CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO, EL VIGÉSIMO PRIMERO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS
Fecha: 11-Nov-2022
Tercerotema De Contradicción
El objeto de estudio en la presente contradicción de criterios, se ciñe en resolver la existencia de la oposición de criterios entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RF 102/2020, en contraposición con los emitidos por el Vigésimo Primer y Vigésimo Segundo Tribunales Colegiados en la materia y Circuito aludidos, al resolver los recursos de revisión RF 88/2021, 146/2020 y RF 162/2020, respectivamente.
En concreto, se plantea que resultan contradictorias las resoluciones de dichos asuntos en lo que respecta a determinar si es procedente el recurso de revisión cuando se inaplique el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa a Usuarios de Servicios Financieros, en ejercicio del control difuso, por tratarse de un vicio formal conforme a la tesis de jurisprudencia 88/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o si debe considerarse procedente al estimar que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (sic) no constituye un órgano terminal, lo que justifica la necesidad de que en esta instancia recursiva se examine lo determinado por el Magistrado instructor. CUARTO.—Criterios contendientes.
Para determinar si se actualiza la contradicción de criterios, resulta pertinente referir en primer lugar, respecto de las consideraciones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 72/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
Además (sic), tesis 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, señala:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
De acuerdo con las tesis de jurisprudencia transcritas, para que exista contradicción de tesis basta que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, a condición de que tales variaciones o diferencias no incidan o sean determinantes para el problema jurídico a resolver.
En ese orden de ideas, para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso traer a colación las consideraciones que sustentaron la determinación de los órganos contendientes.
1. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión RF 102/2020 resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:
"CUARTO.—El juicio de nulidad del que deriva este asunto fue tramitado en la vía sumaria en términos de los artículos 58-1 y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"La autoridad recurrente afirma que es procedente el recurso de revisión, porque se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 63, fracción X, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refiere a que en la sentencia se haya declarado la nulidad con motivo de la inaplicación de una norma general.
"Con el propósito de resolver su argumento, debe tenerse en cuenta que en términos del artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es de observancia obligatoria, entre otros órganos, para los Tribunales Colegiados de Circuito, sin excepción alguna.
"En la resolución de la contradicción de tesis 390/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que fue intención del Poder Reformador servir al legislador ordinario la facultad de reglamentar los supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución, instituido a favor de las autoridades contra las resoluciones definitivas emitidas por los tribunales de justicia administrativa.
"Al analizar el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que regula los supuestos de procedencia del recurso de revisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso que no fue la intención del legislador disponer que las sentencias emitidas en los juicios de nulidad tramitados en la vía sumaria puedan ser controvertidas a través del recurso de revisión, sino solamente fue su voluntad que puedan ser recurridas a través de ese medio de defensa las resoluciones emitidas de manera colegiada, o sea, las dictadas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
"Por tanto, el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es improcedente contra las sentencias pronunciadas en los juicios de nulidad tramitados en la vía sumaria.
"Esas consideraciones informa la jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.) consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena» Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, página 1440, que establece:
"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA.’ (transcribe contenido)
"El criterio que informa la jurisprudencia transcrita, como se adelantó, es obligatoria para los órganos judiciales en términos del artículo 217, primer párrafo, sin que esté permitido a los tribunales interpretarla, no acatarla, ni mucho menos establecer excepciones en su aplicación.
"En este asunto, como quedó explicado, la sentencia recurrida fue dictada por una Magistrada instructora al resolver un juicio de nulidad tramitado en la vía sumaria.
"Ese hecho es suficiente para tener por demostrado que el recurso de revisión es improcedente, en términos del criterio que informa la jurisprudencia 2a./J.152/2012 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"De modo que si la sentencia fue emitida en un juicio de nulidad en la vía sumaria resulta intrascendente y ocioso verificar si cobra vigencia alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no satisfacerse el requisito esencial previsto en primer párrafo de ese precepto: que la resolución sea emitida de manera colegiada.
- Resultando
- Considerando
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Transitorios Del Decreto De Once De Marzo De Dos Mil Veintiuno
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- Transitorio Del Decreto De Siete De Junio De Dos Mil Veintiuno
- Tercerotema De Contradicción
- Conforme A Lo Explicado Se Impone Desechar El Recurso De Revisión
- Revisión Fiscal
- Iii Autoridad Demandada
- Iii La Parte Actora Probó Los Hechos Constitutivos De Su Pretensión En Consecuencia
- V Notifíquese
- Transcribe
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Así Como La Tesis De Jurisprudencia Pj De Contenido Siguiente
- Adicionada Dof De Junio De
- I Por Razón De La Cuantía Fracción I
- Exposición De Motivos
- Texto Que Fue Aprobado En El Decreto De Reformas De Trece De Junio De Dos Mil Dieciséis
- Vigente Hasta El Siete De Junio De Dos Mil Veintiuno
- Fojas A Del Juicio De Nulidad
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por