CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENT
Fecha: 24-Mar-2023
Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
"PRIMERO.—Sí existe el conflicto de acumulación (modalidad separación de juicios), suscitado entre los Juzgados Décimo Quinto de Distrito y Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal, ambos en el Estado de Veracruz, con sedes en Xalapa y Villa Aldama.
"SEGUNDO.—Es procedente la separación de juicios decretada de plano por el titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama.
"TERCERO.—Manténgase el estado de separación de juicios que actualmente guardan los juicios de amparo indirecto de origen, y devuélvanse los autos del bi-instancial 714/2022, al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado, para los efectos legales procedentes."
Hasta aquí la reseña de los puntos torales establecidos por los órganos jurisdiccionales contendientes.
III. Ahora, en seguimiento del objetivo de corroborar si en el asunto en análisis existe la contradicción de tesis de que se trata, es necesario realizar un análisis comparativo de las consideraciones fundamentales sostenidas en los asuntos que participan en la presente contradicción, cuyos puntos primordiales quedaron transcritos en renglones anteriores.
En ese contexto, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en ambos conflictos que denominó como competenciales por separación de juicios números 20/2021 y 21/2022, para concluir que era procedente la separación de juicios, basilarmente consideró que:
1.– El Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama (quien inicialmente previno en el conocimiento de los asuntos), al radicar la demanda de amparo promovida por varios quejosos, ordenó de plano la separación de juicios y aceptó el conocimiento del asunto respecto de tan sólo uno de los gobernados accionantes, pues consideró que aún y cuando se trataba de actos reclamados similares, la materia de estudio ameritaba un análisis particular y pormenorizado, es decir, por separado, más aun que cada uno de los quejosos tenían un expediente administrativo personal distinto en el centro penitenciario en el que se encontraban recluidos los promoventes.
Sin embargo –dijo el tribunal–, en las demandas de amparo condignas, los impetrantes señalaron como actos reclamados los consistentes en incomunicación, aislamiento, castigos, segregación, privación de alimentos, los cuales se relacionaban con las condiciones de internamiento, así como todos aquellos actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, que acontecían en el interior de un centro de radaptación social atribuidos a autoridades administrativas, entendidas como cualquier medio o acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad, mismas (sic) que se encontraban regulados por la propia Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que, tales actos no se encontraban desvinculados entre sí; sin que se advirtiera si existían correctivos disciplinarios como elemento diferenciador entre los actos reclamados; aunado a que éstos se reclamaban por igual a las mismas autoridades responsables.
2).– Por ende, al no haberse apreciado la señalada desvinculación realizada por el Juez requirente, procedía un estudio conjunto de la constitucionalidad de aquellos actos.
Estimaciones que se apoyaron en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 6/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en las jurisprudencias que emergieron de la misma, de rubros: "ACTOS RECLAMADOS EN UN SOLO AMPARO DERIVADOS DE JUICIOS DIVERSOS, DESVINCULADOS ENTRE SÍ. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS.", "SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA.", "SEPARACIÓN DE JUICIOS. REGLAS PARA SU TRAMITACIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS." y "SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA.", así como la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de voz: "AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE RECLAMAN, EN UN MISMO JUICIO DE GARANTÍAS DOS ACTOS DESVINCULADOS ENTRE SÍ, EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS."
Además, el aludido Primer Tribunal Colegiado consideró que, con el propósito de evitar que los juicios de amparo relativos se siguieran de manera separada y llegaran, en su oportunidad, de ser el caso, a pronunciarse resoluciones contradictorias, a fin de que en una sola sentencia se resolvieran; entonces, era preferible que se tramitaran y decidieran por un mismo Juez de Distrito, pues de disgregar el contenido impugnado de su continente, se correría el riesgo de dividir la continencia de la causa, que era tanto como contravenir los principios básicos que estructuran el proceso y por ende, la Ley de Amparo misma, mencionando en la segunda sentencia que no podía aseverarse, prima facie,(32) que el estudio del asunto tuviera que realizarse en forma separada, sino que por el contrario, si se separan los juicios, se corre el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias y posturas que en última instancia dificultarían el ejercicio de la acción de amparo.
Consecuentemente, concluyó que, al no advertirse la señalada desvinculación por el Juez requirente; por lo tanto, debía tenerse que los actos están vinculados entre sí, todo lo cual permitía un estudio conjunto de su constitucionalidad. Por lo que al ser así, concluyó que no existía conflicto competencial entre los Jueces contendientes y se ordenó que se remitieran los autos al Juez que previno [Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama], quien debería continuar conociendo del juicio de amparo indirecto materia de la separación procesal. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, en el referido conflicto que denominó de acumulación (modalidad de separación de juicios) número 4/2022, en principio, en lo que para el caso interesa, relató los actos reclamados, así como reseñó los antecedentes y razones que primaron entre los juzgadores de Distrito respectivos para sostener los criterios que dieron lugar al mencionado conflicto de acumulación. El propio tribunal estableció que, para dar solución a dicho conflicto, se debía responder a la siguiente pregunta: "¿Son los mismos actos reclamados a las autoridades penitenciarias responsables?"
En el desarrollo de las conclusiones que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en la ejecutoria condigna, fundamentalmente precisó:
1.– Que se observó que el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama (quien inicialmente previno en el conocimiento de los asuntos), al radicar la demanda de amparo, decretó de plano la separación de autos, al haber considerado que, aun cuando los actos reclamados eran similares, el estudio no podía realizarse de manera conjunta, sino independiente respecto de cada uno de los impetrantes; máxime que cada uno de ellos contaba con un expediente administrativo personal distinto en el centro carcelario correspondiente, por lo que remitió copia certificada de la demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, ubicada en la ciudad de Xalapa.
Decisión que, en consideración del Tribunal Colegiado en comento, era correcta porque en la demanda de amparo, el quejoso señaló como actos reclamados: orden de incomunicación y castigo, aislamiento, segregación, infamias, tormentos, malos tratos, los cuales, por su naturaleza, se materializaban en el mundo fáctico de manera distinta en las personas que los resentían, lo cual, atendiendo al número de quejosos, no podía ser a través de una sola conducta o acción, sino de varias acciones perfectamente divisibles o independientes entre sí y, por ende, desvinculados unos de otros, cuya constitucionalidad podía ser analizada de manera autónoma.
2.– Que el aislamiento en una "celda de castigo", se traducía en una corrección disciplinaria, conforme al arábigo 41, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues, en todo caso, su imposición dependería de las faltas o infracciones que cada uno de los impetrantes hubiese cometido, y con base en el procedimiento establecido en los diversos 46 a 48 de dicho ordenamiento, conforme al cual se debían respetar los derechos humanos de cada uno de ellos; lo cual, en el supuesto de existir tales sanciones, ameritaba su examen de constitucionalidad de manera separada, no conjunta.
Por lo que, no era necesario esperar la rendición de los informes justificados, porque la existencia (certeza) o no de los actos reclamados, en el caso concreto, era una cuestión irrelevante, ya que la naturaleza de los mismos, por sí sola, constituía el factor que determinaba su desvinculación, y ésta se trataba de una cuestión advertible desde la demanda de garantías.
3).– Que existía conflicto de acumulación (modalidad separación de juicios) entre los Jueces contendientes; que era procedente la separación de juicios decretada de plano por el Juez que previno [Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama], por lo que debía mantenerse el estado de separación de juicios y se ordenó que se devolvieran los autos al Juez requerido [Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa].
Consideraciones que se sustentaron en la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2012, y en la jurisprudencia «P./J. 24/2015 (10a.)» de rubro: "ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRAN RADICADOS ANTE EL MISMO JUZGADOR FEDERAL."
Al punto, este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, si se tiene en cuenta que:
1). Los Tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un esfuerzo interpretativo para arribar a una solución.
2). De las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis, se advierte que los tribunales contendientes se pronunciaron en relación con asuntos en los cuales se señalaron como actos reclamados: incomunicación, aislamiento, castigos, segregación, privación de alimentos, infamias, tormentos, malos tratos, así como todos aquellos actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, los cuales, acorde a los antecedentes de las demandas de amparo motivadoras, se relacionan con las condiciones de internamiento y actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, que acontecen en el interior de un centro de readaptación social atribuidos a autoridades administrativas, respecto de los cuales un tribunal concluyó que eran actos vinculados entre sí, en tanto que, el otro consideró lo contrario.
3). A juicio de este Pleno se considera que también se cumple el segundo requisito, porque se aprecia que en sus razonamientos, los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica: determinar, a partir de la radicación de la demanda, si existía conflicto competencial entre los Jueces de amparo contendientes y, por ende, si era procedente o no la separación de juicios en el caso de actos reclamados análogos por diversos quejosos que se encontraban privados de la libertad en un centro penitenciario.
Como se ha expresado, cada uno de los órganos colegiados adoptó un criterio jurídico discrepante sobre un mismo punto de derecho, si se tiene en cuenta que, en esencia, mientras el Primer Tribunal Colegiado estimó que tratándose de actos reclamados como incomunicación, aislamiento, castigos, segregación, privación de alimentos, los mismos se relacionaban con las condiciones de internamiento y aquellos actos prohibidos por el artículo 22 constitucional que acontecían en el interior de un centro federal de readaptación social atribuidos a autoridades administrativas, entendidas como cualquier medio o acto que garantizara una vida digna y segura a la persona privada de su libertad, mismas que eran regulados por la propia Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que no se encontraban desvinculados entre sí, y que por la incipiente etapa de radicación de la demanda, no se advertía la existencia de correctivos disciplinarios como elemento diferenciador entre los actos reclamados, los cuales se reclamaban por igual a las mismas autoridades responsables; a más de que, no podía aseverarse, prima facie, que el estudio de los asuntos tuviera que realizarse de manera separada; por ello, procedía un estudio conjunto de su constitucionalidad, con el propósito de evitar que los juicios bi-instanciales se siguieran de manera separada y llegaran a pronunciarse resoluciones contradictorias, para no dividir la continencia de la causa; y concluyó que, no existía conflicto competencial entre los Jueces contendientes, ordenando la remisión de autos al Juez que previno [Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama].
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado, al responder a la interrogante que se planteó para dar solución al conflicto, consideró que era correcta la separación de juicios porque los actos reclamados relativos a la orden de incomunicación y castigo, aislamiento, segregación, infamias, tormentos, malos tratos, por su naturaleza, se materializaban en el mundo fáctico de manera distinta en las personas que los resentían, lo cual, atendiendo al número de quejosos se daba a través de varias acciones divisibles o independientes entre sí y, por ende, desvinculados unos de otros, cuya constitucionalidad podía ser analizada de manera autónoma. Que el aislamiento en una "celda de castigo", se traducía en una corrección disciplinaria, por lo que su imposición dependería de las faltas o infracciones que cada uno de los impetrantes hubiese cometido, cuyas sanciones ameritaban su examen de constitucionalidad de manera separada, no conjunta; sin que fuera necesario esperar la rendición de los informes justificados, porque la existencia o no de los actos reclamados era una cuestión irrelevante, ya que la naturaleza de los mismos, por sí sola, constituía el factor que determinaba su desvinculación, y ésta se trataba de una cuestión advertible desde la demanda de garantías. Concluyó que existía conflicto de acumulación (modalidad separación de juicios) entre los Jueces contendientes; que era procedente la separación de juicios decretada por el Juez que previno, se mantuviera el estado de separación y se devolvieran los autos al Juez requerido.
Lo expuesto permite concluir que se reúnen los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de este Pleno de Circuito, en virtud de que los tribunales contendientes expresaron una posición diversa en relación a una temática, en la que se controvierte el mismo planteamiento jurídico, que en la especie tiene que ver directamente con la separación de juicios, a partir de la radicación de la demanda, para definir si existía conflicto competencial entre los Jueces de amparo contendientes y, por ende, si era procedente o no dicha separación en el caso de actos reclamados análogos por diversos quejosos que se encontraban privados de la libertad en un centro penitenciario.
- Resultando
- Considerando
- Transitorios
- I Consideraciones Preliminares
- Terceroestudio Y Resolución Del Conflicto
- La Ejecución Del Acto Reclamado
- De La Ejecutoria En Cuestión Interesan Las Siguientes Consideraciones
- La Anterior Conclusión Induce A Los Siguientes Cuestionamientos
- De Esta Ejecutoria Surgieron Los Criterios Jurisprudenciales Siguientes
- Separación De Juicios Reglas Para Su Tramitación En El Juicio De Garantías
- Del Análisis De Tales Preceptos Se Obtienen Las Reglas Básicas De Acumulación Siguientes
- Cuartoestudio Y Resolución Del Conflicto
- Segundosolución Del Conflicto De Acumulación Modalidad Separación De Juicios
- Para La Solución Del Aludido Conflicto Conviene Relatar Lo Siguiente
- Los Actos Precisados Son Atribuidos A Diversas Autoridades Del Aludido Centro Penitenciario
- Hasta Aquí La Relatoría De Antecedentes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Este Es El Punto Cuyo Sentido Y Alcance Debe Ser Desentrañado Como A Continuación Se Expone
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- A Director Del Centro Federal De Readaptación Social Número Oriente
- C Consejo Técnico Interdisciplinario Del Centro Federal De Readaptación Social Número Oriente
- Como Autoridad Ordenadora Se Señala
- Como Autoridad Ejecutora Se Señala
- Conflicto Competencial
- B Actos De Segregación Infamias Y Tormentos Malos Tratos
- Primerosí Existe Contradicción De Tesis
- Foja
- Aplica Al Caso La Jurisprudencia Siguiente
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por