CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO, EL VIGÉSIMO PRIMERO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS
Fecha: 11-Nov-2022
Texto Que Fue Aprobado En El Decreto De Reformas De Trece De Junio De Dos Mil Dieciséis
Con lo anterior se reafirma que la intención del legislador, desde el inicio de la propuesta de reforma a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente respecto de la fracción X del artículo 63, es que el recurso de revisión sólo fuera procedente respecto de las determinaciones de un órgano colegiado, es decir, de una Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo que se sustenta en el hecho de que en ninguna parte del proceso legislativo se incluyó en la redacción de tal fracción, al Magistrado instructor, ni se hizo referencia a los juicios sumarios.
Por el contrario, en la iniciativa se proponía que "... la vía sumaria no procede en los juicios en donde se alegue la violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de inconstitucionalidad de leyes o del Pleno de la Sala Superior del propio tribunal,", lo que si bien no se reflejó en la reforma de trece de junio de dos mil dieciséis, también lo es que sí quedó plasmada la voluntad del legislador de no contemplar a los juicios sumarios como aquellos en los que se debiera debatir la violación a una tesis de jurisprudencia.
Por ende, tal como quedó establecido en párrafos que anteceden, el recurso de revisión procede en los supuestos establecidos en el párrafo primero del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atendiendo a su carácter excepcional, no por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida.
De modo que si la sentencia fue emitida en un juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, es improcedente analizar si en el caso se reúnen los restantes requisitos de procedencia genérica (si se decretó o se negó el sobreseimiento, si se dictó en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, o que se impugne por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente).
Por tanto, para que proceda el recurso de revisión deben actualizarse los supuestos de procedencia genérica establecidos en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para, posteriormente, analizar si la sentencia recurrida es de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, y no de violaciones de forma que no repercutan directamente en la existencia o inexistencia de la obligación impuesta en dicha resolución, puesto que el indicado medio de defensa es improcedente contra sentencias en las que se declare de nulidad por un vicio formal, ya sea en el procedimiento o en la resolución impugnada.
Así, únicamente de reunirse los requisitos de procedencia establecidos en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y recurrirse una sentencia que contenga una decisión de fondo, debe analizarse si en el caso se actualiza alguna de las hipótesis previstas en las fracciones I a X del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de determinar si el recurso de revisión que se intente es procedente.
En consecuencia, al no satisfacerse el requisito esencial previsto en primer párrafo del precepto mencionado: que la resolución sea emitida de manera colegiada; no es jurídicamente admisible analizar si en la sentencia recurrida se declaró la nulidad por un vicio de forma y menos aún si se actualiza o no alguna de las hipótesis previstas en las diversas fracciones del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
De esta guisa, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, es el sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que es improcedente y, por tanto, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia emitida en un juicio tramitado en la vía sumaria, en la que se haya resuelto declarar la nulidad con motivo de la inaplicación de un precepto legal, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, por no actualizarse la hipótesis contenida en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé la procedencia de tal medio de impugnación, exclusivamente para las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Resultando
- Considerando
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Transitorios Del Decreto De Once De Marzo De Dos Mil Veintiuno
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- Transitorio Del Decreto De Siete De Junio De Dos Mil Veintiuno
- Tercerotema De Contradicción
- Conforme A Lo Explicado Se Impone Desechar El Recurso De Revisión
- Revisión Fiscal
- Iii Autoridad Demandada
- Iii La Parte Actora Probó Los Hechos Constitutivos De Su Pretensión En Consecuencia
- V Notifíquese
- Transcribe
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
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- Vigente Hasta El Siete De Junio De Dos Mil Veintiuno
- Fojas A Del Juicio De Nulidad
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por