CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO, EL VIGÉSIMO PRIMERO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO, EL VIGÉSIMO PRIMERO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS

Fecha: 11-Nov-2022

Así Como La Tesis De Jurisprudencia Pj De Contenido Siguiente

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

QUINTO.—Una vez corroborada la existencia de la contradicción de tesis, se procede a determinar el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo.(10)

Previamente, conviene precisar que en sentido general, interpretar significa explicar, esclarecer y, por ende, descifrar el sentido de alguna cosa. Interpretar una ley es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien, al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho, cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores. Es decir, interpretar la ley es desentrañar y explicar el contenido de la norma, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.

Ahora bien, las leyes deben ser interpretadas gramaticalmente cuando son claras, y sólo cuando su sentido es confuso o induce a la duda se pueden utilizar los demás sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado.

De este modo, no se debe pretender interpretar aquellas normas cuyo sentido es claro, con un método interpretativo distinto al literal, en otras palabras, cuando la redacción de los preceptos permite la adecuación de su sentido a las circunstancias que pretenden regir, ya sean jurídicas o de cualquier otra índole y fija su alcance sin que este hecho les imprima un cambio sustancial, es incuestionable que, en ese supuesto, se debe atender exclusivamente al sentido de las palabras o términos utilizados, pues lo que se busca es evitar que se desconozcan o se desnaturalicen los propósitos perseguidos con la promulgación de la normatividad aludida.

Sólo ante la falta de la ley, o en caso de que ésta resulte confusa u oscura ante la existencia de duda o confusión respecto de la misma, se establece la posibilidad de que las decisiones de los tribunales se basen en métodos de interpretación diferentes del gramatical, por ejemplo, la intención del legislador o en métodos de integración como la analogía, entre otros sistemas hermenéuticos reconocidos en la doctrina jurisprudencial.

De esta manera, se debe atender a la interpretación gramatical de la ley, ya que esto implica extraer su sentido atendiendo a los términos gramaticales que en su texto se encuentran concebidos y, siendo clara su expresión literal, se le debe otorgar toda validez, sin que sea dable eludirla bajo el pretexto de penetrar al espíritu de la ley. Quien aplica la ley debe limitarse al alcance que conforma su contenido y sólo en caso de lagunas o dudas, podrá realizarse otro tipo de interpretación diferente al literal.

Ahora bien, el artículo 63, párrafo primero, fracción X, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece:

"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"...