CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENT

Fecha: 24-Mar-2023

Del Análisis De Tales Preceptos Se Obtienen Las Reglas Básicas De Acumulación Siguientes

"I). Admitida la demanda y en tanto que el litigo (sic) no se haya resuelto, no tendrá lugar, para su decisión, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se amplíe la demanda; no obstante, si se dio entrada a otra demanda, procederá la acumulación que no tiene como consecuencia la nulificación total del proceso acumulado.

"II). Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, y la acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.

"III). Cuando los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental.

"IV). El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquélla proceda, o devolverá, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario.

"V). El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia.

"VI). Será válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación, por lo que, aquello que practicaren después, será nulo.

"En la inteligencia que, por actos desvinculados, se deben entender aquellos actos diversos que se reclaman en un juicio de amparo, sin ningún nexo entre sí, por emanar de diversos procedimientos y distintas autoridades, a partir de las consideraciones comprendidas en la tesis de rubro y texto que dicen:

"‘AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE RECLAMAN, EN UN MISMO JUICIO DE GARANTÍAS DOS ACTOS DESVINCULADOS ENTRE SÍ, EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS.’(23)

"En función de lo anterior, respecto de la cuestión debatida, este Tribunal Colegiado coincide con la postura asumida por el secretario en funciones de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Xalapa, pues, en efecto, el Juez Federal separante al pronunciarse respecto de la separación de los juicios de amparo con motivo de la demanda promovida por **********, perdió de vista que en la demanda, el accionante constitucional señaló como actos reclamados incomunicación, castigos, segregación, privación de alimentos, todos aquellos actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, los cuales se relacionan con las condiciones de internamiento que acontecen en el interior de un centro de readaptación social atribuidos a autoridades administrativas. "Lo anterior implica que los actos de que se trata no se encuentran desvinculados entre sí, sino que, como se hace notar, en suma, son actos que están relacionados con las condiciones de internamiento del promovente del amparo, lo que enfatiza su vinculación, si se tiene en cuenta que esas condiciones de internamiento se entienden como cualquier medio o acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social, verbigracia, el suministro de agua corriente y potable, prestación de servicio médico o asistencia médica, ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de trabajo y artículos para el deporte y la recreación, mismos que son regulados por la propia Ley Nacional de Ejecución Penal; relaciones que se entablan de hecho y de derecho que (sic) entre las personas privadas de la libertad y la autoridad penitenciaria, durante el tiempo que deba durar la medida de internamiento decretada; sin que se advierta, como refirió el secretario en funciones de Juez de Distrito, si existen correctivos disciplinarios como elemento diferenciador entre los actos reclamados; aunado a que los actos se reclaman por igual a las mismas autoridades responsables señaladas.

"De ahí que, con el propósito de evitar que se sigan tales juicios bi-instanciales de manera separada y lleguen, en su oportunidad, de ser el caso, a pronunciarse resoluciones contradictorias respecto de los descritos puntos de derecho y por economía procesal, a fin de que en una sola sentencia se resuelvan, entonces es preferible que deban tramitarse y resolverse por un mismo Juez de Distrito, pues de disgregar el contenido impugnado de su continente, se correría el riesgo de dividir la continencia de la causa, que es tanto como contravenir los principios básicos que estructuran el proceso y, por ende, la Ley de Amparo misma.

"Consecuentemente, al no advertirse la señalada desvinculación por el Juez separante, los actos están vinculados entre sí, todo lo cual permite un estudio conjunto de su constitucionalidad.

"Así, pues, tomando como parámetro el argumento de autoridad expuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de fecha once de marzo de fecha de(sic) dos mil veintiuno, que resolvió la contradicción(24) de tesis 68/2020, en la parte que dice:

"‘... Así seguido el procedimiento correspondiente, el Tribunal Colegiado de Circuito competente deberá resolver sobre la procedencia o no de la separación, ordenando, si se estima procedente, mantener el estado de separación de los autos y devolverlos a los juzgados competentes para su resolución, o de negarse a la separación, regresar la totalidad de los autos al juzgador que originalmente previno ...’

"Por lo tanto, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, en el caso que se analiza, no fue legalmente correcta la separación de juicios decretada por el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con residencia en Villa Aldama; por ende, no existe conflicto competencial; por tanto, al negarse la separación de que se trata, se deben regresar la totalidad de los autos a dicho juzgador, quien originalmente previno en el conocimiento del asunto.

"Con copia de esta ejecutoria comuníquese esta determinación al titular del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia oficial en Xalapa, para su conocimiento.

"Por lo expuesto y, además, fundado en el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

"RESUELVE:

"PRIMERO.—No existe conflicto competencial entre el titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, y secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia oficial en Xalapa, para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, contra actos del director del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 ‘Oriente’, con residencia en Villa Aldama, Veracruz.

"SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama, quien debe continuar conociendo del juicio de amparo indirecto materia de la separación procesal, y que motiva la litis de este conflicto de separación de actos, al declararse improcedente la separación de los mismos.

"TERCERO.—Para su conocimiento, envíese copia certificada de esta resolución al secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa."