CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J
Fecha: 14-Abr-2023
V Los Demás Que Señalen Las Leyes
"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."
"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."
72. En relación con la interpretación de los citados preceptos legales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar a su conocimiento.
73. Derivado de lo anterior, esa Sala del Alto Tribunal señaló que la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antiguo del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.
74. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada 2a. LX/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de dos mil dos, página trescientos, del tenor siguiente:
"CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS. Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada."
75. En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes transcritos, se obtiene, en la parte que interesa, lo siguiente:
• En término del artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal demostrar su dicho, cuando exista controversia sobre la incorporación y aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.
• Acorde con lo establecido en el diverso numeral 804, fracción IV, del citado ordenamiento legal, la parte patronal tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros, los comprobantes de pago de aportaciones y cuotas de seguridad social.
• En término del artículo 805 de la mencionada legislación laboral, se sanciona el incumplimiento a lo dispuesto en el numeral inmediato anterior, estableciendo la presunción de ser ciertos los hechos que la parte actora exprese en su demanda, en relación con los documentos ahí precisados, salvo prueba en contrario.
76. Lo anterior permite concluir que, atendiendo lo dispuesto en los referidos preceptos legales, aplicados supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, corresponde al titular de la entidad pública patronal, acreditar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago de las aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), al tratarse de una prestación legal de seguridad social.
77. En efecto, pues como se expuso con antelación, la parte patronal tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros, los comprobantes de pago de aportaciones y cuotas de seguridad social, de tal manera que si el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), es una prestación legal de seguridad social, corresponde la carga procesal al titular de la entidad pública patronal, respecto al pago de sus aportaciones.
78. Lo anterior es válido, independientemente de que el referido Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), contenga mayores beneficios en relación con el Sistema de Ahorro para el Retiro a que se refiere la Ley Federal del Trabajo; pues al tratarse de una prestación legal de seguridad social prevista, tanto en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, como en el Reglamento para la Operación del Fideicomiso Público denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, es claro que la parte patronal tiene obligación de conservar la documentación comprobatoria correspondiente; máxime que la ley y reglamento en comento, establecen ese sistema estatal en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
79. Por otra parte, no obsta a la conclusión alcanzada, que en la ley y reglamento antes referidos, se establezca que "podrán" adherirse al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR), voluntariamente y respetando sus propias autonomías, los Poderes Judicial y Legislativo del Estado, el Tribunal Electoral del Estado, así como los organismos públicos estatales autónomos, la administración pública centralizada y paraestatal y los Municipios que decidan hacerlo; pues el hecho que sea voluntaria la adhesión al citado sistema, por parte del titular de la entidad pública patronal, en forma alguna implica que necesariamente la carga de la prueba deba corresponder a la parte trabajadora, dado que se reitera, se trata de una prestación legal de seguridad social, por lo que atendiendo a las reglas de las cargas probatorias en el procedimiento laboral, corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, en el caso, los atinentes al pago de aportaciones y cuotas de seguridad social.
80. No pasa inadvertido que en el artículo 20 del Reglamento para la Operación del Fideicomiso Público denominado Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se contempla como excepción, que los trabajadores que laboran en entidades públicas patronales incorporadas al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y que no se encuentren adheridas al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), pueden a título individual, realizar únicamente aportaciones voluntarias adicionales, en los términos siguientes:
"Artículo 20. Como excepción a las reglas establecidas en los artículos anteriores, los servidores públicos que laboran en entidades públicas patronales incorporadas al IPEJAL y que no se encuentren adheridas al SEDAR, podrán a título individual realizar solamente aportaciones voluntarias adicionales, para lo cual deberán proporcionar la información necesaria para la apertura de la cuenta individual.
"Las modalidades para esta aportación voluntaria adicional serán las mismas que rigen a los fideicomisarios.
"Esta modalidad de ahorro voluntario adicional no generará ningún otro derecho adicional, fuera de las propias aportaciones y sus rendimientos.
"Asimismo, podrán a título individual realizar aportaciones voluntarias adicionales los afiliados incorporados al régimen voluntario del IPEJAL; los pensionados por jubilación, edad avanzada o invalidez, en los términos de la Ley del IPEJAL y los cuentahabientes que cuenten con una licencia laboral sin goce de sueldo, conforme a la legislación de la materia."
81. Sin embargo, debe decirse que en los juicios laborales que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes, la prestación que reclamaron los trabajadores, fue el pago que debía realizar el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara Jalisco, en su calidad de entidad pública patronal, por concepto de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), lo que evidencia que se ubican en el supuesto de pago de tales aportaciones por parte de la entidad pública patronal, derivado de su adhesión al citado sistema, mas no así a las que tienen el carácter de voluntarias únicamente por parte del trabajador, derivado de su adhesión a título individual, por lo que este último supuesto no es materia de análisis en esta contradicción de criterios.
