CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J

Fecha: 14-Abr-2023

Vi La Equidad

68. En atención a lo anterior, debido a que tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, como en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se prevén reglas específicas sobre cargas probatorias en el juicio, debe acudirse a la Ley Federal del Trabajo.

69. Al respecto, se considera conveniente precisar que sobre la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con las cargas probatorias, se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 457/2010, en la que analizó la acción de nivelación salarial, concluyendo que sí es dable esa aplicación supletoria, como se observa de la ejecutoria correspondiente, en su parte conducente:

"... En primer lugar, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente antes de su reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, el que como se estableció por los tres órganos jurisdiccionales aquí contendientes, recoge el principio consistente en que a trabajo igual, corresponde salario igual, contenido en el numeral 123, en su apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal precepto a la letra dice: (se transcribe).

"De la lectura del precepto transcrito, si bien se observa que contiene diversos criterios o principios reguladores de los sueldos de los servidores públicos, incluido el relativo a que deben percibir una remuneración salarial proporcional o que guarde conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de ésta, así como con la responsabilidad y funciones inherentes al cargo, además de que deben estar previstas en el presupuesto de egresos respectivo, debiendo cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, y que en un sentido amplio, dichos principios normativos pueden dar lugar al ejercicio de la acción de nivelación de salarios, debe hacerse la aclaración que tal numeral no establece en quién recae la carga de la prueba para demostrar que tratándose de servidores públicos que ostentan igualdad de categorías les corresponde percibir un salario igual.

"Asimismo, tampoco se desprende de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, norma o principio alguno que permita esclarecer lo anterior, lo cual se corrobora de lo dispuesto en su capítulo III, que regula lo relativo al procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, que establece lo siguiente: (se transcriben los artículos del capítulo III de la citada ley).

"Como puede observarse, de las normas procesales anteriores no deriva regla alguna vinculada con la forma en que la autoridad del trabajo deberá fijar las cargas procesales; solamente su artículo 135 señala, en concreto, que: ‘El Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrá las más amplias facultades para la práctica de las diligencias de desahogo de pruebas. Los servidores públicos autorizados de las entidades públicas, pondrán a disposición del tribunal los documentos, archivos y constancias que se refieran o se relacionen con los hechos investigados en el procedimiento, sin perjuicio de que envíen las copias que les solicite el tribunal. Concluida la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el tribunal, se declarará concluido el procedimiento y se dictará el laudo correspondiente dentro de un término que no excederá de veintidós días hábiles.’. Ante tal situación, debe acudirse a la aplicación supletoria de normas, institución que se encuentra prevista en el artículo 10 de la ley burocrática local en análisis, en la que se establece que en lo no previsto por esa ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden: I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; IV. La jurisprudencia; V. La costumbre; y, VI. La equidad.

"Ahora bien, como tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, como en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se prevén reglas específicas sobre cargas probatorias en el juicio, debe acudirse a la Ley Federal del Trabajo, la que como se demostrará a continuación sí prevé la solución al presente asunto ..."

70. En el presente asunto, debe precisarse que la Ley Federal del Trabajo aplicable para resolver la presente contradicción de criterios, es la vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, toda vez que las demandas laborales de los asuntos que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes, se presentaron: en el amparo directo 3/2001, que resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el catorce de julio de dos mil quince; y, en el amparo directo 56/2022 que resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, las demandas de los juicios laborales acumulados se presentaron el trece de mayo de dos mil catorce, veinte de agosto de dos mil quince y veintitrés de junio de dos mil dieciséis, siendo en ésta última en la que se reclamó el pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR).

71. Así, los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan las cargas probatorias en el juicio laboral, son del tenor siguiente:

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: