CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J
Fecha: 14-Abr-2023
Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
27. Este Pleno Regional considera que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los órganos contendientes, contienen conclusiones distintas entre sí, respecto de un mismo problema jurídico, en específico, determinar a quién le corresponde la carga de la prueba tratándose del reclamo de pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), que dejó de percibirse con motivo de un despido injustificado.
28. Al respecto, conviene puntualizar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como en los diversos 1o., 3o. y 4o. del Reglamento para la Operación del Fideicomiso denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), es un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones que brinda el régimen del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), al cual pueden adherirse voluntariamente y respetando sus propias autonomías, entre otros, los Ayuntamientos que decidan hacerlo; y, que para acceder a los beneficios de dicho sistema de ahorro, los cuentahabientes y sus beneficiarios deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley y reglamento mencionados. 29. En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que correspondía a la parte trabajadora la carga de la prueba para demostrar los elementos mínimos necesarios que pusieran de manifiesto que tiene derecho a acceder al beneficio reclamado, esto es, que se encontraba en el supuesto previsto en la ley y reglamento antes citados, atinente a que el Ayuntamiento demandado voluntariamente se adhirió al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), independientemente de las excepciones opuestas.
30. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, determinó que era jurídicamente inexacto que la autoridad responsable estableciera que correspondía a la parte actora la carga de la prueba, para acreditar que expresó su voluntad de adherirse a dicho sistema; pues señaló que el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de las entidades públicas para proporcionar a sus trabajadores la seguridad social; asimismo, que en concordancia con lo anterior, los diversos 54 Bis-3, 56 y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, disponen que los servidores públicos tendrán los derechos asistenciales que les otorga la ley estatal en materia de pensiones; que es obligación de las entidades públicas, hacer efectivas las deducciones de sueldos que ordenen la Dirección de Pensiones del Estado, así como la autoridad judicial competente; y, además, que están obligadas a proporcionar a sus trabajadores y beneficiarios, la seguridad social, por lo que deben afiliarlos al Instituto de Pensiones del Estado, para el otorgamiento de pensiones y jubilación correspondientes.
31. Aunado a lo anterior, el citado tribunal estableció que los artículos 171, 172 y 173 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como los diversos 1o., 3o. y 4o. del Reglamento para la Operación del Fideicomiso denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, prevén un sistema complementario de pensión que constituye una protección similar a la que otorga el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) regulado en la Ley del Seguro Social, conforme al cual, la entidad encargada de controlar las cuentas individuales es la Dirección de Pensiones o Instituto de Pensiones y las entidades públicas patronales son las responsables de abrir ante la institución fiduciaria, la cuenta respectiva y el expediente del servidor público ante el Instituto de Pensiones del Estado, además que están obligadas a aportar el importe del 2 % (dos por ciento) de las percepciones salariales que constituyen la base de cotización.
32. Con base en lo anterior, ese órgano colegiado determinó que de las referidas disposiciones legales y reglamentarias, se "infiere" la obligación por parte de la entidad jurídica patronal, de brindar la seguridad social a los servidores públicos a su servicio, ya sea directamente o afiliándolos a alguna institución federal estatal u organismo público descentralizado que constituya un instrumento básico de seguridad social, por lo que al absolver de las aportaciones ante el Sistema de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), se vulnera el derecho humano a la seguridad social.
33. De lo anterior se concluye que los órganos colegiados contendientes arribaron a conclusiones diversas sobre un mismo punto de derecho, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consideró que correspondía a la parte trabajadora la carga de la prueba para demostrar que tiene derecho a acceder al pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), por encontrarse en el supuesto previsto en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y el Reglamento para la Operación del Fideicomiso denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, consistente en que el Ayuntamiento demandado voluntariamente se adhirió al referido Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, independientemente de las excepciones opuestas.
34. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consideró que constituye una obligación de la entidad jurídica patronal, brindar la seguridad social a los servidores públicos a su servicio, ya sea directamente o afiliándolos a alguna institución federal estatal u organismo público descentralizado que constituya un instrumento básico de seguridad social, como lo es el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR).
35. Sin que obste a lo anterior, que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, no hubiera establecido, de manera expresa, su posición en cuanto a cuál de las partes le correspondía la carga de la prueba en relación con el reclamo de pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR); pues de sus consideraciones se advierte que, en forma implícita, atribuyó a la entidad pública demandada esa carga procesal, ya que primeramente señaló que era inexacta la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de absolver de la prestación en comento, sobre la consideración que la parte actora tenía la carga de la prueba para acreditar que expresó su voluntad de adherirse al referido Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro; y, enseguida, determinó que lo anterior se debía a que constituye una obligación de la entidad pública, brindarle la seguridad social a los trabajadores a su servicio, de manera directa o afiliándolos a alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado que sea instrumento básico de seguridad social; lo que evidencia que el citado órgano colegiado consideró que la carga probatoria en relación con la prestación en cuestión, le corresponde a la propia entidad pública y no a la parte trabajadora.