82. Aunado a lo anterior, aun cuando no fue materia de análisis por parte de los tribunales contendientes, al resolver sobre la carga probatoria respecto al pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), se considera conveniente precisar que en los juicios laborales que conocieron, los trabajadores formularon el reclamo de tales aportaciones, con motivo de que dejaron de percibirlas, al ser despedidos injustificadamente de su empleo; lo que implica que se trata de una prestación de seguridad social que ordinariamente percibían por sus labores y que les fue interrumpida con motivo del despido.
83. Ahora, como se expuso en párrafos precedentes, al exponer los criterios de los citados tribunales contendientes, en los juicios laborales que conocieron, se ejercitó como acción principal la reinstalación, la cual fue considerada procedente; lo que conlleva establecer que los trabajadores deben ser reincorporados en su empleo no sólo físicamente, sino con todos los derechos que ordinariamente les correspondía.
84. Lo anterior es así, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración en sus derechos que ordinariamente le correspondían, por lo que debe comprenderse, tanto aquellos que ya recibía antes del despido, como los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado.
85. Así lo determinó esa Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de dos mil, página doscientos uno, que dice:
"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble."
86. En esa virtud, si en los juicios laborales que conocieron los tribunales contendientes, los trabajadores reclamaron el pago de aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), por el tiempo que estuvieron separados de su empleo con motivo de un despido injustificado; y, el titular de la entidad pública patronal demandado (Ayuntamiento de Guadalajara Jalisco), se limitó a negar la procedencia de dicha prestación sobre diversos argumentos, tales como: que se trataba de un concepto de naturaleza extralegal, que el trabajador fue separado de su empleo por causa imputable a él, que la citada prestación se integraba por la aportación de la parte patronal y la parte trabajadora, además, que los únicos facultados para reclamarlas eran el Instituto de Pensiones del Estado y el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro; entonces, la carga de la prueba al respecto, le corresponde al titular de esa entidad pública patronal, pues como se expuso en párrafos precedentes, el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), constituye una prestación legal de seguridad social, motivo por el cual, se encuentra obligado a conservar los comprobantes de pago de aportaciones y cuotas de seguridad social correspondientes a sus trabajadores.
87. Atento lo expuesto, este Pleno Regional concluye que cuando en un juicio laboral, la parte trabajadora reclama al titular de la entidad pública patronal, el pago de las aportaciones al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco (SEDAR), con motivo que dejó de percibirlas al ser despedida injustificadamente de su empleo; y, por su parte, el titular demandado niega que tenga derecho a esa prestación, le corresponde a él la carga probatoria, al tratarse de una prestación legal de seguridad social.
- Trámite De La Denuncia De Contradicción
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- El Asunto Tuvo Su Origen En El Juicio Laboral Cuyos Antecedentes Son Los Siguientes
- Emita Un Nuevo Laudo En El Que Siguiendo Los Lineamientos Precisados En Esta Sentencia
- Dicte Un Nuevo Laudo En Lugar Del Anterior En El Que
- B Reitere El Resto De Lo Decidido Que No Fue Materia De La Concesión Otorgada
- Lo Anterior Con Base En Las Consideraciones Que Se Reproducen Enseguida
- Acción Necesidad De Satisfacer Los Presupuestos De La Se Transcribe Su Texto
- Capítulo Único
- De Los Artículos Transcritos Es Dable Obtener Entre Otras Premisas Jurídicas Las Siguientes
- Reitere Lo Que No Es Materia De Concesión En La Presente Ejecutoria
- Deje Insubsistente El Laudo
- Realice Las Operaciones Aritméticas Correspondientes Hasta La Fecha De Emisión Del Laudo
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- Vi Estudio De Fondo
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderán Como Titulares
- De Cuyo Contenido Se Obtiene Lo Siguiente
- De La Seguridad Social
- Artículo En Caso De Maternidad Se Estará A Lo Dispuesto Por El Art De Esta Ley
- De Los Citados Preceptos Legales Se Aprecia Lo Siguiente
- Guadalajara Jalisco Treinta De Abril De Mil Novecientos Noventa Y Seis
- Exposición De Motivos
- Disposiciones Generales
- A La Preservación Del Régimen De Beneficio Definido
- B La Consolidación Del Sistema Complementario De Aportación Definida
- Artículo O Para Los Efectos De Este Reglamento Se Entiende Por
- Viii Cuenta Individual El Registro En El Fideicomiso Por Cada Fideicomisario
- Xii Fideicomitente La Entidad Pública Patronal Adherida Voluntariamente Al Sedar
- Xv Ley Del Ipejal La Ley Del Instituto De Pensiones Del Estado De Jalisco
- Xvii Sedar El Formato De Designación De Beneficiarios
- Xx Sedar El Formato De Solicitud Del Retiro De Los Recursos De La Cuenta Individual
- Xxv Vol El Subfondo De Aportaciones Voluntarias
- Del Procedimiento Ante El Tribunal De Arbitraje Y Escalafón
- Vi La Equidad
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Vii El Contrato De Trabajo
- Xiii Pago De La Participación De Los Trabajadores En Las Utilidades De Las Empresas Y
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Vii Decisión
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada