.


"‘La anterior conclusión induce a los siguientes cuestionamientos:


"‘Cómo, cuándo y en qué casos procede la separación de juicios. Esto, sin duda, será posible en todos aquellos casos que no estén contenidos en las dos fracciones que, para la procedencia de la acumulación de juicios, establece el artículo 57 de la Ley de Amparo, cuando el Juez de Distrito se percate, ya durante el trámite del juicio y hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, de la existencia de los supuestos para esa separación, lo que implicaría que en tal situación deberá iniciar su trámite, deduciéndolo a contrario sensu de lo que establece el precepto legal citado.


"‘Dicha separación de juicios podrá válidamente hacerse de oficio en cualquier estado del procedimiento, desde la etapa de la admisión de la demanda hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional; el trámite deberá ser incidental aplicando, en lo pertinente, los artículos referentes a la acumulación a contrario sensu, con suspensión del procedimiento principal, como lo establece el artículo 62 de la Ley de Amparo, con audiencia de las partes y resolución que decrete la separación.


"‘El Juez, en esta etapa, podrá hacer los requerimientos necesarios a las partes y a las responsables, aplicándose, por analogía, lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, para conocimiento pleno de lo que resolverá el Juez.


"‘Al decretarse la separación, el Juez proveerá automáticamente la formación de los expedientes que en derecho resultan, registrándolos y engrosándolos con las copias certificadas que sean necesarias para su integración. Integrados los diferentes expedientes, el Juez ordenará el trato que a cada uno corresponda jurídicamente: Si todos son de su competencia, los fallará por cuerda separada, si uno de ellos es competencia de otro órgano, sea de la Suprema Corte, del Tribunal Colegiado o de otro Juez de Distrito, se dará el trámite correspondiente.


"‘Esta Suprema Corte de Justicia estima que con lo anterior, en gran medida, se logrará una tramitación más diáfana en los juicios de garantías, que en lo futuro evite el pronunciamiento de fallos complicados y tal vez confusos en su comprensión, no sólo para los efectos de las sentencias que, en su caso, se pronuncien, concediendo el amparo y su cumplimiento, sino en el trámite de las impugnaciones que al respecto lleguen a formularse.


"‘Todo lo antes mencionado responde, también, a que los tribunales de amparo, por los objetivos que se persiguen, traten de acatar las medidas propuestas, en aras de una adecuada administración de justicia, sirviendo de apoyo al respecto, en lo conducente, el artículo 57 de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu, pues si bien alude a la acumulación de juicios de amparo, la separación de éstos se impone, en la hipótesis que se analiza, precisamente porque si los actos reclamados en un solo asunto derivan de juicios o procesos diversos, desvinculados entre sí, nunca podrán darse los supuestos de acumulación que establece el último numeral citado, que requieren, como base fundamental, que se trate del mismo acto reclamado, lo que no acontece en la especie ...’


"De esta ejecutoria, surgieron los criterios jurisprudenciales siguientes:


"‘ACTOS RECLAMADOS EN UN SOLO AMPARO DERIVADOS DE JUICIOS DIVERSOS, DESVINCULADOS ENTRE SÍ. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’(19)


"‘SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA.’(20)


"‘SEPARACIÓN DE JUICIOS. REGLAS PARA SU TRAMITACIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’(21)


"‘SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA.’(22)


"De conformidad con la ejecutoria y jurisprudencias antes destacadas, se obtiene que si bien, en la Ley de Amparo, la separación de juicios no se encuentra contemplada legalmente, ni la acumulación de los mismos; sin embargo, resulta válido acudir a esta última figura que sí se encuentra prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, para adaptar los lineamientos a seguir en dicha acumulación de juicios, pero en sentido contrario en el caso específico de la separación de juicios materia de la presente resolución.


"En ese aspecto, es oportuno señalar los artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en ese orden estatuyen:


"...


"Del análisis de tales preceptos se obtienen las reglas básicas de acumulación siguientes:


"I). Admitida la demanda y en tanto que el litigo (sic) no se haya resuelto, no tendrá lugar, para su decisión, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se amplíe la demanda; no obstante, si se dio entrada a otra demanda, procederá la acumulación que no tiene como consecuencia la nulificación total del proceso acumulado.


"II). Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, y la acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.


"III). Cuando los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental.


"IV). El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquélla proceda, o devolverá, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario.


"V). El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia.


"VI). Será válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación, por lo que, aquello que practicaren después, será nulo.


"En la inteligencia que, por actos desvinculados, se deben entender aquellos actos diversos que se reclaman en un juicio de amparo, sin ningún nexo entre sí, por emanar de diversos procedimientos y distintas autoridades, a partir de las consideraciones comprendidas en la tesis de rubro y texto que dicen:


"‘AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE RECLAMAN, EN UN MISMO JUICIO DE GARANTÍAS DOS ACTOS DESVINCULADOS ENTRE SÍ, EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS.’(23)


"En función de lo anterior, respecto de la cuestión debatida, este Tribunal Colegiado coincide con la postura asumida por el secretario en funciones de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Xalapa, pues, en efecto, el Juez Federal separante al pronunciarse respecto de la separación de los juicios de amparo con motivo de la demanda promovida por **********, perdió de vista que en la demanda, el accionante constitucional señaló como actos reclamados incomunicación, castigos, segregación, privación de alimentos, todos aquellos actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, los cuales se relacionan con las condiciones de internamiento que acontecen en el interior de un centro de readaptación social atribuidos a autoridades administrativas. "Lo anterior implica que los actos de que se trata no se encuentran desvinculados entre sí, sino que, como se hace notar, en suma, son actos que están relacionados con las condiciones de internamiento del promovente del amparo, lo que enfatiza su vinculación, si se tiene en cuenta que esas condiciones de internamiento se entienden como cualquier medio o acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social, verbigracia, el suministro de agua corriente y potable, prestación de servicio médico o asistencia médica, ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de trabajo y artículos para el deporte y la recreación, mismos que son regulados por la propia Ley Nacional de Ejecución Penal; relaciones que se entablan de hecho y de derecho que (sic) entre las personas privadas de la libertad y la autoridad penitenciaria, durante el tiempo que deba durar la medida de internamiento decretada; sin que se advierta, como refirió el secretario en funciones de Juez de Distrito, si existen correctivos disciplinarios como elemento diferenciador entre los actos reclamados; aunado a que los actos se reclaman por igual a las mismas autoridades responsables señaladas.


"De ahí que, con el propósito de evitar que se sigan tales juicios bi-instanciales de manera separada y lleguen, en su oportunidad, de ser el caso, a pronunciarse resoluciones contradictorias respecto de los descritos puntos de derecho y por economía procesal, a fin de que en una sola sentencia se resuelvan, entonces es preferible que deban tramitarse y resolverse por un mismo Juez de Distrito, pues de disgregar el contenido impugnado de su continente, se correría el riesgo de dividir la continencia de la causa, que es tanto como contravenir los principios básicos que estructuran el proceso y, por ende, la Ley de Amparo misma.


"Consecuentemente, al no advertirse la señalada desvinculación por el Juez separante, los actos están vinculados entre sí, todo lo cual permite un estudio conjunto de su constitucionalidad.


"Así, pues, tomando como parámetro el argumento de autoridad expuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de fecha once de marzo de fecha de(sic) dos mil veintiuno, que resolvió la contradicción(24) de tesis 68/2020, en la parte que dice:


"‘... Así seguido el procedimiento correspondiente, el Tribunal Colegiado de Circuito competente deberá resolver sobre la procedencia o no de la separación, ordenando, si se estima procedente, mantener el estado de separación de los autos y devolverlos a los juzgados competentes para su resolución, o de negarse a la separación, regresar la totalidad de los autos al juzgador que originalmente previno ...’


"Por lo tanto, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, en el caso que se analiza, no fue legalmente correcta la separación de juicios decretada por el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con residencia en Villa Aldama; por ende, no existe conflicto competencial; por tanto, al negarse la separación de que se trata, se deben regresar la totalidad de los autos a dicho juzgador, quien originalmente previno en el conocimiento del asunto.


"Con copia de esta ejecutoria comuníquese esta determinación al titular del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia oficial en Xalapa, para su conocimiento.


"Por lo expuesto y, además, fundado en el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


"RESUELVE:


"PRIMERO.—No existe conflicto competencial entre el titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, y secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia oficial en Xalapa, para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, contra actos del director del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 ‘Oriente’, con residencia en Villa Aldama, Veracruz.


"SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama, quien debe continuar conociendo del juicio de amparo indirecto materia de la separación procesal, y que motiva la litis de este conflicto de separación de actos, al declararse improcedente la separación de los mismos.


"TERCERO.—Para su conocimiento, envíese copia certificada de esta resolución al secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa."


En tanto que en el segundo asunto concluyó:


"CUARTO.—ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO.


"Puntualizado lo anterior, se procede al análisis del conflicto surgido a virtud de la separación de juicios en cuestión, y que tuvo como fuente directa la demanda de amparo presentada por ********** y otros, por conducto de su autorizado, contra actos del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 ‘Oriente’, con residencia en Villa Aldama, Veracruz.


"En este escenario fáctico, por su efecto útil para dirimir el presente conflicto, se estima conveniente tomar en consideración las directrices precisadas en la contradicción de tesis 6/96, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(25) en la que se establecieron los lineamientos para la tramitación y procedencia de la separación de autos, precisándose toralmente que la separación de autos procede cuando en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de distintos juicios, desvinculados entre sí, y obedece a la misma finalidad de la figura de la acumulación pues, al tramitar los autos en diferentes audiencias constitucionales, permite al juzgador la adecuada administración de justicia.


"En dicha ejecutoria, se indicó que los casos de la separación de autos en el juicio de amparo, debían tramitarse en la vía incidental, aplicándose, en consecuencia, los preceptos de la Ley de Amparo abrogada relativos a la acumulación, en vinculación con el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la referida Ley de Amparo.


"De la ejecutoria en cuestión, interesan las siguientes consideraciones:


"‘... También quedó establecido el criterio, con motivo de una diversa contradicción de tesis, que es la número 8/94, a la que se hizo referencia en el cuerpo de esta resolución, que si en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, no debe desecharse por notoriamente improcedente, al no existir causa expresa en la Ley de Amparo que así lo establezca; sin embargo, pudiera suceder que el órgano jurisdiccional que conoce del amparo ya hubiera dado entrada a la demanda de garantías, o bien que tal circunstancia surja durante la tramitación del juicio, con motivo de los informes justificados que rindan la o las autoridades responsables. En este evento, debe precisarse lo siguiente:


"‘Los artículos 57 a 63 de la Ley de Amparo prevén lo relativo a la acumulación de juicios, en los siguientes términos:


"‘...


"‘Ahora bien, en el evento antes señalado (que se hubiere admitido una demanda de amparo en la que se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, o que ello surja durante su trámite con motivo de la rendición de informes justificados), debe decirse que así como la Ley de Amparo regula la acumulación de juicios en las disposiciones legales transcritas, se hace necesario el que se haga una separación de juicios, ya que si bien esta figura no se encuentra regulada de manera específica en dicha ley, el caso es que debe ser incorporada a través de la jurisprudencia.


"‘La anterior conclusión induce a los siguientes cuestionamientos:


"‘Cómo, cuándo y en qué casos procede la separación de juicios. Esto, sin duda, será posible en todos aquellos casos que no estén contenidos en las dos fracciones que, para la procedencia de la acumulación de juicios, establece el artículo 57 de la Ley de Amparo, cuando el Juez de Distrito se percate, ya durante el trámite del juicio y hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, de la existencia de los supuestos para esa separación, lo que implicaría que en tal situación deberá iniciar su trámite, deduciéndolo a contrario sensu de lo que establece el precepto legal citado.


"‘Dicha separación de juicios podrá válidamente hacerse de oficio en cualquier estado del procedimiento, desde la etapa de la admisión de la demanda hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional; el trámite deberá ser incidental aplicando, en lo pertinente, los artículos referentes a la acumulación a contrario sensu, con suspensión del procedimiento principal, como lo establece el artículo 62 de la Ley de Amparo, con audiencia de las partes y resolución que decrete la separación.


"‘El Juez, en esta etapa, podrá hacer los requerimientos necesarios a las partes y a las responsables, aplicándose, por analogía, lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, para conocimiento pleno de lo que resolverá el Juez.


"‘Al decretarse la separación, el Juez proveerá automáticamente la formación de los expedientes que en derecho resultan, registrándolos y engrosándolos con las copias certificadas que sean necesarias para su integración. Integrados los diferentes expedientes, el Juez ordenará el trato que a cada uno corresponda jurídicamente: Si todos son de su competencia, los fallará por cuerda separada, si uno de ellos es competencia de otro órgano, sea de la Suprema Corte, del Tribunal Colegiado o de otro Juez de Distrito, se dará el trámite correspondiente.


"‘Esta Suprema Corte de Justicia estima que con lo anterior, en gran medida, se logrará una tramitación más diáfana en los juicios de garantías, que en lo futuro evite el pronunciamiento de fallos complicados y tal vez confusos en su comprensión, no sólo para los efectos de las sentencias que, en su caso, se pronuncien, concediendo el amparo y su cumplimiento, sino en el trámite de las impugnaciones que al respecto lleguen a formularse.


"‘Todo lo antes mencionado responde, también, a que los tribunales de amparo, por los objetivos que se persiguen, traten de acatar las medidas propuestas, en aras de una adecuada administración de justicia, sirviendo de apoyo al respecto, en lo conducente, el artículo 57 de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu, pues si bien alude a la acumulación de juicios de amparo, la separación de éstos se impone en la hipótesis que se analiza, precisamente porque si los actos reclamados en un solo asunto derivan de juicios o procesos diversos, desvinculados entre sí, nunca podrán darse los supuestos de acumulación que establece el último numeral citado, que requieren, como base fundamental, que se trate del mismo acto reclamado, lo que no acontece en la especie ...’


"De esta ejecutoria surgieron los criterios jurisprudenciales siguientes:


"‘ACTOS RECLAMADOS EN UN SOLO AMPARO DERIVADOS DE JUICIOS DIVERSOS, DESVINCULADOS ENTRE SÍ. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’(26)


"‘SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA.’(27)


"‘SEPARACIÓN DE JUICIOS. REGLAS PARA SU TRAMITACIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’(28)


"‘SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA.’(29)


"De conformidad con la ejecutoria y jurisprudencias antes destacadas, se obtiene que si bien, en la Ley de Amparo, la separación de juicios no se encuentra contemplada legalmente, ni la acumulación de los mismos; sin embargo, resulta válido acudir a esta última figura que sí se encuentra prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, para adaptar los lineamientos a seguir en dicha acumulación de juicios, pero en sentido contrario en el caso específico de la separación de juicios materia de la presente resolución.


"En ese aspecto, es oportuno señalar los artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en ese orden estatuyen:


"...


"Del análisis de tales preceptos se obtienen las reglas básicas de acumulación siguientes:


"I). Admitida la demanda y en tanto que el litigio no se haya resuelto, no tendrá lugar, para su decisión, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se amplíe la demanda; no obstante, si se dio entrada a otra demanda, procederá la acumulación que no tiene como consecuencia la nulificación total del proceso acumulado.


"II). Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, y la acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.


"III). Cuando los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental.


"IV). El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquélla proceda, o devolverá, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario.


"V). El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia.


"VI). Será válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación, por lo que, aquello que practicaren después, será nulo.


"En la inteligencia que, por actos desvinculados, se deben entender aquellos actos diversos que se reclaman en un juicio de amparo, sin ningún nexo entre sí, por emanar de diversos procedimientos y distintas autoridades, a partir de las consideraciones comprendidas en la tesis de rubro y texto que dicen:


"‘AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE RECLAMAN, EN UN MISMO JUICIO DE GARANTÍAS DOS ACTOS DESVINCULADOS ENTRE SÍ, EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS.’(30)


"En función de lo anterior, respecto de la cuestión debatida, este Tribunal Colegiado coincide con la postura asumida por el secretario en funciones del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Xalapa, pues, en efecto, su homólogo federal al pronunciarse respecto de la separación de los juicios de amparo con motivo de la demanda promovida por ********** y otros, sostuvo que aun cuando los quejosos reclaman similares actos, la materia de estudio no puede ser examinada de manera conjunta, sino en forma particular por cada uno de los peticionarios del amparo.


"Sin embargo, este órgano de control constitucional estima que no es adecuada esta postura, porque la totalidad de los quejosos reclaman actos idénticos de las mismas autoridades carcelarias, lo que denota conexidad, sin que pueda aseverarse, prima facie, que el estudio del asunto tenga que realizarse en forma separada; por el contrario, si se separan los juicios, se corre el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias y posturas que en última instancia dificulten el ejercicio de la acción de amparo.


"Así, pues, tomando como parámetro el argumento de autoridad expuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de fecha once de marzo de fecha de dos mil veintiuno, que resolvió la contradicción(31) de tesis 68/2020, en la parte que dice:


"‘... Así, seguido el procedimiento correspondiente, el Tribunal Colegiado de Circuito competente deberá resolver sobre la procedencia o no de la separación, ordenando, si se estima procedente, mantener el estado de separación de los autos y devolverlos a los juzgados competentes para su resolución, o de negarse a la separación, regresar la totalidad de los autos al juzgador que originalmente previno ...’


"Por lo tanto, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, en el caso que se analiza, no fue legalmente correcta la separación de juicios decretada por el Juez del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama; por ende, no existe conflicto competencial; por tanto, al negarse la separación de que se trata, deben volver los autos a dicho juzgador, quien originalmente previno en el conocimiento del asunto.


"Con copia de esta ejecutoria comuníquese esta determinación al secretario en funciones del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia oficial en Xalapa, para su conocimiento.


"Por lo expuesto y, además, fundado en el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"PRIMERO.—No existe conflicto competencial entre el titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama y el secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Décimo Quinto de Distrito, en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, para conocer de la demanda de amparo promovida por ********** y otros, por conducto de su autorizado, en contra de actos del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 ‘Oriente’, con residencia en Villa Aldama, Veracruz.


"SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, quien debe continuar conociendo del juicio de amparo indirecto materia de la separación procesal, y que motiva la litis de este conflicto de separación de actos, al declararse improcedente la separación de los mismos.


"TERCERO.—Para su conocimiento, envíese copia certificada de esta resolución al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa."


B). Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con domicilio en esta ciudad de Boca del Río, en el conflicto de acumulación (modalidad de separación de juicios) número 4/2022, determinó:


"SEGUNDO.—Solución del conflicto de acumulación (modalidad separación de juicios).


"Como punto de partida, conviene precisar que, por razones de índole administrativa, el presente asunto se radicó como conflicto de acumulación, sin embargo, en realidad se trata de un ‘conflicto de separación de autos’, cuya litis se ceñirá en determinar si fue jurídicamente correcta la determinación del Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal, con sede en Villa Aldama, Veracruz, al haber separado los autos del juicio de amparo indirecto que se formó en dicho órgano con motivo de la demanda de origen; o si, por el contrario, como lo aduce el secretario del Juzgado Décimo Quinto de Distrito, en funciones de Juez, no era procedente dicha separación.


"Para la solución del aludido conflicto, conviene relatar lo siguiente:


"• ********** presentó demanda de amparo en favor de diversas personas recluidas en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco ‘Oriente’, con sede en Villa Aldama, Veracruz, entre ellas, ********** o **********, reclamando lo siguiente:


"a) Orden de incomunicación y castigo, por mantenerlos en una celda de aislamiento, privados de recibir alimentos de manera regular.


"b) Actos de segregación, infamias y tormentos (malos tratos).


"Los actos precisados son atribuidos a diversas autoridades del aludido centro penitenciario.


"• El titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal, con residencia en Villa Aldama, Veracruz, al cual se turnó la demanda, en auto de cinco de julio hogaño la radicó con el número de juicio de amparo indirecto 160/2022, y entre otras cuestiones, decretó la suspensión de plano de actos, requiriendo a los internos para que manifestaran si la ratificaban o no. "• Previa ratificación de la misma por parte de algunos quejosos, el aludido Juez Federal, por acuerdo de seis de julio del año en curso, en lo que interesa, decretó de plano la separación de autos al haber considerado que, aun cuando los actos reclamados eran similares, el estudio no podía realizarse de manera conjunta, sino independiente respecto de cada uno de los impetrantes; máxime, sostuvo, que cada uno de ellos cuenta con un expediente administrativo personal distinto en el centro carcelario correspondiente, por lo que remitió copia certificada de la demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, sita en Xalapa, Veracruz, a fin de que realizara el turno correspondiente respecto de los restantes quejosos.


"• Con motivo de la separación de autos, el secretario del Juzgado Décimo Quinto de Distrito, en funciones de Juez, al cual se turnó la demanda ratificada por ********** o **********, radicó la misma bajo el expediente de amparo indirecto 714/2022, y en lo conducente, no aceptó conocer de la misma, al haber estimado que no era procedente dicha separación en este momento procesal, por las razones sustanciales siguientes:


"• Hasta este momento no existen elementos suficientes para estimar que los actos reclamados por los diversos quejosos se encuentren desvinculados entre sí, o en caso, si todos los actos derivan de una misma acción o tienen su mismo origen; además, se desconoce si tales actos tienen vinculación o incidencia con el expediente personal de cada uno de los promoventes, y no se sabe específicamente los actos de incomunicación, castigo, segregación, infamias, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dichos actos, o si les fue impuesto algún correctivo disciplinario.


"• Que la totalidad de los quejosos señalaron a las mismas autoridades responsables, a las cuales reclamaron los mismos actos que estiman violatorios de derechos humanos, lo que evidencia la conexidad existente en la demanda escindida.


"• En todo caso, será hasta que se rindan los informes justificados cuando se pueda conocer si existe o no vinculación en los actos o no.


"Hasta aquí la relatoría de antecedentes.


"Ahora bien, a fin de solucionar el presente conflicto, conviene apuntar que nuestro Máximo Tribunal, en la jurisprudencia invocada en el apartado de competencia, estableció que la figura de la separación de autos no está prevista en la normativa del juicio de amparo, sin embargo, su aplicación se ha aceptado vía jurisprudencial, bajo las reglas de la figura de la acumulación.


"En ese sentido, cuando en una misma demanda de amparo se reclamen actos desvinculados entre sí, se podrá decretar de plano la separación de juicios (como sucedió en el caso), o bien, tramitar un procedimiento vía incidental, en términos de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, 34 al 39, 74 y demás conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Es decir, la premisa jurídica jurisprudencialmente establecida que da lugar a la procedencia de la figura procesal de separación de juicios, es la desvinculación de los actos reclamados, por lo tanto, la base para solucionar este asunto, será precisamente dilucidar si se satisface dicha condición sine qua non.


"En este orden de ideas, para comprender en qué casos se está frente a actos desvinculados entre sí, es menester acudir a la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 113/2012, donde, en sus partes conducentes, se explicó:


"‘De los artículos citados se tiene que la acumulación de los juicios de amparo procede de oficio o a petición de parte, cuando los juicios de garantías, cuya acumulación se solicite, tengan las siguientes características:


"‘I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso y por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables; o,


"‘II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o que sean extraños.


