CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENT

Fecha: 24-Mar-2023

Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo

"I. ...

"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades."

Del precepto legal transcrito se desprende con claridad que, inicialmente el juicio de amparo podrá promoverse de manera conjunta por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

En concomitancia con ello, el artículo 72, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2, dispone:

"Artículo 72. Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo."

De la intelección en sentido contrario, de este último artículo se colige que, cuando dos o más juicios no tienen una relación jurídica derivada en todo o en parte del mismo hecho, no existe justificación para tramitarlos en forma conjunta, por lo que es procedente su separación.

En tanto que, a partir del referido artículo 5o. de la ley de la materia, en su fracción y fragmento en cita, se concluye que es jurídicamente correcta la tramitación de forma conjunta de demandas de amparo cuando la afectación es común en los derechos o intereses de los quejosos que las promuevan, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Lo que se enfatiza porque, es del todo evidente que la disposición legal en cuestión constituye tanto una alternativa, como una prerrogativa que se da a los quejosos para la tramitación de la demanda de manera conjunta, sin que se desnaturalice la acción constitucional y mucho menos sus reglas; así, pues, a partir de lo establecido en el citado artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, y desde luego, tomando en consideración que la separación de juicios condigna se asumió con las presentaciones de las demandas de amparo, es que debe solucionarse esta contradicción.

En efecto, del análisis integral de las consideraciones expuestas en las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, se advierte que:

1).– Los diversos quejosos en las demandas de amparo respectivas, se encuentran privados de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco "Oriente", ubicado en Villa Aldama, Veracruz.

2).– De manera conjunta promovieron esas demandas, en las que señalaron como autoridades responsables: