CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENT

Fecha: 24-Mar-2023

Transitorios

"Primero.—El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

"...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

"...

"Quinto.—Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."

Precisado lo anterior, este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 9 y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción fueron del conocimiento del Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, asentados en la ciudad de Boca del Río, Veracruz.

SEGUNDO.—Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del veinte de mayo de dos mil veintiuno,(11) establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.

En el caso concreto, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales invocados, ya que la formuló el secretario del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, encargado del despacho, **********, en términos del artículo 141(12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo cual encuentra apoyo, además, en la tesis siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL SECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR ESTÁ FACULTADO PARA DENUNCIARLA. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Jueces de Distrito podrán denunciar una contradicción de tesis; en ese tenor el secretario de Juzgado de Distrito encargado del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puede denunciar contradicciones de tesis, pues al sustituir en sus funciones al titular, con autorización del Consejo de la Judicatura Federal, durante ese periodo tiene las facultades inherentes en su carácter de sustituto de aquél, como son la resolución de los juicios de amparo cuyas audiencias se hubiesen fijado durante ese lapso e incluso para pronunciar sentencia definitiva en procedimientos diversos a los de la materia de amparo, es decir, cuenta con todas las funciones jurisdiccionales del Juez de Distrito; lo anterior con el objeto de observar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de que se estima que sí cuenta con las facultades aludidas durante dicho lapso, pues lo que se resuelve en una contradicción de tesis permite establecer criterios jurídicos que servirán para resolver y brindar certeza jurídica respecto de aspectos jurisdiccionales, lo que corrobora su facultad de hacer la denuncia respectiva, además de que de no hacerlo dejaría de cumplir con la función inherente al cargo."(13)

La denuncia en comento se planteó en el "juicio de amparo o incidente de suspensión 190/2022", mediante auto de nueve de agosto de dos mil veintidós, mismo que en lo conducente, señala lo siguiente:

"SE RECIBE RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL DE ALZADA. Visto el oficio signado por la secretaria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, mediante el cual remite testimonio de la resolución de cuatro de agosto de dos mil veintidós, pronunciada en el conflicto competencial por separación de juicios 21/2022 de su índice, formado con motivo del disenso de competencia planteada por el secretario en funciones del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, para conocer la demanda de amparo promovida por ********** (interno en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco ‘Oriente’, con sede en esta localidad), contra actos del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco ‘Oriente’, de esta localidad, en el que se resolvió:

"‘PRIMERO.—No existe conflicto competencial entre el titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, y ??el secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, para conocer de la demanda de amparo promovida por ********** y otros, por conducto de su autorizado en contra del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 «Oriente», con residencia en Villa Aldama, Veracruz.

"‘SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, quien debe continuar conociendo del juicio de amparo indirecto materia de la separación procesal, y que motiva la litis de este conflicto de separación de actos, al declararse improcedente la separación de juicios ...’

"...

"En atención al contenido de la resolución emitida por la superioridad, este órgano jurisdiccional se avoca al conocimiento de la acción constitucional intentada por el quejoso **********, contra actos del director del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco ‘Oriente’, con sede en esta localidad, y otras autoridades; fórmese el expediente, regístrese en el libro de gobierno con el número 190/2022, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

"Lo anterior, en virtud de que el diverso juicio de amparo 160/2022, origen de este asunto, formado con motivo de la demanda de amparo interpuesta por **********, y tramitada en la especie, únicamente respecto a su persona se tuvo por no presentada en auto de veinte de julio del presente año y causó estado el cinco de agosto último, y actualmente se encuentra archivado.

"...

"Finalmente al advertir este Juzgado que existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver conflictos competenciales por separación de los juicios 20/2022 y 21/2022 de su índice, relacionados con los quejosos ********** (juicio de amparo 713/2022) ********** (juicio de amparo 712/2022) y el diverso sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en el expediente 4/2022 (relativo con el quejoso **********y/o **********), relativo al conflicto de acumulación (modalidad de separación de juicios), de su estadística, en relación con la separación de juicios o actos decretada por esta potestad judicial en un diverso juicio constitucional 160/2022; con fundamento en los artículos 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, hágase la denuncia correspondiente ante el Pleno de Circuito en Materia Penal del Séptimo Circuito a efecto de que, en su caso, se determine la postura que debe prevalecer, para lo cual se adjuntan copias simples de las resoluciones antes mencionadas."

Por otro lado, se menciona que si bien en el presente fallo se citan criterios jurisprudenciales que se integraron conforme a la Ley de Amparo anterior al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; sin embargo, al no oponerse a la actual legislación de la materia, se estima que continúan en vigor conforme a lo dispuesto en el sexto transitorio del aludido decreto por el que se publicó dicha ley.(14)