"‘En sentido contrario, procederá la separación de juicios cuando en una misma demanda de amparo se reclamen actos en los que no se den los supuestos antes referidos, es decir, cuando en una misma demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí.


"‘Conviene precisar que este Alto Tribunal ha definido, en reiteradas ocasiones, que la acumulación es una figura procesal que tiene como fin obtener la economía en la tramitación de los juicios, ya que varias demandas, unidas en un solo procedimiento, suponen una menor realización de actividades. De esta forma, se dictará una sentencia donde se tome en cuenta lo actuado en los diversos procedimientos acumulados y se evite el dictado de sentencias contradictorias.


"‘De lo anterior se sigue que la separación de juicios es una figura procesal que tiene como fin una mejor administración de justicia a través de la separación de las litis inmiscuidas en una misma demanda de amparo, mediante la formación de expedientes que originarán diversos procedimientos o juicios.


"‘Partiendo de las anteriores premisas, se puede colegir que la determinación de no acumulación de los juicios de amparo produce los mismos efectos que provoca la determinación de separación de juicios, ya que en ambos casos se decide que los actos reclamados emanan de juicios diversos desvinculados entre sí y que, por tanto, deben ser llevados por juicios independientes y en expedientes separados, en aras de una mejor administración de justicia.


"‘El anterior razonamiento se extrae del criterio que informan las jurisprudencias citadas al inicio de este considerando, en las que se dispuso que fuera de los casos en los que procede la acumulación a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Amparo (esto es, cuando no proceda o se niegue la acumulación), procederá la separación de los juicios.’


"De la anterior interpretación, se colige que la separación de autos es una figura procesal jurisprudencialmente establecida como antagónica de la acumulación, pues procederá cuando no se satisfagan los requisitos o presupuestos de esta última.


"Cabe resaltar, no se soslaya que la referida ejecutoria partió de lo previsto por el arábigo 57 de la Ley de Amparo abrogada, que establecía la acumulación de juicios, que no está expresamente prevista en la vigente legislación; empero, esa circunstancia no torna inaplicable esa interpretación del Máximo Tribunal, pues –posteriormente– también sostuvo que en el derecho procesal constitucional la acumulación obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuando el mismo quejoso promueva diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades o cuando diversos quejosos impugnen, de las mismas autoridades, el mismo acto reclamado, con lo que se permite al juzgador resolverlos en una sola sentencia, evitando posibles contradicciones.


"Y si bien la Ley de Amparo vigente no prevé expresamente la acumulación de los juicios de amparo indirecto, debe tomarse en cuenta, por una parte, que de la exposición de motivos del proceso legislativo que precedió a la emisión de ese ordenamiento se advierte que el legislador no pretendió suprimir la tramitación de los incidentes de acumulación sino, por el contrario, incorporarlos al régimen general de sustanciación, en la vía incidental, de las cuestiones que surjan dentro del procedimiento que ameriten ese tratamiento y, por otra parte, que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a la Ley de Amparo cuando ésta no desarrolla o regula de manera insuficiente alguna institución jurídica.


"Así lo expuso el Pleno del Más Alto Tribunal del País en la jurisprudencia P./J. 24/2015 (10a.), consultable en la página diecinueve, Tomo I, Libro 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del mes de septiembre de dos mil quince, Décima Época (sic), registro digital: 2009910, Décima Época, de rubro y texto siguientes:


"‘ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRAN RADICADOS ANTE EL MISMO JUZGADOR FEDERAL.’


"En esta línea argumentativa, el punto toral a dilucidar en el caso concreto, consiste en determinar si existe o no conexidad entre los actos reclamados a las mismas autoridades responsables; o sea, si se dan o no los supuestos para la acumulación, pues de no ser así, a contrario sensu, procedería la separación de juicios.


"Para ello, la pregunta a responder en este asunto es: ¿son los mismos actos reclamados a las autoridades penitenciarias responsables?


"En criterio de este Tribunal Colegiado ese cuestionamiento debe responderse negativamente, y para evidenciarlo, es conveniente reproducir lo que el promovente expresó en el capítulo de antecedentes de la demanda:


"‘... debo señalar que el día 4 de julio del año 2022, el ciudadano **********, se trasladó al CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 5 «ORIENTE», perteneciente al Municipio de Villa Aldama, Veracruz, con la finalidad de poder tener su visita familiar con el ciudadano **********, sin embargo no pudo hacerlo, toda vez que las autoridades penitenciarias le negaron el acceso, manifestándole que no podía ver a su familiar, sin explicarle la razón de dicha negativa, para lo cual a dicha persona se le hizo extraño, motivo por el cual es que, al preguntar con familiares de otros reclusos, estos le hicieron del conocimiento que el recluso **********, quien es su familiar así como diversos reclusos, siendo éstos los ciudadanos ... **********... a todos ellos LOS TENÍAN INCOMUNICADOS Y CASTIGADOS sin motivo alguno, ni justificación, pues se encontraban actualmente sufriendo actos equiparados a los prohibidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"... el ciudadano **********, por recomendación de una conocida suya, según me dijo, acudió a mi despacho el mismo día, con la finalidad de que promoviera en favor de su familiar **********, así como de los ciudadanos ... ********** ... una demanda de amparo, por estar sufriendo actos equiparados a los contemplados en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a todos ellos, sin motivo alguno, los tienen INCOMUNICADOS y CASTIGADOS.


"... al encontrarse los hoy quejosos ... sufriendo actos de los cuales se encuentran prohibidos por el artículo 22 de la Constitución ... pues LOS TIENEN CASTIGADOS e INCOMUNICADOS, sin saber el motivo de la imposición de los actos prohibidos y su temporalidad, por el cual los tienen castigados y derivado a ellos se les prohibió el tener comunicación con persona alguna, y por el temor de que derivado a la incomunicación a la que son sujetos por parte de las autoridades señaladas como responsables, puedan estar sufriendo algún tipo de tortura, razón por la cual ... ACUDO EN LEGÍTIMA REPRESENTACIÓN DE LOS HOY QUEJOSOS POR ESTAR DICHAS PERSONAS IMPOSIBILIDATADOS (sic), A INTERPONER FORMAL DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, EN CONTRA DE LOS ACTOS Y AUTORIDADES QUE HAN QUEDADO SEÑALADOS ...’


"A la luz de la anterior relatoría, en concordancia con los actos destacados en la demanda, se colige que cada uno de los quejosos reclama la incomunicación, malos tratos, tormentos, aislamiento en celda de castigo y falta u omisión de brindar alimentos de forma regular.


"Ahora bien, este tipo de actos, por su naturaleza, se materializan en el mundo fáctico de manera distinta en las personas que los resienten, lo que resulta notorio por cuanto hace a la los malos tratos, tormentos e incomunicación, porque la forma en que éstos se ejecutan o materializan, dependerá, siempre, de las circunstancias particulares de cada persona contra la que se realizan o, en su caso, de la manera en que la autoridad los lleva a cabo, lo cual, atendiendo al número de quejosos, naturalmente no puede ser a través de una sola conducta o acción, pues para poder infligirlos a cada uno de los impetrantes, es inconcuso que se requeriría de varias acciones o actos perfectamente divisibles o independientes entre sí y, por ende, desvinculados unos de otros, cuya constitucionalidad puede ser analizada de manera autónoma.


"En esta línea del pensamiento, al margen de que el promovente, al señalar el acto reclamado lo haya precisado de manera singular, o sea, como si se tratara de uno, lo cierto es que, atendiendo al número de directos quejosos, indudablemente debe considerarse a los malos tratos, incomunicaciones y/o tormentos, como una pluralidad de acciones atribuidas a las autoridades responsables por cada uno de ellos, y no como una sola acción con repercusión grupal.


