CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENT

Fecha: 24-Mar-2023

Hasta Aquí La Relatoría De Antecedentes

"Ahora bien, a fin de solucionar el presente conflicto, conviene apuntar que nuestro Máximo Tribunal, en la jurisprudencia invocada en el apartado de competencia, estableció que la figura de la separación de autos no está prevista en la normativa del juicio de amparo, sin embargo, su aplicación se ha aceptado vía jurisprudencial, bajo las reglas de la figura de la acumulación.

"En ese sentido, cuando en una misma demanda de amparo se reclamen actos desvinculados entre sí, se podrá decretar de plano la separación de juicios (como sucedió en el caso), o bien, tramitar un procedimiento vía incidental, en términos de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, 34 al 39, 74 y demás conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Es decir, la premisa jurídica jurisprudencialmente establecida que da lugar a la procedencia de la figura procesal de separación de juicios, es la desvinculación de los actos reclamados, por lo tanto, la base para solucionar este asunto, será precisamente dilucidar si se satisface dicha condición sine qua non.

"En este orden de ideas, para comprender en qué casos se está frente a actos desvinculados entre sí, es menester acudir a la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 113/2012, donde, en sus partes conducentes, se explicó:

"‘De los artículos citados se tiene que la acumulación de los juicios de amparo procede de oficio o a petición de parte, cuando los juicios de garantías, cuya acumulación se solicite, tengan las siguientes características:

"‘I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso y por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables; o,

"‘II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o que sean extraños.

"‘En sentido contrario, procederá la separación de juicios cuando en una misma demanda de amparo se reclamen actos en los que no se den los supuestos antes referidos, es decir, cuando en una misma demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí.

"‘Conviene precisar que este Alto Tribunal ha definido, en reiteradas ocasiones, que la acumulación es una figura procesal que tiene como fin obtener la economía en la tramitación de los juicios, ya que varias demandas, unidas en un solo procedimiento, suponen una menor realización de actividades. De esta forma, se dictará una sentencia donde se tome en cuenta lo actuado en los diversos procedimientos acumulados y se evite el dictado de sentencias contradictorias.

"‘De lo anterior se sigue que la separación de juicios es una figura procesal que tiene como fin una mejor administración de justicia a través de la separación de las litis inmiscuidas en una misma demanda de amparo, mediante la formación de expedientes que originarán diversos procedimientos o juicios.

"‘Partiendo de las anteriores premisas, se puede colegir que la determinación de no acumulación de los juicios de amparo produce los mismos efectos que provoca la determinación de separación de juicios, ya que en ambos casos se decide que los actos reclamados emanan de juicios diversos desvinculados entre sí y que, por tanto, deben ser llevados por juicios independientes y en expedientes separados, en aras de una mejor administración de justicia.

"‘El anterior razonamiento se extrae del criterio que informan las jurisprudencias citadas al inicio de este considerando, en las que se dispuso que fuera de los casos en los que procede la acumulación a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Amparo (esto es, cuando no proceda o se niegue la acumulación), procederá la separación de los juicios.’

"De la anterior interpretación, se colige que la separación de autos es una figura procesal jurisprudencialmente establecida como antagónica de la acumulación, pues procederá cuando no se satisfagan los requisitos o presupuestos de esta última.

"Cabe resaltar, no se soslaya que la referida ejecutoria partió de lo previsto por el arábigo 57 de la Ley de Amparo abrogada, que establecía la acumulación de juicios, que no está expresamente prevista en la vigente legislación; empero, esa circunstancia no torna inaplicable esa interpretación del Máximo Tribunal, pues –posteriormente– también sostuvo que en el derecho procesal constitucional la acumulación obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuando el mismo quejoso promueva diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades o cuando diversos quejosos impugnen, de las mismas autoridades, el mismo acto reclamado, con lo que se permite al juzgador resolverlos en una sola sentencia, evitando posibles contradicciones.

"Y si bien la Ley de Amparo vigente no prevé expresamente la acumulación de los juicios de amparo indirecto, debe tomarse en cuenta, por una parte, que de la exposición de motivos del proceso legislativo que precedió a la emisión de ese ordenamiento se advierte que el legislador no pretendió suprimir la tramitación de los incidentes de acumulación sino, por el contrario, incorporarlos al régimen general de sustanciación, en la vía incidental, de las cuestiones que surjan dentro del procedimiento que ameriten ese tratamiento y, por otra parte, que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a la Ley de Amparo cuando ésta no desarrolla o regula de manera insuficiente alguna institución jurídica.

"Así lo expuso el Pleno del Más Alto Tribunal del País en la jurisprudencia P./J. 24/2015 (10a.), consultable en la página diecinueve, Tomo I, Libro 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del mes de septiembre de dos mil quince, Décima Época (sic), registro digital: 2009910, Décima Época, de rubro y texto siguientes:

"‘ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRAN RADICADOS ANTE EL MISMO JUZGADOR FEDERAL.’

"En esta línea argumentativa, el punto toral a dilucidar en el caso concreto, consiste en determinar si existe o no conexidad entre los actos reclamados a las mismas autoridades responsables; o sea, si se dan o no los supuestos para la acumulación, pues de no ser así, a contrario sensu, procedería la separación de juicios.

"Para ello, la pregunta a responder en este asunto es: ¿son los mismos actos reclamados a las autoridades penitenciarias responsables?

"En criterio de este Tribunal Colegiado ese cuestionamiento debe responderse negativamente, y para evidenciarlo, es conveniente reproducir lo que el promovente expresó en el capítulo de antecedentes de la demanda:

"‘... debo señalar que el día 4 de julio del año 2022, el ciudadano **********, se trasladó al CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 5 «ORIENTE», perteneciente al Municipio de Villa Aldama, Veracruz, con la finalidad de poder tener su visita familiar con el ciudadano **********, sin embargo no pudo hacerlo, toda vez que las autoridades penitenciarias le negaron el acceso, manifestándole que no podía ver a su familiar, sin explicarle la razón de dicha negativa, para lo cual a dicha persona se le hizo extraño, motivo por el cual es que, al preguntar con familiares de otros reclusos, estos le hicieron del conocimiento que el recluso **********, quien es su familiar así como diversos reclusos, siendo éstos los ciudadanos ... **********... a todos ellos LOS TENÍAN INCOMUNICADOS Y CASTIGADOS sin motivo alguno, ni justificación, pues se encontraban actualmente sufriendo actos equiparados a los prohibidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"... el ciudadano **********, por recomendación de una conocida suya, según me dijo, acudió a mi despacho el mismo día, con la finalidad de que promoviera en favor de su familiar **********, así como de los ciudadanos ... ********** ... una demanda de amparo, por estar sufriendo actos equiparados a los contemplados en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a todos ellos, sin motivo alguno, los tienen INCOMUNICADOS y CASTIGADOS.

"... al encontrarse los hoy quejosos ... sufriendo actos de los cuales se encuentran prohibidos por el artículo 22 de la Constitución ... pues LOS TIENEN CASTIGADOS e INCOMUNICADOS, sin saber el motivo de la imposición de los actos prohibidos y su temporalidad, por el cual los tienen castigados y derivado a ellos se les prohibió el tener comunicación con persona alguna, y por el temor de que derivado a la incomunicación a la que son sujetos por parte de las autoridades señaladas como responsables, puedan estar sufriendo algún tipo de tortura, razón por la cual ... ACUDO EN LEGÍTIMA REPRESENTACIÓN DE LOS HOY QUEJOSOS POR ESTAR DICHAS PERSONAS IMPOSIBILIDATADOS (sic), A INTERPONER FORMAL DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, EN CONTRA DE LOS ACTOS Y AUTORIDADES QUE HAN QUEDADO SEÑALADOS ...’

"A la luz de la anterior relatoría, en concordancia con los actos destacados en la demanda, se colige que cada uno de los quejosos reclama la incomunicación, malos tratos, tormentos, aislamiento en celda de castigo y falta u omisión de brindar alimentos de forma regular.

"Ahora bien, este tipo de actos, por su naturaleza, se materializan en el mundo fáctico de manera distinta en las personas que los resienten, lo que resulta notorio por cuanto hace a la los malos tratos, tormentos e incomunicación, porque la forma en que éstos se ejecutan o materializan, dependerá, siempre, de las circunstancias particulares de cada persona contra la que se realizan o, en su caso, de la manera en que la autoridad los lleva a cabo, lo cual, atendiendo al número de quejosos, naturalmente no puede ser a través de una sola conducta o acción, pues para poder infligirlos a cada uno de los impetrantes, es inconcuso que se requeriría de varias acciones o actos perfectamente divisibles o independientes entre sí y, por ende, desvinculados unos de otros, cuya constitucionalidad puede ser analizada de manera autónoma.

"En esta línea del pensamiento, al margen de que el promovente, al señalar el acto reclamado lo haya precisado de manera singular, o sea, como si se tratara de uno, lo cierto es que, atendiendo al número de directos quejosos, indudablemente debe considerarse a los malos tratos, incomunicaciones y/o tormentos, como una pluralidad de acciones atribuidas a las autoridades responsables por cada uno de ellos, y no como una sola acción con repercusión grupal.

"Lo mismo sucede con el aislamiento en una ‘celda de castigo’, que se traduce en una corrección disciplinaria, conforme al arábigo 41, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues, en todo caso, su imposición dependería de las faltas o infracciones que cada uno de los impetrantes hubiese cometido, y con base en el procedimiento establecido en los diversos 46 a 48 de dicho ordenamiento, conforme al cual se deben respetar los derechos humanos de cada uno de ellos; lo cual, en el supuesto de existir tales sanciones, amerita su examen de constitucionalidad de manera separada, no conjunta.

"Así, ante la desvinculación de los actos reclamados a las autoridades responsables, sí es procedente la separación de juicios decretada de plano por el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal, con sede en Villa Aldama, Veracruz.

"Bajo este tenor, se estima innecesario esperar la rendición de los informes justificados, porque la existencia (certeza) o no de los actos reclamados, en el caso concreto, es una cuestión irrelevante, ya que la naturaleza de los mismos, por sí sola, es el factor que determina su desvinculación, y ésta es una cuestión advertible desde la demanda de garantías.