CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENT

Fecha: 24-Mar-2023

B Actos De Segregación Infamias Y Tormentos Malos Tratos

De igual manera, los mencionados quejosos indicaron que su reclamo consistía, en términos similares, en que se encontraban encerrados en un cuarto oscuro o celda de aislamiento, sin haber cometido falta alguna, que fueron víctimas de privación alimentos, segregación, infamias, entre otros actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.

Establecido lo anterior, es de concluirse, por este Pleno en Materia Penal que, en los términos apuntados, no es procedente la separación de juicios de que se trata, pues, en el caso, donde se avaló la conducta procesal asumida por el Juez de Distrito que previno en cuanto a decretar de plano la separación de juicios, previo a pronunciarse en aquellos términos, debió tenerse en cuenta que, del contexto integral de la demanda de amparo respectiva en la que se desprende lo siguiente:

a) Todos los quejosos se encuentran privados de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco "Oriente", ubicado en Villa Aldama, Veracruz.

b) Los actos reclamados sí se encuentran vinculados entre sí, en virtud de que los gobernados accionantes sostienen que resienten una afectación común en sus derechos o intereses, pues todos son uniformes en impugnar en términos similares actos de incomunicación, aislamiento, castigos, segregación, privación de alimentos, los cuales se relacionan con las condiciones de internamiento que acontecían en el interior de un centro penitenciario atribuidos a las mismas autoridades administrativas, pues afirmaron encontrarse encerrados en un cuarto oscuro o celda de aislamiento, sin haber cometido falta alguna, así como todos aquellos actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.

Por lo que, en tal sentido, cobra vigencia la hipótesis prevista en el artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo relativa, si se tiene en cuenta que, conforme a la demanda de amparo, los actos reclamados derivan de situaciones similares, con motivo de los cuales los quejosos resienten una afectación común en sus derechos o intereses, pues les causan un perjuicio análogo derivadas de sus condiciones de internamiento, así como de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, y provienen de las mismas autoridades penitenciarias.

En función de lo anterior, no puede estimarse que se trate de actos desvinculados entre sí, con motivo del número de quejosos y de acciones que se lleven a cabo para infligirles los actos reclamados, pues, por el contrario, es de señalarse que todos los accionantes reclamaron actos idénticos de las mismas autoridades penitenciarias, lo que denota conexidad, sin que, prima facie, pueda afirmarse en esta etapa preliminar, como es la radicación de la demanda, que el estudio del asunto tenga que efectuarse de forma separada, pues de decretarse esa separación de juicios, se corre el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias y posturas que entorpezcan el ejercicio de la acción de amparo; lo cual se conocerá en su exacta dimensión, con la recepción de los informes justificados que rindan las responsables, los alegatos o pruebas ofrecidas por las partes, etcétera, tanto más si, como se advierte, tampoco se tiene certeza que alguno de aquellos actos se refieren concretamente a una corrección disciplinaria, conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal; sino que, hasta ahora, se trata de los mismos actos relacionados con condiciones de internamiento en un mismo centro de reclusión, y de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, por lo que, como se hizo notar, parten de una afectación común, y al ser así, debe respetarse la alternativa o prerrogativa que legitima a los quejosos para promover la demanda de amparo de manera conjunta, tal y como se lo permite el pluricitado artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la ley de la materia, lo que en sí mismo, para ese momento de la presentación de la demanda en esas condiciones, no permite la separación de plano de los juicios. Sin que lo anterior prejuzgue que en el trámite del procedimiento de amparo, sea por los informes justificados rendidos, las pruebas aportadas por las partes, o por cualquier otra circunstancia, se haga patente la procedencia de la separación respectiva, tomando en consideración que dicha separación se puede realizar hasta antes de la sentencia constitucional.

De ahí que no sea dable considerar que los actos reclamados se encuentran desvinculados entre sí, pues como se evidenció los peticionarios de manera conjunta, afirmaron resentir la misma afectación en sus derechos o intereses, en razón que indican haber sido encerrados en un cuarto oscuro o celda de aislamiento, sin haber cometido falta alguna, que fueron víctimas de privación de alimentos, segregación, infamias, entre otros actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.

En las relacionadas circunstancias, este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas al definir si fue correcto que un Juez de Distrito, al radicar la demanda de amparo promovida de manera conjunta por varios quejosos, decretara de plano la separación de juicios, por lo cual aceptó y radicó la demanda respecto de uno de aquéllos, ordenando que se remitieran a la Oficina de Correspondencia Común las constancias necesarias para que se integraran diversos juicios de amparo; en tanto que el secretario encargado del despacho del juzgado que resultó requerido no estuvo de acuerdo. En tal sentido, uno de los Tribunales Colegiados sostuvo que no fue correcta la separación de juicios; en tanto que, el otro consideró lo contrario.

Criterio jurídico. El Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito establece que resulta improcedente, al radicarse la demanda, decretar de plano la separación de los juicios de amparo indirecto promovidos de manera conjunta por dos o más quejosos y exista una afectación común en sus derechos o intereses, de conformidad con el artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.

Justificación: Acorde con el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2, interpretado en sentido contrario, es factible separar los juicios de amparo; empero, en la especie, para definir si procede dicha separación, debe atenderse primordialmente al artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la mencionada ley de la materia, que dispone que el juicio de amparo podrá promoverse de manera conjunta por dos o más quejosos en caso de que resientan una afectación común en sus derechos o intereses, a pesar de que la inconformidad emane de actos diversos, si éstos les ocasionan un perjuicio semejante y derivan de las mismas autoridades; por lo que resulta viable la separación únicamente en el caso de que los actos reclamados sean distintos uno de otro, esto es, desvinculados entre sí.

En ese sentido, al radicarse la demanda de amparo, es improcedente decretar de plano la separación de juicios cuando dos o más quejosos reclaman actos idénticos de las mismas autoridades penitenciarias, relacionados con condiciones de internamiento y con actos prohibidos del artículo 22 de la Carta Magna, en un mismo centro de reclusión, lo que denota conexidad, sin que, prima facie, pueda afirmarse en esa etapa preliminar, que el estudio del asunto tenga que efectuarse de forma separada, pues de decretarse esa separación de juicios, se corre el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias y posturas que entorpezcan el ejercicio de la acción de amparo; lo cual se conocerá en su exacta dimensión con la recepción de los informes justificados que rindan las responsables, los alegatos o pruebas ofrecidas por las partes, etcétera, máxime que tales actos parten de una afectación común, y al ser así, debe respetarse la alternativa o prerrogativa que legitima a los quejosos para promover la demanda de amparo de manera conjunta, en términos del citado artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Sin que lo anterior prejuzgue que en el trámite del procedimiento de amparo, pueda hacerse patente la procedencia de la separación respectiva, hasta antes de la sentencia constitucional.

Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los conflictos que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 226, último párrafo,(34) de la Ley de Amparo.