"Lo mismo sucede con el aislamiento en una ‘celda de castigo’, que se traduce en una corrección disciplinaria, conforme al arábigo 41, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues, en todo caso, su imposición dependería de las faltas o infracciones que cada uno de los impetrantes hubiese cometido, y con base en el procedimiento establecido en los diversos 46 a 48 de dicho ordenamiento, conforme al cual se deben respetar los derechos humanos de cada uno de ellos; lo cual, en el supuesto de existir tales sanciones, amerita su examen de constitucionalidad de manera separada, no conjunta.


"Así, ante la desvinculación de los actos reclamados a las autoridades responsables, sí es procedente la separación de juicios decretada de plano por el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal, con sede en Villa Aldama, Veracruz.


"Bajo este tenor, se estima innecesario esperar la rendición de los informes justificados, porque la existencia (certeza) o no de los actos reclamados, en el caso concreto, es una cuestión irrelevante, ya que la naturaleza de los mismos, por sí sola, es el factor que determina su desvinculación, y ésta es una cuestión advertible desde la demanda de garantías.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.—Sí existe el conflicto de acumulación (modalidad separación de juicios), suscitado entre los Juzgados Décimo Quinto de Distrito y Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal, ambos en el Estado de Veracruz, con sedes en Xalapa y Villa Aldama.


"SEGUNDO.—Es procedente la separación de juicios decretada de plano por el titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama.


"TERCERO.—Manténgase el estado de separación de juicios que actualmente guardan los juicios de amparo indirecto de origen, y devuélvanse los autos del bi-instancial 714/2022, al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado, para los efectos legales procedentes."


Hasta aquí la reseña de los puntos torales establecidos por los órganos jurisdiccionales contendientes.


III. Ahora, en seguimiento del objetivo de corroborar si en el asunto en análisis existe la contradicción de tesis de que se trata, es necesario realizar un análisis comparativo de las consideraciones fundamentales sostenidas en los asuntos que participan en la presente contradicción, cuyos puntos primordiales quedaron transcritos en renglones anteriores.


En ese contexto, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en ambos conflictos que denominó como competenciales por separación de juicios números 20/2021 y 21/2022, para concluir que era procedente la separación de juicios, basilarmente consideró que:


1.– El Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama (quien inicialmente previno en el conocimiento de los asuntos), al radicar la demanda de amparo promovida por varios quejosos, ordenó de plano la separación de juicios y aceptó el conocimiento del asunto respecto de tan sólo uno de los gobernados accionantes, pues consideró que aún y cuando se trataba de actos reclamados similares, la materia de estudio ameritaba un análisis particular y pormenorizado, es decir, por separado, más aun que cada uno de los quejosos tenían un expediente administrativo personal distinto en el centro penitenciario en el que se encontraban recluidos los promoventes.


Sin embargo –dijo el tribunal–, en las demandas de amparo condignas, los impetrantes señalaron como actos reclamados los consistentes en incomunicación, aislamiento, castigos, segregación, privación de alimentos, los cuales se relacionaban con las condiciones de internamiento, así como todos aquellos actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, que acontecían en el interior de un centro de radaptación social atribuidos a autoridades administrativas, entendidas como cualquier medio o acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad, mismas (sic) que se encontraban regulados por la propia Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que, tales actos no se encontraban desvinculados entre sí; sin que se advirtiera si existían correctivos disciplinarios como elemento diferenciador entre los actos reclamados; aunado a que éstos se reclamaban por igual a las mismas autoridades responsables.


2).– Por ende, al no haberse apreciado la señalada desvinculación realizada por el Juez requirente, procedía un estudio conjunto de la constitucionalidad de aquellos actos.


Estimaciones que se apoyaron en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 6/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en las jurisprudencias que emergieron de la misma, de rubros: "ACTOS RECLAMADOS EN UN SOLO AMPARO DERIVADOS DE JUICIOS DIVERSOS, DESVINCULADOS ENTRE SÍ. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS.", "SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA.", "SEPARACIÓN DE JUICIOS. REGLAS PARA SU TRAMITACIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS." y "SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA.", así como la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de voz: "AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE RECLAMAN, EN UN MISMO JUICIO DE GARANTÍAS DOS ACTOS DESVINCULADOS ENTRE SÍ, EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS."


Además, el aludido Primer Tribunal Colegiado consideró que, con el propósito de evitar que los juicios de amparo relativos se siguieran de manera separada y llegaran, en su oportunidad, de ser el caso, a pronunciarse resoluciones contradictorias, a fin de que en una sola sentencia se resolvieran; entonces, era preferible que se tramitaran y decidieran por un mismo Juez de Distrito, pues de disgregar el contenido impugnado de su continente, se correría el riesgo de dividir la continencia de la causa, que era tanto como contravenir los principios básicos que estructuran el proceso y por ende, la Ley de Amparo misma, mencionando en la segunda sentencia que no podía aseverarse, prima facie,(32) que el estudio del asunto tuviera que realizarse en forma separada, sino que por el contrario, si se separan los juicios, se corre el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias y posturas que en última instancia dificultarían el ejercicio de la acción de amparo.


Consecuentemente, concluyó que, al no advertirse la señalada desvinculación por el Juez requirente; por lo tanto, debía tenerse que los actos están vinculados entre sí, todo lo cual permitía un estudio conjunto de su constitucionalidad. Por lo que al ser así, concluyó que no existía conflicto competencial entre los Jueces contendientes y se ordenó que se remitieran los autos al Juez que previno [Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama], quien debería continuar conociendo del juicio de amparo indirecto materia de la separación procesal. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, en el referido conflicto que denominó de acumulación (modalidad de separación de juicios) número 4/2022, en principio, en lo que para el caso interesa, relató los actos reclamados, así como reseñó los antecedentes y razones que primaron entre los juzgadores de Distrito respectivos para sostener los criterios que dieron lugar al mencionado conflicto de acumulación. El propio tribunal estableció que, para dar solución a dicho conflicto, se debía responder a la siguiente pregunta: "¿Son los mismos actos reclamados a las autoridades penitenciarias responsables?"


En el desarrollo de las conclusiones que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en la ejecutoria condigna, fundamentalmente precisó:


1.– Que se observó que el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama (quien inicialmente previno en el conocimiento de los asuntos), al radicar la demanda de amparo, decretó de plano la separación de autos, al haber considerado que, aun cuando los actos reclamados eran similares, el estudio no podía realizarse de manera conjunta, sino independiente respecto de cada uno de los impetrantes; máxime que cada uno de ellos contaba con un expediente administrativo personal distinto en el centro carcelario correspondiente, por lo que remitió copia certificada de la demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, ubicada en la ciudad de Xalapa.


Decisión que, en consideración del Tribunal Colegiado en comento, era correcta porque en la demanda de amparo, el quejoso señaló como actos reclamados: orden de incomunicación y castigo, aislamiento, segregación, infamias, tormentos, malos tratos, los cuales, por su naturaleza, se materializaban en el mundo fáctico de manera distinta en las personas que los resentían, lo cual, atendiendo al número de quejosos, no podía ser a través de una sola conducta o acción, sino de varias acciones perfectamente divisibles o independientes entre sí y, por ende, desvinculados unos de otros, cuya constitucionalidad podía ser analizada de manera autónoma.


2.– Que el aislamiento en una "celda de castigo", se traducía en una corrección disciplinaria, conforme al arábigo 41, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues, en todo caso, su imposición dependería de las faltas o infracciones que cada uno de los impetrantes hubiese cometido, y con base en el procedimiento establecido en los diversos 46 a 48 de dicho ordenamiento, conforme al cual se debían respetar los derechos humanos de cada uno de ellos; lo cual, en el supuesto de existir tales sanciones, ameritaba su examen de constitucionalidad de manera separada, no conjunta.


Por lo que, no era necesario esperar la rendición de los informes justificados, porque la existencia (certeza) o no de los actos reclamados, en el caso concreto, era una cuestión irrelevante, ya que la naturaleza de los mismos, por sí sola, constituía el factor que determinaba su desvinculación, y ésta se trataba de una cuestión advertible desde la demanda de garantías.


3).– Que existía conflicto de acumulación (modalidad separación de juicios) entre los Jueces contendientes; que era procedente la separación de juicios decretada de plano por el Juez que previno [Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama], por lo que debía mantenerse el estado de separación de juicios y se ordenó que se devolvieran los autos al Juez requerido [Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa].


Consideraciones que se sustentaron en la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2012, y en la jurisprudencia «P./J. 24/2015 (10a.)» de rubro: "ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRAN RADICADOS ANTE EL MISMO JUZGADOR FEDERAL."


Al punto, este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, si se tiene en cuenta que:


1). Los Tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un esfuerzo interpretativo para arribar a una solución.


2). De las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis, se advierte que los tribunales contendientes se pronunciaron en relación con asuntos en los cuales se señalaron como actos reclamados: incomunicación, aislamiento, castigos, segregación, privación de alimentos, infamias, tormentos, malos tratos, así como todos aquellos actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, los cuales, acorde a los antecedentes de las demandas de amparo motivadoras, se relacionan con las condiciones de internamiento y actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, que acontecen en el interior de un centro de readaptación social atribuidos a autoridades administrativas, respecto de los cuales un tribunal concluyó que eran actos vinculados entre sí, en tanto que, el otro consideró lo contrario.


3). A juicio de este Pleno se considera que también se cumple el segundo requisito, porque se aprecia que en sus razonamientos, los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica: determinar, a partir de la radicación de la demanda, si existía conflicto competencial entre los Jueces de amparo contendientes y, por ende, si era procedente o no la separación de juicios en el caso de actos reclamados análogos por diversos quejosos que se encontraban privados de la libertad en un centro penitenciario.


Como se ha expresado, cada uno de los órganos colegiados adoptó un criterio jurídico discrepante sobre un mismo punto de derecho, si se tiene en cuenta que, en esencia, mientras el Primer Tribunal Colegiado estimó que tratándose de actos reclamados como incomunicación, aislamiento, castigos, segregación, privación de alimentos, los mismos se relacionaban con las condiciones de internamiento y aquellos actos prohibidos por el artículo 22 constitucional que acontecían en el interior de un centro federal de readaptación social atribuidos a autoridades administrativas, entendidas como cualquier medio o acto que garantizara una vida digna y segura a la persona privada de su libertad, mismas que eran regulados por la propia Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que no se encontraban desvinculados entre sí, y que por la incipiente etapa de radicación de la demanda, no se advertía la existencia de correctivos disciplinarios como elemento diferenciador entre los actos reclamados, los cuales se reclamaban por igual a las mismas autoridades responsables; a más de que, no podía aseverarse, prima facie, que el estudio de los asuntos tuviera que realizarse de manera separada; por ello, procedía un estudio conjunto de su constitucionalidad, con el propósito de evitar que los juicios bi-instanciales se siguieran de manera separada y llegaran a pronunciarse resoluciones contradictorias, para no dividir la continencia de la causa; y concluyó que, no existía conflicto competencial entre los Jueces contendientes, ordenando la remisión de autos al Juez que previno [Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama].


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado, al responder a la interrogante que se planteó para dar solución al conflicto, consideró que era correcta la separación de juicios porque los actos reclamados relativos a la orden de incomunicación y castigo, aislamiento, segregación, infamias, tormentos, malos tratos, por su naturaleza, se materializaban en el mundo fáctico de manera distinta en las personas que los resentían, lo cual, atendiendo al número de quejosos se daba a través de varias acciones divisibles o independientes entre sí y, por ende, desvinculados unos de otros, cuya constitucionalidad podía ser analizada de manera autónoma. Que el aislamiento en una "celda de castigo", se traducía en una corrección disciplinaria, por lo que su imposición dependería de las faltas o infracciones que cada uno de los impetrantes hubiese cometido, cuyas sanciones ameritaban su examen de constitucionalidad de manera separada, no conjunta; sin que fuera necesario esperar la rendición de los informes justificados, porque la existencia o no de los actos reclamados era una cuestión irrelevante, ya que la naturaleza de los mismos, por sí sola, constituía el factor que determinaba su desvinculación, y ésta se trataba de una cuestión advertible desde la demanda de garantías. Concluyó que existía conflicto de acumulación (modalidad separación de juicios) entre los Jueces contendientes; que era procedente la separación de juicios decretada por el Juez que previno, se mantuviera el estado de separación y se devolvieran los autos al Juez requerido.


Lo expuesto permite concluir que se reúnen los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de este Pleno de Circuito, en virtud de que los tribunales contendientes expresaron una posición diversa en relación a una temática, en la que se controvierte el mismo planteamiento jurídico, que en la especie tiene que ver directamente con la separación de juicios, a partir de la radicación de la demanda, para definir si existía conflicto competencial entre los Jueces de amparo contendientes y, por ende, si era procedente o no dicha separación en el caso de actos reclamados análogos por diversos quejosos que se encontraban privados de la libertad en un centro penitenciario.


Este es el punto cuyo sentido y alcance debe ser desentrañado, como a continuación se expone.


CUARTO.—Conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, en términos del artículo 226, penúltimo párrafo,(33) de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio de este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito.


Para explicar lo anterior, por su efecto útil, se estima conveniente tener en cuenta el contenido del artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. ...


"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades."


Del precepto legal transcrito se desprende con claridad que, inicialmente el juicio de amparo podrá promoverse de manera conjunta por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.


En concomitancia con ello, el artículo 72, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2, dispone:


"Artículo 72. Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo."


De la intelección en sentido contrario, de este último artículo se colige que, cuando dos o más juicios no tienen una relación jurídica derivada en todo o en parte del mismo hecho, no existe justificación para tramitarlos en forma conjunta, por lo que es procedente su separación.


En tanto que, a partir del referido artículo 5o. de la ley de la materia, en su fracción y fragmento en cita, se concluye que es jurídicamente correcta la tramitación de forma conjunta de demandas de amparo cuando la afectación es común en los derechos o intereses de los quejosos que las promuevan, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Lo que se enfatiza porque, es del todo evidente que la disposición legal en cuestión constituye tanto una alternativa, como una prerrogativa que se da a los quejosos para la tramitación de la demanda de manera conjunta, sin que se desnaturalice la acción constitucional y mucho menos sus reglas; así, pues, a partir de lo establecido en el citado artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, y desde luego, tomando en consideración que la separación de juicios condigna se asumió con las presentaciones de las demandas de amparo, es que debe solucionarse esta contradicción.


En efecto, del análisis integral de las consideraciones expuestas en las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, se advierte que:


1).– Los diversos quejosos en las demandas de amparo respectivas, se encuentran privados de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco "Oriente", ubicado en Villa Aldama, Veracruz.


2).– De manera conjunta promovieron esas demandas, en las que señalaron como autoridades responsables:


CONFLICTO COMPETENCIAL 20/2022:


"...


"a. Director del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 ‘Oriente’.


"b. Director del Área Jurídica y/o encargado del Área Jurídica del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 ‘Oriente’.


"c. Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 ‘Oriente’.


"d. Director y/o subdirector y/o jefe y/o encargado de Departamento del Área de Seguridad y Custodia del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 ‘Oriente’.


"e. Director y/o encargado del Área Técnica del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 ‘Oriente’.


"f. Director y/o subdirector y/o jefe y/o encargado de Departamento del Área de Trabajo Social del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 ‘Oriente’.


"g. Director y/o subdirector y/o jefe y/o encargado de Departamento del Área de Servicios Médicos del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 ‘Oriente’."


CONFLICTO COMPETENCIAL 21/2022:


"... AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES


"• COMO AUTORIDAD ORDENADORA SE SEÑALA:


"1. DIRECTOR DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 5 ‘ORIENTE’, DE LA CONGREGACIÓN DE CERRO DE LEÓN.


"2. DIRECTOR DEL ÁREA JURÍDICA Y/O ENCARGADO DEL ÁREA JURÍDICA DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 5 ‘ORIENTE’


"3. CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 5 ‘ORIENTE’


"• COMO AUTORIDAD EJECUTORA SE SEÑALA:


"1. DIRECTOR Y/O SUBDIRECTOR Y/O JEFE Y/O ENCARGADO DEL ÁREA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 5 ‘ORIENTE’


"2. DIRECTOR Y/O ENCARGADO DEL ÁREA TÉCNICA DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 5 ‘ORIENTE’


"3. DIRECTOR Y/O SUBDIRECTOR Y/O JEFE Y/O ENCARGADO DE DEPARTAMENTO DEL ÁREA DE TRABAJO SOCIAL DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 5 ‘ORIENTE’


"• 4. DIRECTOR Y/O SUBDIRECTOR Y/O JEFE Y/O ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS MÉDICOS DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 5 ‘ORIENTE’."


Todas con residencia en la Congregación Cerro de León, del Municipio de Villa Aldama, Veracruz.


CONFLICTO COMPETENCIAL 4/2022:


"... Los actos precisados son atribuidos a diversas autoridades del aludido centro penitenciario ..."


3. Los actos reclamados se hicieron consistir en:


CONFLICTO COMPETENCIAL 20/2022:


"... La ilegal e inconstitucional orden de incomunicación y castigo, consistente en mantenerlos aislados en un cuarto oscuro muy pequeño denominado celda de aislamiento, en donde quienes son encerrados ahí son privados de recibir sus alimentos con regularidad y son víctimas de segregación, infamias, tormento, penas trascendentales, al ser un cuarto oscuro muy pequeño, donde los tienen encerrados, sin haber cometido falta alguna, que se traducen en un castigo o pena inusitada, actos que se encuentran prohibidos por el artículo (sic) 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 15 de la Ley de Amparo, y los cuales son cometidos en contra de los ciudadanos **********,********** ..."


CONFLICTO COMPETENCIAL 21/2022:


"... A) LA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL ORDEN DE INCOMUNICACIÓN Y CASTIGO, CONSISTENTE EN MANTENERLOS AISLADOS EN UN CUARTO OSCURO MUY PEQUEÑO DENOMINADO CELDA DE AISLAMIENTO, EN DONDE QUIENES SON ENCERRADOS AHÍ SON PRIVADOS DE RECIBIR SUS ALIMENTOS CON REGULARIDAD Y SON VÍCTIMAS DE SEGREGACIÓN, INFAMIAS, TORMENTO, PENAS TRANSCENDENTALES, AL SER UN CUARTO OSCURO MUY PEQUEÑO, DONDE LOS TIENEN ENCERRADOS, SIN HABER COMETIDO FALTA ALGUNA, QUE SE TRADUCEN UN CASTIGO O PENA INUSITADA, ACTOS QUE SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO (sic) 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 15 DE LA LEY DE AMPARO, Y LOS CUALES SON COMETIDOS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS **********; **********, **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********..."


CONFLICTO COMPETENCIAL 4/2022:


"a).– Orden de incomunicación y castigo, por mantenerlos en una celda de aislamiento, privados de recibir alimentos de manera regular.


"b).– Actos de segregación, infamias y tormentos (malos tratos) ..."


De igual manera, los mencionados quejosos indicaron que su reclamo consistía, en términos similares, en que se encontraban encerrados en un cuarto oscuro o celda de aislamiento, sin haber cometido falta alguna, que fueron víctimas de privación alimentos, segregación, infamias, entre otros actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


Establecido lo anterior, es de concluirse, por este Pleno en Materia Penal que, en los términos apuntados, no es procedente la separación de juicios de que se trata, pues, en el caso, donde se avaló la conducta procesal asumida por el Juez de Distrito que previno en cuanto a decretar de plano la separación de juicios, previo a pronunciarse en aquellos términos, debió tenerse en cuenta que, del contexto integral de la demanda de amparo respectiva en la que se desprende lo siguiente:


a) Todos los quejosos se encuentran privados de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco "Oriente", ubicado en Villa Aldama, Veracruz.


b) Los actos reclamados sí se encuentran vinculados entre sí, en virtud de que los gobernados accionantes sostienen que resienten una afectación común en sus derechos o intereses, pues todos son uniformes en impugnar en términos similares actos de incomunicación, aislamiento, castigos, segregación, privación de alimentos, los cuales se relacionan con las condiciones de internamiento que acontecían en el interior de un centro penitenciario atribuidos a las mismas autoridades administrativas, pues afirmaron encontrarse encerrados en un cuarto oscuro o celda de aislamiento, sin haber cometido falta alguna, así como todos aquellos actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


Por lo que, en tal sentido, cobra vigencia la hipótesis prevista en el artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo relativa, si se tiene en cuenta que, conforme a la demanda de amparo, los actos reclamados derivan de situaciones similares, con motivo de los cuales los quejosos resienten una afectación común en sus derechos o intereses, pues les causan un perjuicio análogo derivadas de sus condiciones de internamiento, así como de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, y provienen de las mismas autoridades penitenciarias.


En función de lo anterior, no puede estimarse que se trate de actos desvinculados entre sí, con motivo del número de quejosos y de acciones que se lleven a cabo para infligirles los actos reclamados, pues, por el contrario, es de señalarse que todos los accionantes reclamaron actos idénticos de las mismas autoridades penitenciarias, lo que denota conexidad, sin que, prima facie, pueda afirmarse en esta etapa preliminar, como es la radicación de la demanda, que el estudio del asunto tenga que efectuarse de forma separada, pues de decretarse esa separación de juicios, se corre el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias y posturas que entorpezcan el ejercicio de la acción de amparo; lo cual se conocerá en su exacta dimensión, con la recepción de los informes justificados que rindan las responsables, los alegatos o pruebas ofrecidas por las partes, etcétera, tanto más si, como se advierte, tampoco se tiene certeza que alguno de aquellos actos se refieren concretamente a una corrección disciplinaria, conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal; sino que, hasta ahora, se trata de los mismos actos relacionados con condiciones de internamiento en un mismo centro de reclusión, y de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, por lo que, como se hizo notar, parten de una afectación común, y al ser así, debe respetarse la alternativa o prerrogativa que legitima a los quejosos para promover la demanda de amparo de manera conjunta, tal y como se lo permite el pluricitado artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la ley de la materia, lo que en sí mismo, para ese momento de la presentación de la demanda en esas condiciones, no permite la separación de plano de los juicios. Sin que lo anterior prejuzgue que en el trámite del procedimiento de amparo, sea por los informes justificados rendidos, las pruebas aportadas por las partes, o por cualquier otra circunstancia, se haga patente la procedencia de la separación respectiva, tomando en consideración que dicha separación se puede realizar hasta antes de la sentencia constitucional.


De ahí que no sea dable considerar que los actos reclamados se encuentran desvinculados entre sí, pues como se evidenció los peticionarios de manera conjunta, afirmaron resentir la misma afectación en sus derechos o intereses, en razón que indican haber sido encerrados en un cuarto oscuro o celda de aislamiento, sin haber cometido falta alguna, que fueron víctimas de privación de alimentos, segregación, infamias, entre otros actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


En las relacionadas circunstancias, este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas al definir si fue correcto que un Juez de Distrito, al radicar la demanda de amparo promovida de manera conjunta por varios quejosos, decretara de plano la separación de juicios, por lo cual aceptó y radicó la demanda respecto de uno de aquéllos, ordenando que se remitieran a la Oficina de Correspondencia Común las constancias necesarias para que se integraran diversos juicios de amparo; en tanto que el secretario encargado del despacho del juzgado que resultó requerido no estuvo de acuerdo. En tal sentido, uno de los Tribunales Colegiados sostuvo que no fue correcta la separación de juicios; en tanto que, el otro consideró lo contrario.


Criterio jurídico. El Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito establece que resulta improcedente, al radicarse la demanda, decretar de plano la separación de los juicios de amparo indirecto promovidos de manera conjunta por dos o más quejosos y exista una afectación común en sus derechos o intereses, de conformidad con el artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


Justificación: Acorde con el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2, interpretado en sentido contrario, es factible separar los juicios de amparo; empero, en la especie, para definir si procede dicha separación, debe atenderse primordialmente al artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la mencionada ley de la materia, que dispone que el juicio de amparo podrá promoverse de manera conjunta por dos o más quejosos en caso de que resientan una afectación común en sus derechos o intereses, a pesar de que la inconformidad emane de actos diversos, si éstos les ocasionan un perjuicio semejante y derivan de las mismas autoridades; por lo que resulta viable la separación únicamente en el caso de que los actos reclamados sean distintos uno de otro, esto es, desvinculados entre sí.


En ese sentido, al radicarse la demanda de amparo, es improcedente decretar de plano la separación de juicios cuando dos o más quejosos reclaman actos idénticos de las mismas autoridades penitenciarias, relacionados con condiciones de internamiento y con actos prohibidos del artículo 22 de la Carta Magna, en un mismo centro de reclusión, lo que denota conexidad, sin que, prima facie, pueda afirmarse en esa etapa preliminar, que el estudio del asunto tenga que efectuarse de forma separada, pues de decretarse esa separación de juicios, se corre el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias y posturas que entorpezcan el ejercicio de la acción de amparo; lo cual se conocerá en su exacta dimensión con la recepción de los informes justificados que rindan las responsables, los alegatos o pruebas ofrecidas por las partes, etcétera, máxime que tales actos parten de una afectación común, y al ser así, debe respetarse la alternativa o prerrogativa que legitima a los quejosos para promover la demanda de amparo de manera conjunta, en términos del citado artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Sin que lo anterior prejuzgue que en el trámite del procedimiento de amparo, pueda hacerse patente la procedencia de la separación respectiva, hasta antes de la sentencia constitucional.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los conflictos que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 226, último párrafo,(34) de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito con residencia en Boca del Río, Veracruz, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria; sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada de los conflictos en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220(35) de la Ley de Amparo.


Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como a la Coordinación (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219(36) de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Vicente Mariche de la Garza (presidente), María Elena Leguízamo Ferrer, Antonio Soto Martínez, José Saturnino Suero Alva, Martín Soto Ortiz (ponente) y Salvador Castillo Garrido, integrantes del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, ante el secretario de Acuerdos Luis Gabriel Aguilar Virgen, que autoriza y da fe, quienes firman esta sentencia electrónicamente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, 18 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como los numerales 54, 55 y 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, en la versión pública de esta sentencia deberá suprimirse la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 3/2021 (10a.), 2a./J. 10/2016 (10a.) y P./J. 24/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de junio de 2021 a las 10:10 horas, 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas, respectivamente.








_________________

1. Fojas 1 a 4.


2. Así aparecen denominados en las ejecutorias respectivas.


3. Se menciona que, en la forma advertida, los identificó el tribunal respectivo.


4. Fojas 59 a 62.


5. Fojas 59 a 62.


6. Foja 66.


7. Foja 67.


8. Foja 72.


9. Foja 73.


10. Foja 74.


11. Se aplica esa legislación en virtud que, con la reforma acontecida a partir del siete de junio de dos mil veintiuno, las contradicciones de referencia podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales, los cuales aún no han iniciado sus funciones.


12 ."Artículo 141. Durante los periodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a las y los Magistrados o las y los Jueces, se estará a lo previsto en la presente ley en relación al régimen de sustituciones.

"Los actos de las y los servidores públicos sustitutos en los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, serán autorizados por otro secretario o secretaria si lo hubiere, y en su defecto, por la o el actuario respectivo o por testigos de asistencia."


13. Tesis 2a. LXXXV/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 1037, del Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, materia común, con registro digital: 2002259, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


14. Aplica al caso la jurisprudencia siguiente:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA. La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo abrogada, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y es obligatoria. No obsta a lo anterior, el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto." [Época: Décima Época, Registro digital: 2010982, Instancia: Segunda Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, materia común, tesis: 2a./J. 10/2016 (10a.), página: 705].


15. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Registro digital: 165077, Novena Época, Instancia: Primera Sala, jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis: 1a./J. 22/2010, página: 122.


16. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA.". Registro digital: 174764, Época: Novena Época, Instancia: Pleno, tipo de tesis: aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, materia: común, tesis: P. XLIX/2006, página: 12.


17. Mismos que se tienen a la vista en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición del numeral 2 de esta última legislación.


18. Registro digital: 4515, asunto: contradicción de tesis 6/96, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, página 261, instancia: Pleno.


19. Jurisprudencia P./J. 75/97, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 18 del Tomo VI, septiembre de 1997, materia común, con registro digital: 197658, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


20. Jurisprudencia P./J. 76/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento dieciocho del Tomo VI, septiembre de 1997, materia común, con registro digital: 197671, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


21. Jurisprudencia P./J. 77/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento dieciocho del Tomo VI, septiembre de 1997, materia común, con registro digital: 197670, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


22. Jurisprudencia P./J. 78/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento diecisiete del Tomo VI, septiembre de 1997, materia común, con registro digital 197669, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


23. Tesis del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo criterio se comparte, visible en la página 144 del Tomo XII, julio de 1993, materia común, con registro digital 215811, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.


24. Que dio lugar a la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2021 (10a.), de rubro: "SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ES COMPETENTE PARA RESOLVER ESTOS CONFLICTOS, BAJO LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA ACUMULACIÓN." [Registro digital: 2023241, Pleno, Undécima Época, materia: común, tesis: P./J. 3/2021 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, junio de 2021, Tomo I, página 253, jurisprudencia].


25. Registro digital: 4515, asunto: contradicción de tesis 6/96, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, página 261, Instancia: Pleno.


26. Jurisprudencia P./J. 75/97, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 18 del Tomo VI, septiembre de 1997, materia común, con registro digital: 197658, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


27. Jurisprudencia P./J. 76/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento dieciocho del Tomo VI, septiembre de 1997, materia común, con registro digital: 197671, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


28. Jurisprudencia P./J. 77/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento dieciocho del Tomo VI, septiembre de 1997, materia común, con registro digital: 197670, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


29. Jurisprudencia P./J. 78/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento diecisiete, del Tomo VI, septiembre de 1997, materia común, con registro digital: 197669, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


30. Tesis del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo criterio se comparte, visible en la página 144, del Tomo XII, julio de 1993, materia común, con registro digital: 215811, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.


31. Que dio lugar a la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2021 (10a.), de rubro: "SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ES COMPETENTE PARA RESOLVER ESTOS CONFLICTOS, BAJO LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA ACUMULACIÓN.". [Registro digital: 2023241, Pleno, Undécima Época, materia común, tesis: P./J. 3/2021 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, junio de 2021, Tomo I, página 253, jurisprudencia].


32. Prima facie: A primera vista (se usa en lenguaje forense y en el familiar). "Diccionario para Juristas". Juan Palomar de Miguel. Tomo II J-Z, Segunda Edición, Editorial Porrúa, México. 2003, página 1242.


33. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran."


34. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


35. "Artículo 220. En el Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis que se reciban y se distribuirá en forma eficiente para facilitar su conocimiento.

"Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias para constituir, interrumpir o sustituir la jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán las resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes."


36. "Artículo 219. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito deberán remitir las tesis en el plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación."

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