36. Sustenta lo antes expuesto, la jurisprudencia P./J. 93/2006, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de dos mil ocho, página cinco, del tenor siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviendo de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."
37. Tampoco obsta que en los juicios laborales que dieron lugar a las ejecutorias de los tribunales contendientes, se hubieran dado algunos hechos fácticos distintos en el periodo del reclamo de la prestación y la excepción, consistentes en los siguientes:
• En el juicio laboral que analizó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la parte trabajadora reclamó el pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR), desde la fecha del despido hasta la conclusión del juicio; y, el demandado se excepcionó en el sentido que el pago de las citadas aportaciones, sólo es procedente cuando el servidor público está laborando; y, en el caso, la relación laboral se encontraba suspendida por causa imputable al accionante, aunado a que la citada prestación se integraba por la aportación de la parte patronal equiparada y la demandante, además, que los únicos facultados para reclamarlas eran el Instituto de Pensiones del Estado y el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro.
• En uno de los juicios laborales acumulados que analizó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la parte trabajadora reclamó el pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR), por un periodo previo al despido, así como a partir de este suceso; y, el demandado, se excepcionó en el sentido que era improcedente dicha prestación, porque es de origen extralegal, al no encontrarse contemplada en la ley burocrática.
38. Sin embargo, como se expuso en párrafos precedentes, los mencionados hechos fácticos no incidieron en la naturaleza del problema jurídico que resolvieron los mencionados órganos colegiados, dado que no tomaron en consideración tales cuestiones para determinar a cuál de las partes le correspondía la carga de la prueba tratándose del reclamo del pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR).
39. Además, cabe señalar que en los juicios laborales que conocieron ambos tribunales contendientes, es coincidente el reclamo del pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), a partir de la data del despido.
40. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, página 7, citada en párrafos precedentes, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."
41. En ese sentido, en virtud de que los tribunales realizaron un ejercicio interpretativo respecto a un mismo punto de derecho y sus conclusiones resultaron opuestas, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios; y, por tanto, se hace necesario que este Pleno Regional defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.
Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción
42. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la carga de la prueba, tratándose del reclamo de pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), que dejó de percibir la parte trabajadora con motivo de un despido injustificado.
43. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción consiste en: ¿A quién le corresponde la carga de la prueba en un juicio laboral, en el que se reclama del titular de una entidad pública patronal del Estado de Jalisco, el pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), que la parte trabajadora dejó de percibir con motivo de un despido injustificado?
- Trámite De La Denuncia De Contradicción
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- El Asunto Tuvo Su Origen En El Juicio Laboral Cuyos Antecedentes Son Los Siguientes
- Emita Un Nuevo Laudo En El Que Siguiendo Los Lineamientos Precisados En Esta Sentencia
- Dicte Un Nuevo Laudo En Lugar Del Anterior En El Que
- B Reitere El Resto De Lo Decidido Que No Fue Materia De La Concesión Otorgada
- Lo Anterior Con Base En Las Consideraciones Que Se Reproducen Enseguida
- Acción Necesidad De Satisfacer Los Presupuestos De La Se Transcribe Su Texto
- Capítulo Único
- De Los Artículos Transcritos Es Dable Obtener Entre Otras Premisas Jurídicas Las Siguientes
- Reitere Lo Que No Es Materia De Concesión En La Presente Ejecutoria
- Deje Insubsistente El Laudo
- Realice Las Operaciones Aritméticas Correspondientes Hasta La Fecha De Emisión Del Laudo
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- Vi Estudio De Fondo
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderán Como Titulares
- De Cuyo Contenido Se Obtiene Lo Siguiente
- De La Seguridad Social
- Artículo En Caso De Maternidad Se Estará A Lo Dispuesto Por El Art De Esta Ley
- De Los Citados Preceptos Legales Se Aprecia Lo Siguiente
- Guadalajara Jalisco Treinta De Abril De Mil Novecientos Noventa Y Seis
- Exposición De Motivos
- Disposiciones Generales
- A La Preservación Del Régimen De Beneficio Definido
- B La Consolidación Del Sistema Complementario De Aportación Definida
- Artículo O Para Los Efectos De Este Reglamento Se Entiende Por
- Viii Cuenta Individual El Registro En El Fideicomiso Por Cada Fideicomisario
- Xii Fideicomitente La Entidad Pública Patronal Adherida Voluntariamente Al Sedar
- Xv Ley Del Ipejal La Ley Del Instituto De Pensiones Del Estado De Jalisco
- Xvii Sedar El Formato De Designación De Beneficiarios
- Xx Sedar El Formato De Solicitud Del Retiro De Los Recursos De La Cuenta Individual
- Xxv Vol El Subfondo De Aportaciones Voluntarias
- Del Procedimiento Ante El Tribunal De Arbitraje Y Escalafón
- Vi La Equidad
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Vii El Contrato De Trabajo
- Xiii Pago De La Participación De Los Trabajadores En Las Utilidades De Las Empresas Y
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Vii Decisión
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada